MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27215
- I -
NARRATIVA
En fecha 3 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 298-02-7165 de fecha 2 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSÉ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.640, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULVY BEDÓN LAGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.685.428, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2002, por el abogado HUMBERTO JOSÉ IBARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional
En fecha 9 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
El 10 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2002, el abogado HUMBERTO JOSÉ IBARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULVY BEDÓN LAGOS, interpuso pretensión de amparo contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO), en los siguientes términos:
Que su representada prestaba servicios como profesional de la medicina en el departamento de Traumatología del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde fue contratada como Médico Residente por el Director del mencionado Instituto conjuntamente con el Coordinador Docente del Hospital en cuestión.
Que el contrato se rige por las Cláusulas de la Convención Colectiva firmada, en fecha 13 de noviembre de 2000, entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana.
Que su poderdante “(…)ha firmado un contrato Individual por tiempo determinado siendo, incorrecta la redacción del mismo, (…)debía firmar un contrato con todas sus especificaciones de ley, y se da el caso que continuó laborando a pesar de haber terminado el contrato y perfeccionándose la figura de la tácita reconducción y por lo tanto la continuidad laboral. (…)El Jefe de Servicio de Traumatología Dr. Leonardo Gutiérrez, le prohíbe continuar con la consulta y firmar órdenes y evaluaciones médicas, y da orden verbal al cuerpo de enfermeras que no colaboren con ella, el día 20 de Diciembre su representada acude a su guardia, se produce un altercado verbal propiciado por el Jefe del Servicio de Traumatología antes mencionado y le dice a su representada que ya no tiene nada que hacer en el hospital, ya que no pertenece al mismo y por lo tanto no puede laborar allí porque ya tiene médico suplente”.
Que en fecha 20 de diciembre de 2001, su representada dirigió una solicitud al Coordinador Docente, con el objeto de esclarecer su situación laboral, sin recibir respuesta alguna. Por tal razón, se creó un estado de indefensión ante la Administración Pública, violentando el derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución, por el hecho de haber dirigido una petición al funcionario competente y no haber obtenido una respuesta, así como el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Que se le violó su derecho a estar informada de las actuaciones de la Administración con respecto a cuestiones de interés personal, contenido en el artículo 143 de la Constitución, en virtud de que dicho cargo de Médico Residente se obtiene mediante concurso, pero existe una circular de fecha 11 de septiembre de 2001, en la cual se prohíbe concursar a médicos con residencia asistencial programada, como es el caso de su representada; sin embargo, concursó pese al cargo que ostentaba, y no se le excluyó al momento de presentación de credenciales, ni se le notificó de tal inconveniente.
Que el tiempo estimado en la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva para el cargo de médico residente es de dos (2) años, y a su poderdante se le limita el ejercicio del cargo a un lapso inferior sin permitírsele volver a concursar, por lo que le es lesionado el derecho al trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución.
Que el Jefe del Departamento de Traumatología incurre en usurpación de autoridad al excederse en su trato despectivo con la recurrente y no remitir oficio a los superiores jerárquicos para solucionar de manera correcta la situación administrativa de su poderdante, lesionando así el artículo 138 de la Constitución.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia se proceda a su reintegro al cargo que venía desempeñando de conformidad con el lapso contemplado en la Convención Colectiva vigente, y el respeto de la continuidad laboral para poder realizar estudios de post-grado.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:
“El Tribunal aprecia, en efecto, que en este proceso se debaten hechos y circunstancias referidos a la naturaleza de las relaciones laborales entre el Instituto y la accionante, que deben ser resueltos directamente a la luz de normas legales y convencionales fundamentalmente contenidas en la legislación funcionarial, en la Ley de Ejercicio Profesional de la Medicina y en la convención colectiva que regula las relaciones entre el Instituto y la Federación Médica Venezolana, sin que constate la violación de los preceptos constitucionales como infringidos por los accionantes.
(…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró dicho criterio, en fallo del 15-02-01, al manifestar que ‘…debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de ilegalidad… La tuición del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías’.
(…)Igualmente, en sentencia del 13 de febrero de 2001, (dictada por esta Corte), en referencia a las acciones de amparo intentadas por los funcionarios públicos estableció que ‘…en el caso en cuestión, se encuentra debatida la condición de funcionario de carrera de la querellante, siendo ello un asunto de fondo a ser resuelto mediante el proceso de querella, ya que esta Corte, como Tribunal Constitucional, no puede emitir pronunciamiento alguno; y en tal sentido, se reitera el criterio en cuanto a la procedencia del amparo en materia funcionarial, en cuyo caso deben concurrir dos requisitos básicos. En primer lugar, debe estar plenamente probado el carácter de funcionario público, sin que tal cualidad sea objeto controvertido; y en segundo lugar, que el funcionario sea de carrera, para que de esta manera, pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad producto de la carrera, dado que por vía de amparo no puede pretenderse la calificación de un cargo(…)”.(Paréntesis de la Corte)
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, para lo cual previamente observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Zulvy Bedón Lagos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano éste perteneciente a la Administración Pública Nacional.
En tal sentido, conviene en esta oportunidad traer a colación el contenido del artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la querellante prestaba sus servicios –se repite. a la Administración Pública Nacional. Ello así, se tiene que el contenido de dicha norma es el siguiente:
“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo regula las competencias del Tribunal de la Carrera Administrativa, de la forma siguiente:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1.Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
Omissis(…)”.
De las anteriores disposiciones se colige que el Tribunal llamado a conocer en primera instancia del asunto aquí debatido lo es el Tribunal de la Carrera Administrativa, puesto que se le ha atribuido la competencia para conocer de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos con la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación puesto que el Tribunal que conoció de la pretensión de amparo interpuesta en el caso de autos lo fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, no el Tribunal de la Carrera Administrativa, cual es –como se dijo- el órgano jurisdiccional competente para conocer de tales asuntos.
Sin embargo, aún siendo que el Tribunal que conoció el asunto aquí planteado resulta incompetente para conocer de la misma, esta Corte dando cumplimiento a una tutela judicial efectiva tal y como lo propugna el artículo 26 de la Constitución y atendiendo a los principios constitucionales relativos a una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas, se permite realizar las siguientes consideraciones:
En los procedimientos de amparo constitucional, en los cuales es de capital importancia definir la materia y la competencia territorial, existe un principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se contempla el mecanismo procedente en aquellos casos en los cuales no haya Tribunales de Primera Instancia en la localidad donde se ha producido la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional. En tal sentido, merece la pena destacar el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Como bien puede observarse, el referido artículo establece claramente una excepción a la atribución de competencias de los Jueces Constitucionales para conocer de tales pretensiones. Así, en este orden de ideas, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), mediante la cual se refirió a lo aquí se comenta. En tal sentido expresó lo siguiente:
“(…)En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
(…)En el caso excepcional de artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’.
(…)
La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.
(…)
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
(…)
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciables, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia anteriormente citada, la cual es vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que el Juzgador A-quo aún siendo incompetente para conocer del asunto debatido y ante la inexistencia del Tribunal competente en esa localidad para pronunciarse sobre el caso de autos, debió invocar el contenido del referido artículo de la tantas veces referida Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de atribuirse el carácter de Juez de la Localidad y conocer a través de dicha excepción.
Así las cosas, esta Corte estima que aun cuando el Juzgado Superior en cuestión no previno tal situación debe asumirse en esta oportunidad tal postura. Sin embargo, la confusión se genera al momento de remitir la decisión en consulta a esta Corte, puesto que –siguiendo el anterior criterio- debía remitirse el asunto al Tribunal que debía conocer acerca del amparo, a los fines de agotar la primera instancia. Ante tal situación y siendo consecuente con el anterior criterio, esta Corte estima que la presente causa debe remitirse al Órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa para que de esta manera se configure la primera instancia.
De manera que, siendo lo anterior así y visto como quedó expresado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental actuó como Juez de la Localidad, y visto de igual manera que el Tribunal competente en primera instancia para conocer del asunto lo es el Tribunal de la Carrera Administrativa por tratarse el caso de autos de un asunto funcionarial contra un órgano de la Administración Pública Nacional, se ORDENA remitir al referido Tribunal de la Carrera Administrativa el presente amparo constitucional, a los fines de que conozca la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se configure la primera instancia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana ZULVY BEDÓN LAGOS representada por el abogado Humberto José Ibarra, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO), contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental
2) Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conozca de la presente causa conforme a la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-27215
JCAB/ jrp
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