MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 02-27235


- I -
NARRATIVA

El 11 de abril de 2002, se dio por recibido el oficio N° 829-02, de fecha 15 de marzo de 2002 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIANITA BETANCOURT DE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.881.481, asistida por la abogada Zuleima Coraspe Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.319, contra la ciudadana MARYANN HANSON EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE).

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de enero de 2000, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 11 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 16 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante alegó en su escrito lo siguiente:

Que el Ministerio de Eduación violó el artículo 67 de la Constitución entonces vigente, lo cual le vulneró sus derechos constitucionales como ciudadana, en perjuicio de su patrimonio, su familia y su salud.

Indicó que fue jubilada por dicho Ministerio el día 01 de enero de 1999, según Resolución 8764, y que por tal motivo consignó el día 26 de abril de 1999, por ante la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación “los recaudos requeridos por ese Ministerio a los fines de tramitar el pago que (le) corresponde por concepto de prestaciones ...”, posteriormente al no recibir respuesta alguna consignó un escrito el día 21 de octubre de 1999 por ante la misma Dependencia, “...solicitando información al respecto...”.

Señaló que, acudió ante el órgano jurisdiccional “...con la seguridad de que (éste) hará cumplir lo establecido en la normativa legal vigente y establecer el derecho que (le) corresponde como ciudadana...”.

Finalmente solicitó el pago de prestaciones sociales e indexación que hubiere lugar para el momento en el que le sean cancelados dichos conceptos, todo conforme a lo establecido en “...los artículos 108, 666 literales a) y b), y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.






FUNDAMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El 21 de diciembre de 1999, la ciudadana Maryann del Carmen Hanson de Escalona, actuando en su carácter de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, consignó escrito de Informe, en el que alegó lo siguiente:

Que la acción de amparo constitucional intentada no es procedente, toda vez que no es el medio idóneo para obtener la satisfacción de la pretensión, la cual es el pago de las prestaciones sociales, además que dicho trámite se está llevando de conformidad con las previsiones legales correspondientes, “por lo que el aparente retraso en su cancelación no se debe a una actuación u omisión negligente por parte de la Dirección General Sectorial de Personal, por lo que resultan inadmisibles los argumentos de la accionante”.

Señaló que del escrito de la accionante no se expresó de manera fehaciente y determinante la supuesta infracción constitucional, pues sólo invocó, erróneamente el artículo 67 de la Constitución vigente para el momento, correspondiéndole a la accionante demostrar la violación directa, inmediata y flagrante del dispositivo constitucional.

Agregó que previo al trámite del pago de prestaciones sociales de la accionante, deben tramitarse las solicitudes de pago por el mismo concepto anteriores a la de la accionante.

Indicó que el trámite de las prestaciones sociales requiere de un exhaustivo examen que demora algún tiempo, “...por todas aquellas implicaciones de tipo presupuestario que conllevan”.

Finalmente señaló que se ha procedido con eficiencia y prontitud el trámite de la cancelación del pago de las prestaciones sociales de la accionante, y a tal efecto consignó tres oficios signados bajo los Nros. 4188, 4190 y 4191, con el fin de demostrar la eficiente gestión con la que ha actuado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de enero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“Establece el artículo 67 de la Constitución vigente para la época: ‘Todos tienen derecho a presentar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sea de la competencia de éstos, y a obtener oportuna respuesta’.
A la vista, y hecho el análisis respectivo de los autos, el tribunal considera que, independientemente de que se hayan efectuado algunos trámites para la cancelación de las prestaciones sociales, es obvio que la presunta agraviante, ante repetidas solicitudes, no dio cumplimiento a las mismas, por lo que se violentó el contenido del referido artículo 67 Constitucional (sic), y así se declara.
En cuanto a que se ordene el pago de prestaciones sociales debidamente indexadas, el tribunal considera que la acción de amparo tiene carácter restablecedor no indemnizatorio, por lo que dicha vía no es la apropiada para decidir su pago, y así se declara.
En mérito de lo anterior este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el amparo interpuesto por la ciudadana Marianita Betancourt de Meléndez, asistida de abogados, todos ya identificados, contra la ciudadana MARIANN HANSON, en su carácter de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
En consecuencia, se ordena a la citada Directora General Sectorial dar respuesta inmediata a la accionante del estado en que se encuentra la tramitación de sus prestaciones sociales”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.

En el caso de marras, el amparo fue interpuesto y decidido conforme al procedimiento establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que esta Corte debe atenerse a los criterios aplicados que se seguían para la fecha.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el alegato de extemporaneidad realizada por la accionante, sino que se limitó a declarar dicha pretensión parcialmente con lugar, debido a que la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, no dio cumplimento a las solicitudes realizadas por la quejosa, violando así el artículo 67 de la Constitución de 1961, hoy artículo 51 de la Constitución vigente; además que la acción de amparo tiene carácter restablecedor y no indemnizatorio, por lo que esa vía no era la apropiada para decidir sobre el pago de prestaciones sociales.

Siendo así, es necesario precisar que la notificación a la presunta agraviante se realizó el día 14 de diciembre de 1999 a las 2:30 pm, es por ello que, esta Corte siguiendo la jurisprudencia reiterada, señala que es a partir de esa notificación, que comienza a correr el lapso de cuarenta y ocho horas (48) para que la presunta agraviante conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consigne informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. El citado artículo señala lo siguiente:

“Si el Juez no optase por establecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Sin embargo, debido a los deslaves ocurridos el 15 de diciembre de 1999 en varias partes del país a consecuencia de las lluvias, el Ejecutivo declaró como no laborables, los día 16 y 17 de diciembre de 1999, lo cual se interrumpió el referido lapso por tres días, 15, 16 y 17, lo que quiere decir que la presunta accionante debió consignar el escrito de Informe, tal como lo afirmara la accionante, antes de las 2:30 pm del día 20 de diciembre de 1999.

Visto que la parte accionante consignó dicho escrito el 21 de diciembre de 1999, esta Corte declara que es extemporáneo, por cuanto el mismo fue consignado una vez culminado el lapso a que se refiere el artículo 23 antes referido, cuya consecuencia jurídica es que se entiende como aceptado los hechos alegados por la accionante. Así se decide.

Ahora bien, conforme ha quedado expuesto anteriormente, el Informe es extemporáneo, y tal extemporaneidad en la presentación del aludido informe permitió que se produjeran, en el presente caso, los efectos de aceptación de los hechos previstos en el artículo transcrito, lo cual se agrava, en el sentido de la aceptación de los hechos que se imputaban, por no haber comparecido a la audiencia oral y pública. Sin embargo, la aceptación de los hechos no hace presumir la violación del derecho constitucional invocado por la accionante. De allí que deba pasar esta Corte a verificar tal violación.

En este sentido denuncia la accionante que se violó el derecho a obtener oportuna respuesta, con respecto a las solicitudes realizadas el día 26 de abril de 1999 y 21 de octubre de 1999, efectuadas a la Directora General Sectorial del de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961, y 51 de la Constitución vigente, que disponen textualmente:

ARTÍCULO 67:“Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna respuesta”.


Asimismo, el artículo 51 de la Constitución vigente dispone:

ARTÍCULO 51:“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sea de su competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De los artículos anteriormente transcritos se infiere, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, a obtener oportuna respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

En el presente caso se evidencia claramente de las solicitudes a las que pretendidamente no se le ha dado oportuna y adecuada respuesta, que están dirigidos a la Dirección General Sectorial del Personal del Ministerio de educación, Cultura y Deporte, la primera de ella planteada en fecha 26 de abril de 1999, y recibida en fecha 27 de abril de 1999 , en los siguientes términos:

“Ciudadana
PROF. MARYANN HANSON
Directora General Sectorial de Personal
Ministerio de Educación.

Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de consignar antes esa Dependencia, los recaudos administrativos necesarios para la tramitación de las Prestaciones Sociales del Personal Docente del Ministerio de Educación.

En tal sentido, solicitó sus buenos oficios a fin de cubrir las respectivas instancias; para que se haga efectiva la cancelación del pago que me corresponde como Docente jubilada...”.


Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 1999, la accionante envió otra comunicación recibida en fecha 27 de octubre de 2001, en la que señaló lo siguiente:

“(...)
me dirijo a Ud. En la oportunidad de solicitar respuesta a la comunicación enviada a su despacho y recibida en fecha 27-04-99, a través de la cual consigné los recaudos administrativos requeridos por el Ministerio de Educación a los fines de tramitación del pago que me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
La presente solicitud la hago en virtud de que aún no he recibido información al respecto (...)”.

Visto todo lo anterior, considera esta Corte que, la violación del derecho a obtener oportuna respuesta consagrado anteriormente en el artículo 67 de la Constitución de 1961, y recogido en el artículo 51 de la Constitución vigente, establece el funcionario competente a quien se le presentó la solicitud debe dar respuesta dentro de los lapsos o términos establecido o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida.

A mayor abundamiento en sentencia del 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el Artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial”.

Con base en lo anterior, y visto que el derecho a obtener oportuna respuesta, trae consigo el deber del funcionario de suministrarla, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 23 de noviembre de 2001, dictó sentencia en la que señaló el objetivo lógico de ese derecho, y lo hizo en los siguientes términos:

“Por otra parte, considera esta Sala que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable”.


Visto lo anterior, esta Corte constata que en caso in comento, el derecho a obtener oportuna respuesta fue violado, pues no consta en autos que la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hubiese dado respuesta alguna a las solicitudes realizadas por la accionante.

Por tanto, esta Corte confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 18 de enero de 2000, y así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana MARIANITA BETANCOURT DE MELÉNDEZ, asistida por el abogado Luis Francisco La Rosa, anteriormente identificados, contra la ciudadana MARYANN DEL CARMEN HANSON DE ESCALONA EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 02-27235
JCAB/b