MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 1 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-254 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de marzo de 2002, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER U. e ISABEL CECILIA ESTÉ B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.710 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERACLIO ANTONIO FLORES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 901.210, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, en su condición de ALCALDE y CONTRALOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente.
La remisión de efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por las abogadas ARAZATY GARCIA y KARINA GONZALEZ actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
El 5 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 13 de abril de 2000, su poderdante, se dirigió a la ciudadana YOLANDA NESSY FARIAS, Directora de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a objeto de solicitar la tramitación por ante el órgano competente de la jubilación que le corresponde por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 3 literal “a” eiusdem.
Señalan, que en fecha 28 de abril de 2000, el Contralor Municipal, remitió al Alcalde del Municipio Libertador, la solicitud de jubilación presentada por su representado que para ese entonces de 69 años de edad, con los documentos que acreditaban para la época de la solicitud un record de antigüedad de treinta y cinco (35) años.
Añaden, que en fecha 11 de septiembre de 2001, su poderdante, quien se desempeñaba como Director General de Contraloría del Municipio Libertador, recibió comunicación No.120-00-01-1339-2001, suscrita por la Directora de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador, mediante la cual se le notificó que fue transferido en Comisión de Servicios a esa Dirección de Personal, señalando expresamente que “motivado al hecho de que en esos momentos ese órgano tramitaba ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Freddy Bernal, el beneficio de la jubilación que por derecho le corresponde, y en salvaguarda de la estabilidad laboral que lo asiste”.
Indican, que en fecha 19 de septiembre de 2001, mediante oficio No.120-00-01-1392-2001, su representado fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución No. 117 del 12 de septiembre de 2000, dictada por el ciudadano Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se le remueve del cargo de Director General de Control Posterior, reconociéndole la Administración Municipal el período de disponibilidad de un (01) mes por ostentar la cualidad de funcionario de carrera, a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Alegan, que con posterioridad al acto de remoción y dentro del período de disponibilidad, su representado intentó interponer recurso de reconsideración, sin embargo, afirman, le ha sido imposible, por cuanto la Administración Municipal impartió instrucciones a los efectos de no recibir comunicación alguna del ciudadano HERACLIO ANTONIO FLORES TORREALBA, o sus apoderados, a los efectos de aparentar que el acto administrativo quedó firme por no impugnación por parte del agraviado dentro de los lapsos previstos para la interposición de los recursos administrativos.
Sostienen, que ante tal situación, su poderdante en ese entonces de setenta (70) años, sufrió crisis hipertensiva y ataque isquémico que le produjo una leuco-encefalopatía vascular, ocasionada como consecuencia de la angustia, y el desasosiego por el impacto recibido en el cambio de su situación administrativa y económica al negársele el derecho que tiene a la seguridad social, vista su avanzada edad y la impotencia de sentirse atropellado por la Administración Municipal frente al derecho a la jubilación que le asiste como producto de los años de servicios prestados, tanto al Poder Público Nacional como al Municipal, por lo que debió consignar reposos médicos identificados como Certificados de Incapacidad, expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales con sus respectivos informes médicos, los cuales prescriben períodos de incapacidad de siete (7) días y un (1) mes, respectivamente, ambos recibidos por el Servicio Médico del ente contralor.
Manifiestan, que es por lo anterior, que la Administración Municipal no ha procedido a la notificación de su retiro definitivo, sino que espera el vencimiento de tales reposos para proceder a la segunda notificación propia de los funcionarios de carrera administrativa, por lo que vería cercenado su derecho a obtener el beneficio de la jubilación, de cuya tramitación aún no ha recibido respuesta, a pesar de haber sido solicitado en fecha 13 de abril de 2000.
Indican, que a su representado le han sido violados el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérsele otorgado el beneficio de la jubilación que por derecho le corresponde al haber cumplido con todos los requisitos exigidos en los dos supuestos previstos en el artículo 3, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios a la cual remite expresamente la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal, y además ley aplicable de conformidad con el artículo 147 constitucional.
Señalan, que habiendo cumplido su representado con todos los requisitos y realizado la solicitud del beneficio de jubilación oportunamente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no se le ha notificado las resultas de su petitorio, sino que por el contrario procedieron a removerlo del Cargo de Director General de Control Posterior, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 79 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual transcribe.
Sostienen, que a su representado se le ha dado un trato diferencial con relación a otros funcionarios que en igualdad de condiciones y circunstancias se les ha concedido el beneficio de jubilación aplicándoles las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según consta en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 186, 187, 188 y 189 entre otras, de fecha 17 de noviembre de 2000, suscritas por el ciudadano Freddy Bernal, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicadas en la Gaceta Municipal N° 2053-3, de fecha 20 de noviembre de 2000, lo cual evidencia la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan la violación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en la actuación de la Administración Municipal al no otorgar el beneficio de jubilación al cual tiene derecho su representado, pues cumple con los dos supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, alegan la violación del derecho de oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber recibido respuesta por parte de la Administración del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre la procedencia de la solicitud del beneficio a la jubilación realizada por su representado hace un año y siete meses (a la fecha de interposición de la acción de amparo), que además de materializarse en un retardo injustificado en dar oportuna respuesta, perjudica por retardo el goce del beneficio de jubilación que corresponde a su representado.
Sostienen, que a su representado le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acto administrativo contenido en la Resolución No. 117 de fecha 12 de septiembre de 2000, dictada por el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se remueve al ciudadano HERACLIO ANTONIO FLORES TORREALBA, del cargo de Director General de Control Posterior, y señalan expresamente que “tiene como finalidad evitar que en cabeza del accionante se materialice el beneficio de jubilación (desviación de poder)”.
Sobre el particular, añaden, que la violación de dichos derechos constitucionales se materializó al no habérsele permitido a su representado interponer los recursos administrativos correspondientes contra dicho acto administrativo.
Con fundamento en los citados hechos, alegan que la Administración Municipal también violó el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial y efectiva de su representado.
Asimismo, denuncian los apoderados judiciales de la parte actora, la violación del derecho a la no discriminación política en el trabajo consagrado en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el trato injusto y diferencial dado a su representado se debe a que perteneció a los funcionarios de alto nivel de la administración anterior del Municipio Libertador, lo cual –s su decir- se evidencia del texto de la comunicación No.120-00-01-1339-2001 de fecha 11 de septiembre de 2001, en la cual se le notificó que fue transferido en Comisión de Servicios a la Dirección de Personal, es decir, de Director General a una Dirección de línea, dependencia administrativa de inferior jerarquía, sin exponer las razones del servicio que ameritan la comisión y sin ser consultada con el comisionado.
Por todo lo expuesto, solicitan se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se continúe con el trámite de la jubilación, su reincorporación al servicio activo en la nómina de personal de la Contraloría del Municipio Libertador, el retiro del servicio efectivo de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 117 de fecha 12 de septiembre de 2001, mediante el cual se removió a su representado del cargo, y se ordene a los ciudadanos Alcalde y Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital se abstengan de todo acto cuyo objeto sea impedir o menoscabar el derecho que corresponde a su representado del goce del beneficio de jubilación.
I I
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“...De los documentos antes señalados, se evidencia de manera induvitable, lo siguiente:
PRIMERO.-Que solicitó el beneficio de jubilación hace UN AÑO, SIETE MESES Y 22 DIAS (hasta el 04 de diciembre de 2001, día de la audiencia constitucional) sin que exista pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO.-Que resulta para este Juzgado sumamente extraño, que la Contraloría Municipal en cuestión de seis días hábiles haya tomado dos decisiones en extremo contradictorias entre sí, respecto al ciudadano Heraclio Flores Torrealba. Pues, el día martes 11 de septiembre de 2001, expresamente se le reconoce su derecho a la jubilación, cuando se le comunica ‘el beneficio de jubilación que por derecho le corresponde, y en salvaguarda de su estabilidad laboral que le asiste’ y que por esa razón se le transfiere en comisión de servicios, y por la otra, el día miércoles 19 de septiembre de 2001, le remueve del cargo. (Véase folios 42 y 43).
TERCERO.-Que el accionante es un funcionario de 70 años de edad con treinta y siete años de servicio a la nación y además presenta deterioros graves en su salud.
Como puede apreciarse, los hechos anteriormente expuestos los cuales se encuentran debidamente soportados en los documentos antes enumerados, se desprende de manera fehaciente la violación directa a la oportuna y adecuada respuesta, a la seguridad jurídica, a la protección social, y a la seguridad social, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, igualmente se evidencia de los recaudos antes especificados, que el ciudadano HERACLIO FLORES TORREALBA, ha cumplido sobradamente con los requisitos exigidos para gozar del beneficio de jubilación, tal como consta al folio 43 y 46.
No obstante lo anterior, la representación judicial del Municipio alega, que el beneficio de la jubilación no le puede ser otorgado al recurrente por el Municipio, por no tener 15 años de servicio dentro del Municipio Libertador, ya que así lo establece la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, instrumento por el cual se rige, pues no aplica la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Sobre tal defensa se señala lo decidido por el mas al Alto Tribunal de la República en número casi igual al número de estados que divide el territorio nacional, y no solo desde que se denominaba Corte Suprema de Justicia, sino actualmente Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, basta citar lo establecido por el máximo Tribunal, con motivo a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy.
“...En consecuencia, en el presente caso que se solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del estado Yaracuy y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, sancionados por la entonces Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley y un Reglamento sobre uno de los aspectos de la materia de previsión social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, por lo que, en consecuencia, la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, e incurrió así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de los citados instrumentos jurídicos.”.
Conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que el Alcalde FREDDY BERNAL según consta a la Gaceta Municipal inserta a los folios 80 vto. y 81 vto. otorgó jubilaciones a los ciudadanos LUISA GIORGINA GONZALEZ LEDEZMA, JOSEFINA BIGOOT DE CARMONA, LUISA ELENA VILLAPAREDES ANZUALDE, NELSON RAFAEL GOMES CRESPO, con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios y su Reglamento, a personas que había prestado durante 25, 25, 27 y 29 años respectivamente de servicios a la nación venezolana, resulta que al contrastarlo con la comunicación que el ALCALDE FREDDY BERNAL le dirigió al CONTRALOR JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, e inserta a los folios 118 y 119, resulta a simple vista de tal manera contradictoria, que verdaderamente desconcierta, violando de este modo el Alcalde ciudadano FREDDY BERNAL, el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, al aplicar a las personas antes nombradas la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones... tal como lo ordena la propia Constitución y el mismo Estatuto y al accionante la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones.
De modo, que resulta de claridad meridiana que en el presente caso, la ruptura de la relación funcionarial del ahora accionante, no podía producirse a través de una remoción, sino a través del otorgamiento del beneficio de jubilación.
No obstante, se aprecia que la Administración Municipal procedió a remover al accionante del cargo que ocupaba y produjo posteriormente su retiro como expresamente fue manifestado en la audiencia constitucional por la representación del Municipio, bajo el argumento de que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica del accionante no puede lograrse a través de una orden de reincorporación al cargo que ocupaba, como lo ha solicitado el querellante, muy por el contrario, para que la orden de restablecimiento sea homogénea con los derechos constitucionales que resultaron infringidos, lo que procede es ordenar a la autoridad agraviante que, en el plazo que se fijará en la dispositiva de este fallo, proceda a tramitar y otorgar el beneficio de jubilación del accionante. Así se declara.
(…). En consecuencia se ORDENA al ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al ciudadano FREDDY BERNAL Alcalde del referido Municipio, otorgar el beneficio de jubilación del ciudadano HERACLIO FLORES TORRES, en un lapso de OCHO (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente decisión, plazo dentro del cual deberá serle entregada la decisión al accionante antes identificado sin dilación de ninguna naturaleza...”. (negritas del fallo).
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las abogadas ARAZATY GARCIA y KARINA GONZALEZ actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia de fecha en fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER U. e ISABEL CECILIA ESTÉ B., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERACLIO ANTONIO FLORES TORREALBA y, a tal efecto, observa:
La representación de la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito, que los derechos violados son los relativos a la igualdad y a la no discriminación, a la seguridad social del anciano, a la oportuna y adecuada respuesta, al acceso a la justicia y a la tutela judicial y efectiva, y a la no discriminación política consagrados en los artículos 21, 80, 51, y 89 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional por considerar que en relación a la presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, invocados por la representación judicial de la parte actora, es propicio señalar, que el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, establece:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”.
La norma constitucional antes transcrita, consagra el derecho de todo ciudadano a recibir un trato igual, el derecho a la igualdad ante la ley, es decir, que ante supuestos de derecho iguales debe aplicárseles consecuencias jurídicas también iguales. En este sentido, como ha quedado sentado en reiteradas oportunidades por esta Corte, quien alegue la violación de dicho derecho debe, en primer lugar demostrar que se encontraba en paridad de circunstancias o en igualdad de condición frente a otro, y que no obstante en estar en igualdad de circunstancias o condición ha recibido un trato desigual o distinto.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2000, en el caso Geoindustrial La Roca, C.A., expediente No.0351, sentencia No.01797, señaló:
“...En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en raza, el sexo, el credo, o la condición social; el nuevo texto constitucional resulta aún mas amplio al extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.
Por ello, resulta necesario que la parte afectada en su derecho a la igualdad demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se demuestre que ante circunstancias similares, en igualdad de condiciones, se manifieste un trato desigual...”.(subrayado de la Corte).
En el caso concreto, del exhaustivo análisis del expediente se desprende, que el accionante, funcionario de carrera, al solicitar el beneficio de la jubilación cumplía con los dos supuestos de hecho señalados en los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad”.
Ante la afirmación del accionante en relación a la procedencia del beneficio de jubilación conforme a la citada norma, se evidencia a los folios 63 al 72 del expediente que la representación judicial de la Administración Municipal alegó que la normativa aplicable al accionante era la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad, en la cual se exige como requisito para otorgar el beneficio de jubilación el haber prestado por lo menos quince (15) años de servicio a la Municipalidad, destacando que el accionante solo había prestado tres años (3) de servicio en esa Administración Municipal.
Sin embargo, la Municipalidad, en otros casos ha procedido a otorgar el beneficio de jubilación con fundamento en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no obstante el hecho que todos poseen por igual la condición de funcionarios al servicio de la Administración Municipal.
En el presente caso, se ha determinado que entre funcionarios al servicio de Administración del Municipio Libertador del Distrito Capital, se han establecido discriminaciones, al pretender aplicar a supuestos de hecho similares un trato desigual mediante la aplicación de normativas distintas, generando consecuencias jurídicas diferentes sin que exista justificación alguna, lo cual se constituye a todas luces, en atentatorio del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación. Así se decide.
Establecida la procedencia de la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación de la parte actora y con ello la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se hace innecesario entrar a revisar las restantes denuncias de violación de derechos constitucionales alegadas por la parte actora, y así se decide.
Ahora bien, para mayor esclarecimiento de lo establecido en el presente caso, esta Corte considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
La función pública debe entenderse como única, dicho de otra forma, a los fines de determinar la antigüedad debe computarse el tiempo transcurrido en cargos al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en este sentido, el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al determinar el cómputo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación expresamente se refiere a los años de servicios prestados “en organismos del sector público”. Ley ésta aplicable, por ser el régimen de jubilaciones de reserva legal, de conformidad con el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 147.(...)..La ley nacional establecerá el Régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”
En este sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 2 numeral 8, circunscribe dentro de su ámbito de aplicación de forma expresa a “...los Municipios y sus organismos descentralizados...”.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, confirmar la decisión apelada. Así se declara
I V
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ARAZATY GARCIA y KARINA GONZALEZ actuando con el carácter de apoderadas del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha en fecha 12 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER U. e ISABEL CECILIA ESTÉ B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERACLIO ANTONIO FLORES TORREALBA, ya identificado, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, en su condición de ALCALDE y CONTRALOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente.
2.- SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………… ( ) días del mes de ………………………………. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
No. Exp.02-27194
EMO/09
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