Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27264

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2002, el ciudadano Edgar Antonio Pernía Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3.795.903, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., asistido por los abogados Abdón Sánchez Noguera y Sandra Caterine Pernía Pozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.003 y 70.067, respectivamente, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, “(…) 1°. Contra el acto administrativo emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, DIRECTORA DE ASUNTOS LEGALES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002 (…); 2°. Contra el acto administrativo emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002 (…)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

En fecha 16 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 17 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Conforme al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L. (…), el objeto social de la misma es ‘todo lo relacionado con el transporte de personas con carácter interdistrital e interestatal, por el sistema de TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO, pudiendo realizar otra actividad de lícito comercio conexo con el objeto social’” (Mayúsculas de la accionante).

Que “En desarrollo y cumplimiento del objeto social, mi representada solicitó de las autoridades competentes la autorización o BUENA PRO para la prestación del servicio de transporte colectivo público en rutas que cubrieran las poblaciones de Tovar, Santa Cruz, El Vigía, Mesa Bolívar y Mérida (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “El 15 de septiembre de 1983, la Dirección General del Ministerio de Transporte y Comunicaciones concedió a mi representada la BUENA PRO para operar el servicio de transporte colectivo interurbano en las rutas siguientes: a) Tovar – Santa Cruz y viceversa; b) Tovar – Santa Cruz – Mérida y viceversa; c) Tovar – Santa Cruz – El Vigía y viceversa; d) Mesa Bolívar – El Vigía y viceversa, asignándose inicialmente un cupo de diez unidades, que debían pertenecer a la organización y estar matriculados bajo la clasificación de COLECTIVO PÚBLICO y en jurisdicción de la Inspectoría del Tránsito de Tovar del Estado Mérida. Tal hecho se evidencia del Oficio N° DIR-T-4042 – 002310 de la misma fecha 15 de septiembre de 1983, emanado del ciudadano Director General de Transporte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “El día 1° de julio de 1985, la Dirección General de Transporte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, concedió a mi representada un aumento de cupo de cinco (5) unidades, para prestar el servicio en las asignadas en la BUENA PRO de fecha 15 de septiembre de 1983. Tal hecho se evidencia del Oficio N° DIR-T-000802 de fecha 1° de julio de 1985, emanado del ciudadano Director General de Transporte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “El día 14 de diciembre de 1988, la Dirección General de Transporte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, asignó a mi representada un cupo de veintidós (22) unidades, para prestar el servicio en las rutas asignadas en la BUENA PRO de fecha 15 de septiembre de 1983. Tal hecho se evidencia del Oficio N° DIR-T-002788 de fecha 14 de diciembre de 1988, emanado del ciudadano Director General de Transporte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “En cumplimiento de las obligaciones que a nuestra representada incumbe, se han cubierto las rutas asignadas prestando el servicio de transporte de personas en COLECTIVOS PÚBLICOS desde la fecha de su otorgamiento (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que presenta constancias de la prestación oportuna, eficiente, ininterrumpida y regular del servicio de transporte en las rutas mencionadas.

Que “Esa prestación del servicio que veníamos cumpliendo con acatamiento a la normativa legal y reglamentarias vigentes en el país, constituye un servicio de interés social, pues se trata de transporte colectivo que favorece a las personas de más escasos recursos económicos y a los estudiantes que tienen necesidad de trasladarse entre las ciudades y poblaciones cubiertas por las rutas indicadas, siendo nuestra Empresa la que presta sin discriminación alguna el servicio a los estudiantes mediante la modalidad del tiket (sic) escolar, que por las dificultades económicas que atraviesa el país y la tramitación administrativa correspondiente, debe cargar como un pasivo permanente en espera de que sea cancelado, lo que no ha determinado en ningún momento la suspensión de dicho servicio, siendo la tarifa que cobran nuestras unidades por los servicios que prestan, la más económica de la región”.

Que “El día 26 de marzo de 2002, fecha en la cual las unidades de TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO de mi representada, fueron impedidas de continuar prestando el servicio en la totalidad de las rutas asignadas, mediante actuación de los siguientes funcionarios: a) Director de Vigilancia de Tránsito; b) Comisionado ‘A’ SETRA Mérida; c) Comisionado ‘A’ de la Inspectoría del Tránsito Mérida; d) Comisionado ‘B’ SETRA Tovar; e) Comisionado Freddy Cáceres, Jefe de la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Mérida, todo por la instrucción del Director de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en ejecución del acto administrativo dictado por dicha funcionaria emitido en MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002 (…) y del acto administrativo emanado del ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-000291 de fecha 18 de marzo de 2002” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Mi representada tuvo conocimiento de los actos administrativos indicados, el día 25 de marzo de 2002 a las nueve de la mañana, cuando le fue entregado al señor JOSÉ PERNÍA, quien no representa a la Empresa ni ejerce cargo directivo o administrativo alguno, el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002, emanado del Director General del SETRA, sin que hasta la fecha haya sido notificaca (sic) en forma alguna de la apertura de ningún procedimiento, ni de la imposición de la sanción de suspensión del servicio que le fue aplicada” (Mayúsculas de la accionante).

Que “El 9 de febrero de 2001, el ciudadano JOSÉ EUTIMIO PRADA, Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, dirigió una comunicación al ciudadano Ing. Alexis Corredor, Inspector del SETRA Mérida, por la cual le manifiesta que en la ruta Mesa Bolívar – La Palmita – El Vigía y viceversa, es prestado el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad de ‘POR PUESTO’, por la Línea Unión de Conductores La Lagunita y que en la modalidad de COLECTIVO PÚBLICO, mi representada ha puesto en servicio la Ruta 3 que le fuera concedida para su prestación, aseverando falsamente que lo ha hecho a partir del 17 de enero de 2001 y que tal ruta no la venía cubriendo mi representada, solicitando que la ruta sea concedida a favor de la referida Unión de Conductores La Lagunita, lo que resulta falso, pero motivó los actos administrativos contra los cuales estoy interponiendo este recurso de amparo, pues en efecto, tanto el acto administrativo emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002, como el acto administrativo emanado del ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002, fundamentan sus respectivas decisiones aunque no señalen los hechos en que se funda, en lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas (Gaceta Oficial N° 34.819 de fecha 14-10-91): ‘Será suspendida por el término de seis meses la Certificación de Prestación de Servicio en los siguientes casos: b. Cuando el prestador abandone una ruta asignada, o suspenda el servicio sin causa justificada’” (Mayúsculas de la accionante).

Que “En el acto administrativo emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002 (…), se señala que los expedientes de las empresas de transporte de personas UNIÓN DE CONDUCTORES LA LAGUNITA y EXPRESOS MOCOTÍES, los solicitó para su estudio y análisis en relación con el conflicto entre las mismas por la explotación del servicio en la Ruta El Vigía – Mesa Bolívar y viceversa, contenido en un informe enviado por el Inspector Comisionado ‘B’ de Tránsito Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, afirmándose como una conclusión definitiva que la Empresa EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L. tiene inexistencia jurídica (sic) por no constar en el expediente el Acta de la Asamblea General de Socios en la cual se deje constancia de que vencidos los cinco (5) años iniciales, la duración de la Sociedad se ha prorrogado por un lapso determinado, de cinco (5) años o más” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Tal afirmación resulta falsa pues del contenido de la copia certificada del expediente administrativo que estoy consignando, se evidencia que mi representada sí consignó la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 4 de abril de 1997, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida de fecha 14 de abril de 1997, bajo el N° 52, Tomo A-8, por la cual se acordó prorrogar la duración de la compañía por un lapso de veinte (20) años contados a partir de la fecha de la asamblea, convalidándose todos los actos realizados por la misma con anterioridad a la fecha de la asamblea, esto es que su duración fue prorrogada hasta el 14 de abril de 2017”.

Que “Tal acta obra a los folios 34 y 38 de dicho expediente administrativo y, por tanto, mi representada no está en la obligación de subsanar nada, es al Estado a quien corresponde la custodia de los documentos debidamente consignados por los particulares a cualquier efecto y porque es falso que no conste en el expediente administrativo, ya que si fueron consignados a través de sus dependencias en el Estado Mérida”.

Que “En todo caso, no es la consignación en una dependencia administrativa la que determina si una persona jurídica tiene o no existencia jurídica y vigencia, pues tal existencia y vigencia la determina el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, que no pueden ser modificados por el criterio particular de un funcionario, sin fundamento legal alguno”.

Que “Los actos administrativos contra los cuales estoy interponiendo este recurso de amparo, esto es el emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002 y el emanado del ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002, constituyen lo que en doctrina se denominan (sic) actos administrativos sancionatorios, como acto dictado por un órgano administrativo en ejercicio de la función administrativa para imponer una sanción por la falta (acción u omisión) en que puedan incurrir los administrados” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Ahora bien, para que tales actos administrativos sancionatorios puedan tener efecto jurídico y eficacia, con sometimiento al orden constitucional y legalmente establecidos, requieren haber cumplido la tramitación procedimental correspondiente, que está determinada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Título III, por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la denominada ‘Garantía del Debido Proceso’, que hoy comprende tanto el proceso (rectius procedimiento) administrativo como el proceso judicial”.

Que “Esos derechos que comprende la garantía constitucional, deben ser desarrollados y en efecto son desarrollados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aunque no aparezcan desarrollados legalmente, de todos modos son normas de aplicación inmediata como lo tiene establecido la jurisprudencia patria”.

Que ”En efecto, en el procedimiento administrativo en la misma se establece: 1. El derecho a la defensa mediante el señalamiento de la necesidad de notificar al interesado y concederle un lapso para exponer sus alegatos y traer sus pruebas, disponiendo con ello del tiempo necesario para realizar tales actividades en defensa de sus derechos. Pero ocurre que en la forma como se han dictados (sic) los actos administrativos impugnados, a mi representada no se le notificó en forma alguna de la apertura de un procedimiento, ni de los hechos que se le imputan, ni le concedieron plazo para exponer sus alegatos, ni para promover ni evacuar pruebas, no disponiendo por tanto no ya de un plazo razonable, sino que se le cercenó todo derecho a disponer siquiera de un plazo legal para ello, notificándola cuando ya se había dictado el acto conclusivo de un procedimiento inexistente, sin señalarle siquiera cuáles son los recursos que podía interponer, ante quien podía interponerlos y cual es el lapso dentro del cual puede interponerlos; 2. La presunción de inocencia, aunque no la consagre expresamente la Ley Orgánica señalada, debe tenerse como un postulado constitucional que no puede ser cercenado y en el caso planteado los funcionarios públicos que dictaron los actos administrativos indicados, lo han violentado al sancionar a mi representada sin haber iniciado siquiera un procedimiento o habérsele notificado de su apertura; 3. A mi representada no se le oyó en forma alguna por ningún funcionario antes de imponérsele la sanción, ni por los funcionarios autores de los actos administrativos ni por ningún otro; y 4. A mi representada se le ha sancionado por una falta que no está prevista en la Ley como falta que determine la imposición de la sanción de suspensión del servicio por seis (6) meses”.

Que “Los actos administrativos mencionados, constituyen por tanto una violación de la garantía al debido proceso administrativo y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos como ha quedado señalado”.

Que “(…) ocurre además que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona a ser protegida contra ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución (…)’, de modo que tal enunciado constitucional resulta de ineludible aplicación al momento de protegerse los derechos y garantías constitucionales conculcados por los actos emanados de los funcionarios públicos, encontrando igualmente la protección de tales derechos un mandato constitucional al disponer el artículo 27 que ‘Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)’ y por ello pido expresamente se ampare a mi representada en el goce y ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso administrativo en los términos señalados en las normas constitucionales referidas”.

Que “En relación con el concreto acto administrativo emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 del 14 de marzo de 2002, ella incurrió en una usurpación de autoridad y de funciones al dictar un acto que no era de su competencia, como es la imposición de una sanción administrativa fundada para ello en el Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, ya que a ella no le confiere tal atribución ninguna ley o reglamento. En consecuencia, incurrió en la situación planteada por el artículo 138 de la Constitución Nacional (sic) que establece: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’ y por ello el amparo constitucional debe extenderse al acto por ella dictado, en razón de que con la usurpación de autoridad en que incurrió, viola el derecho de mi representada a que la actividad administrativa se desarrolle con sometimiento a las normas constitucionales y legales” (Mayúsculas de la accionante).

Que “En relación con el concreto acto administrativo emanado del ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002, el mismo incurre en violación de la garantía constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República, al haber impuesto a mi representada una sanción por ‘cuanto no consta en su expediente, Acta de Asamblea General de Socios de la otrora Línea Expresas Mocotíes, C.R.L., (…) en la cual se deje constancia de que vencidos los cinco (5) años o más’, puesto que la tal hecho (sic) además de ser falso, no aparece consagrado en ninguna Ley como delito o falta que de lugar a la imposición de la sanción a que se refiere dicho acto administrativo, incurriendo además el acto administrativo en referencia en vicios (sic) de carácter legal que lo hacen inejecutable” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) nos encontramos ante dos actos administrativos distintos, aunque el efecto de ambos sea el mismo y afecten en la (sic) igual forma al mismo sujeto jurídico que es nuestra representada EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., siendo esta la razón por la cual el presente recurso de amparo constitucional se formula con carácter acumulativo, pues sería un contrasentido solicitar y que sea decretado el amparo contra uno de ellos si se deja vigente el otro, de modo que la violación de la garantía o derecho constitucional violado continuaría produciéndose” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de amparo ‘procede contra todo acto administrativo (…) que viole o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’. En el presente caso, ambos actos administrativos violan desde el mismo momento en que fueron dictados la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que corresponden a mi representada al habérsele impuesto la sanción de suspensión de la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas por seis (6) meses, pues la imposición de tal sanción se produjo sin que mediara un procedimiento administrativo previo en el cual a mi representada se le permitiera ejercer el derecho a la defensa que se desarrolla en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en sus numerales 1, 2, 3 y 6”.

Que “El presente recurso de amparo es admisible porque: 1°. La violación de la garantía al debido proceso administrativo y del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso se mantienen vigentes y no han cesado para la presente fecha, habiéndose agravado la situación al ejecutarse la medida y encontrarse mi representada suspendida en el ejercicio de su derecho a la explotación del servicio de transporte público terrestre de personas desde el día 4 de abril de 2002; 2°. La violación de la garantía del debido proceso administrativo y del derecho a la defensa, constituye una situación reparable mediante la emisión de un mandato de orden constitucional que le restituya a mi mandante el ejercicio de tales derechos, mediante la apertura de un procedimiento administrativo ajustado a las normas constitucionales y legales; 3°. El acto administrativo y la sanción impuesta no han sido consentidos en ningún momento por mi representada, habiéndose solicitado del funcionario correspondiente la restitución del derecho al debido proceso, aún antes de la ejecución del acto administrativo; 4°. No he optado por recurrir a otra vía judicial preexistente y es esta la primera y única vía a la que estoy recurriendo en defensa de los derechos e intereses de mi representada; 5°. No ha sido suspendida ni puede suspenderse nunca la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; y 6°. No está pendiente ninguna acción de amparo en relación con los hechos en que se fundamenta la presente”.

Que “Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para el conocimiento del presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2001 (Caso Organización Frutmar, C.A. (…) y conforme al criterio reiterado de la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “Con base a los hechos, razones y fundamento constitucional y legal expuestos, solicito de ustedes respetuosamente se admita el presente recurso de amparo constitucional, declarándolo con lugar en la definitiva, restableciéndose la situación jurídica infringida, esto es el derecho que tiene mi representada al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa, que resultan violados por los actos administrativos dictado por la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infreaestructura de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002, y por el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002, al no haberse notificado a mi representada de la apertura del procedimiento, ni habérsele concedido ningún lapso para el ejercicio de la defensa (defensa argumentativa y defensa probatoria), impartiéndoles el mandato de que sea ordenada la apertura del procedimiento administrativo en relación con los hechos que se le imputan a mi representada y que constituyen el fundamento de hecho de tales actos, respetándose en dicho procedimiento el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa que corresponde a mi representada, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República en sus numerales 1, 3, 4 y 6, mediante la tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Solicito la suspensión del acto lesivo, como medida cautelar que deberá ser concedida en forma provisional y en su oportunidad en forma definitiva, PARA QUE NO CONTINUÉ (SIC) LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONCULCADOS, así como LA EJECUCIÓN DE LOS MISMOS, con el ruego que una vez decretada dicha medida se oficie lo conducente a los siguientes funcionarios: a) Director de Vigilancia de Tránsito del Ministerio de Infraestructura; b) Comisionado ‘A’ SETRA Mérida del Ministerio de Infraestructura; c) Comisionado ‘A’ de la Inspectoría de Tránsito Mérida; d) Comisionado ‘B’ SETRA Tovar; e) Comisario Freddy Cáceres, Jefe de la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre en el Estado Mérida; y f) Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura” (Mayúsculas de la accionante).


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra la Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio del Infraestructura y el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) de dicho Ministerio, por la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son derechos comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional mediante las cuales se denuncie su presunta violación.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra los actos dictados por los mencionados funcionarios los días 14 y 18 de marzo de 2002, respectivamente, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa, como ya lo ha hecho en reiteradas oportunidades. Así se declara.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

III.- Conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la cual ha sido admitida precedentemente, la accionante en el presente caso, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos: “Solicito la suspensión del acto lesivo, como medida cautelar que deberá ser concedida en forma provisional y en su oportunidad en forma definitiva, PARA QUE NO CONTINUÉ (SIC) LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONCULCADOS, así como LA EJECUCIÓN DE LOS MISMOS, con el ruego que una vez decretada dicha medida se oficie lo conducente a los siguientes funcionarios: a) Director de Vigilancia de Tránsito del Ministerio de Infraestructura; b) Comisionado ‘A’ SETRA Mérida del Ministerio de Infraestructura; c) Comisionado ‘A’ de la Inspectoría de Tránsito Mérida; d) Comisionado ‘B’ SETRA Tovar; e) Comisario Freddy Cáceres, Jefe de la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre en el Estado Mérida; y f) Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura” (Mayúsculas de la accionante).

Ahora bien, la solicitud de esta medida tiene como objetivo principal, permitir a la Sociedad Mercantil Expresos Mocotíes, C.R.L., la continuidad en la “Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas” de manera provisional, en las rutas para las cuales fue presuntamente autorizada previamente, según se puede desprender del folio 12 del presente expediente, en el que cursa la Certificación de Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, expedida por la Dirección de Regulación del Transporte del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, identificada con el N° DTT-951193 de fecha 16 de octubre de 1995.

En ese sentido, esta Corte debe realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

Al respecto, en el caso bajo estudio, la Empresa accionante en amparo afirmó que para dictar los actos que denuncia como presuntamente violatorios de derechos constitucionales, y mediante los cuales se le impone de la sanción de suspensión de la Certificación de la Prestación de Servicios, no se le notificó de la apertura del procedimiento respectivo, siendo además, que no se tramitó procedimiento administrativo alguno en el que se le permitiera presentar alegatos y pruebas a su favor.

Así, textualmente la accionante señala lo siguiente:

“(…) que en la forma como se han dictados (sic) los actos administrativos impugnados, a mi representada no se le notificó en forma alguna de la apertura de un procedimiento, ni de los hechos que se le imputan, ni le concedieron plazo para exponer sus alegatos, ni para promover ni evacuar pruebas, no disponiendo por tanto no ya de un plazo razonable, sino que se le cercenó todo derecho a disponer siquiera de un plazo legal para ello, notificándola cuando ya se había dictado el acto conclusivo de un procedimiento inexistente, sin señalarle siquiera cuáles son los recursos que podía interponer, ante quien podía interponerlos y cual es el lapso dentro del cual puede interponerlos (…)” (Negrillas de esta Corte).



Aunado a ello, la accionante presentó en marzo de 2002, un recurso de reconsideración contra el acto de fecha 18 de marzo de 2002, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, el Coronel (E) Juan Vicente Paredes Torrealba. Esto consta en copia del expediente administrativo consignado, con lo cual la accionante presuntamente procuró presentar argumentos y pruebas de manera tardía.

En dicho recurso, la accionante afirmó que sí tiene existencia jurídica, por cuanto corre inserta en el referido expediente administrativo el Acta de fecha 14 de abril de 1997, en la que se prorroga su lapso de duración por veinte (20) años, así como también afirmó, que nunca había dejado de prestar el servicio para el cual fue autorizada. Con todo ello la accionante, Expresos Mocotíes, C.R.L., trató de presentar alegatos a su favor contra la medida de suspensión de la prestación del servicio de transporte público de personas, ya en etapa de revisión.

Sin embargo, de las pruebas aportadas junto al escrito de amparo constitucional, esto es, la copia certificada del expediente administrativo de la quejosa “(…) que reposa en la Inspectoría Regional del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Mérida, adscrito al Ministerio de Infraestructura”, se puede evidenciar que a pesar de la presentación de dicho recurso como un intento de modificar la medida de suspensión antes señalada, ya la accionante evidenciaba la presunta ausencia del procedimiento que le permitiera al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, poder dictar el acto administrativo en cuestión, lo que no implica para esta Corte un hecho plenamente probado en autos, pues se trata sólo de una presunción de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante.

Por lo anterior, esta Corte estima cumplido el requisito del fumus boni iuris en el presente caso, así que debe pasarse al análisis del requisito del periculum in mora (peligro en la mora), el cual se configura cuando el juzgador considera que la tramitación del procedimiento del que se trate, hasta su definitiva decisión, puede hacer nugatorio el derecho que se reclama.

En el caso sub iudice, la accionante afirmó que es desde el día 26 de marzo de 2002, que las unidades de su propiedad “(…) fueron impedidas de continuar prestando el servicio en la totalidad de las rutas asignadas, mediante actuación de los siguientes funcionarios: a) Director de Vigilancia de Tránsito; b) Comisionado ‘A’ SETRA Mérida; c) Comisionado ‘A’ de la Inspectoría de Tránsito Mérida; d) Comisionado ‘B’ SETRA Tovar; e) Comisionado Freddy Cáceres, Jefe de la Unidad de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre en el Estado Mérida, todos por la instrucción de la Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, es patente para esta Corte que la espera de una sentencia que resuelva el fondo del presente amparo constitucional, causaría daños al patrimonio, no sólo de la Sociedad Mercantil Expresos Mocotíes, C.R.L., sino también a las personas que trabajan en ella, así como también, al tratarse de un servicio público el transporte de personas que presta la accionante, la comunidad de las rutas que labora se vería igualmente afectada.

Por lo que, siendo que el objeto del amparo es restablecer la situación jurídica infringida, concretamente solicita que “(…) sea ordenada la apertura del procedimiento administrativo en relación con los hechos que se le imputan a mi representada y que constituyen el fundamento de hecho de tales actos, respetándose en dicho procedimiento el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República en sus numerales 1, 3, 4 y 6, mediante la tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, es posible que la espera de la accionante en conseguir una sentencia sobre el fondo de este amparo, pueda frustrar sus expectativas respecto del interés que sostiene en el presente caso, configurándose así el segundo requisito exigido.

Sin embargo, lo anterior afirmado en aras de asegurar el contenido de la decisión que se adopte en el fallo que resulte del juicio principal, no implica para la quejosa asegurar una decisión favorable en dicho juicio, lo que se persigue es evitar la continuidad en la lesión de una situación jurídica subjetiva ostentada, mediante un posible fallo que resulta incierto para la accionante, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Se trata de una protección cautelar temporal de una situación perjudicial y que depende de dicho fallo, no obstante, dicha protección no es obstáculo para que la sanción impuesta en el acto recurrido, pueda cumplirse luego de adoptarse una sentencia definitiva en el presente amparo.

Habiéndose llenado los extremos para la procedencia de la medida cautelar, esta Corte la declara procedente y, como consecuencia, suspende los efectos de los actos administrativos objeto del presente amparo constitucional. Así se decide.

En aras de hacer efectiva dicha medida decretada, se ordena a la Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, ciudadana Rosa Isabel Reyes de Arias, y al Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, ciudadano Coronel (E) Juan Vicente Paredes Torrealba, impartir inmediatamente las instrucciones pertinentes, a fin de que cese el impedimento de continuar prestando el servicio de transporte por parte de los siguientes funcionarios: a) Director de Vigilancia de Tránsito; b) Comisionado ‘A’ SETRA Mérida; c) Comisionado ‘A’ de la Inspectoría de Tránsito Mérida; d) Comisionado ‘B’ SETRA Tovar; e) Comisionado Freddy Cáceres, Jefe de la Unidad de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre en el Estado Mérida. Así se decide.

Finalmente, se reitera que en virtud de la tutela judicial cautelar concedida precedentemente, esta Corte advierte que se entiende que ésta no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del presente amparo, debido a que, por su carácter accesorio, provisional e instrumental, se mantendrá en tanto se tramita el mismo hasta su definitiva decisión. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Edgar Antonio Pernía Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3.795.903, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., asistido por los abogados Abdón Sánchez Noguera y Sandra Caterine Pernía Pozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.003 y 70.067, respectivamente, contra “(…) 1°. (…) el acto administrativo emanado de la ciudadana ROSA ISABEL REYES DE ARIAS, DIRECTORA DE ASUNTOS LEGALES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el MEMORANDO N° DAL-259 de fecha 14 de marzo de 2002 (…); 2°. Contra el acto administrativo emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, contenido en el Oficio N° DG-00291 de fecha 18 de marzo de 2002 (…)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).


2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.


3.- ORDENA notificar al ciudadano Edgar Antonio Pernía Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3.795.903, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTÍES, C.R.L., como parte accionante en el presente caso, así como a los ciudadanos ROSA ISABEL REYES DE ARIAS y al Coronel (E) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, en su condición de Directora de Asuntos Legales y Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, respectivamente, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia, producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte presuntamente agraviada que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.


4.- ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.


5.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de los actos administrativos objeto de la presente acción de amparo constitucional y se ORDENA oficiar a la ciudadana Rosa Isabel Reyes de Arias, Directora de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, y al Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura, ciudadano Coronel (E) Juan Vicente Paredes Torrealba, impartir de inmediato las instrucciones pertinentes, a fin de que cese el impedimento de continuar prestando el servicio de transporte por parte de los siguientes funcionarios: a) Director de Vigilancia de Tránsito; b) Comisionado ‘A’ SETRA Mérida; c) Comisionado ‘A’ de la Inspectoría de Tránsito Mérida; d) Comisionado ‘B’ SETRA Tovar; e) Comisionado Freddy Cáceres, Jefe de la Unidad de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre en el Estado Mérida.


Se advierte que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 02-27264