MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 972-2001 del 27 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana GISELA MIJAREZ RUNQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.626.003, asistida por el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.164, contra “la abstención ... para cancelar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales, que me [le] corresponden” por parte del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados HECTOR MANZANILLA BALZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.486, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y GILDA PATRICIA RUSSO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar al pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta.

El 18 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la accionante en su escrito libelar, que desde el 16 de agosto de 1997 prestaba sus servicios en el Instituto de la Policía del Estado Aragua (en adelante INPOLARAGUA), ocupando el cargo de Jefe de Contabilidad, hasta que en fecha 27 de noviembre de 2000, el ciudadano Freddy Medrano, actuando en su condición de Presidente del mencionado Organismo, ordenó de forma verbal su remoción del cargo que hasta el momento ocupaba, dando por terminada la relación funcionarial que tenía con el referido Instituto.

Expresa, que, desde la misma fecha del retiro, ha gestionado por ante las instancias administrativas pertinentes, la cancelación del monto de las prestaciones sociales que en el periodo de tres años y tres meses de antigüedad se acumularon en su favor, siendo estas gestiones totalmente infructuosas.

Aduce, que por órgano del Consultor Jurídico, se le manifestó la instrucción expresa por parte del Presidente de INPOLARAGUA y del Gobernador del Estado Aragua de que no le fuese cancelado el monto adeudado.

Argumenta, que en los cinco meses de espera que han pasado, solamente ha obtenido como respuesta la imposibilidad del Instituto para cancelar las cantidades adeudadas como consecuencia de un déficit presupuestario; situación que rechaza al considerar que de haber sido éste el caso, dicho Organismo debió hacer las previsiones presupuestarias correspondientes para que, a más tardar en marzo de 2001, se ejecutara la obligación de pagar el monto correspondiente a las prestaciones adeudadas, cosa que no ocurrió, lo que -afirma- constituye prueba fehaciente de la actitud negligente y dañina como se conduce INPOLARAGUA.

Denuncia, que no puede existir excusa que justifique la falta de la previsión presupuestaria del año 2001 para cancelar las indemnizaciones laborales de los funcionarios removidos en noviembre del año 2000, con lo cual se han desconocido los derechos constitucionales a las prestaciones sociales, al derecho de dirigir petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, a la protección al trabajo, al principio de la no discriminación laboral, al respeto de la dignidad, al igual que las garantías a la no discriminación y a la legalidad, consagrados constitucionalmente en los artículos 92, 51, 89 numeral 2 y 5, 46 numeral 2, 21 numeral 1y 137 de nuestro Texto Fundamental.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Que la representación del quejoso, en su escrito libelar, solicitó que se declarara su derecho a percibir las prestaciones sociales adeudadas, petición que fue corregida en el acto de exposición oral de las partes, al sostenerse reiteradamente que lo solicitado no estaba dirigido a lograr el pago de las referidas prestaciones, sino que le fuese garantizada la realización de las diligencias tendientes a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para tal propósito, petición ésta que se declaró improcedente pues la lesión alegada constituiría una violación mediata a la constitución y no una de carácter inmediato.

El Juzgado A quo, consideró que no se evidencia actitud discriminatoria del presunto agraviante en relación al quejoso, pues el sólo hecho de haberse reconocido la existencia de la acreencia de prestaciones sociales sin que se le haya dado satisfacción, y que sí lo hubiere hecho con terceros cuya reclamación se hizo posteriormente a la suya, no es demostrativa de manera categórica de una discriminación, por cuanto para tal proceder pudieron mediar razones de índole económica, legal, técnica, entre otras.

Expone, que la violación alegada por la quejosa al principio de la legalidad, no puede ser invocada por sí sola como sustento de una pretensión de amparo constitucional, pues la previsión Constitucional realizada en el artículo 137 de nuestro Texto Fundamental es de carácter principista, y no contiene elemento alguno de valoración de conductas, por lo que debe ser desechada.

En cuanto a la presunta violación al derecho constitucional de recibir oportuna y adecuada respuesta, observa el A quo, que la exposición de la representación de la parte accionada fue muy prolija en explicaciones, en cuanto a las gestiones que el Ente denunciado como agraviante había realizado a los efectos de cumplir con su obligación de cancelar las prestaciones sociales adeudadas, todo lo cual – a su criterio- evidencia la lesión constitucional denunciada, pues fue apenas en la oportunidad de la exposición oral del presunto agraviante cuando se informó al quejoso sobre la situación que rodea la solicitud que formuló ante el órgano estatal accionado.

En base a lo anteriormente expuesto, el A quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo incoada, en lo que respecta al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, y ordenó al Ente agraviante informar al Tribunal las cantidades adeudadas al quejoso por concepto de prestaciones sociales; a realizar todo lo necesario y con la mayor diligencia para cancelar al agraviado sus derechos en un plazo que no exceda del último día del mes de septiembre del año 2001, siempre manteniendo informado al Tribunal sobre las gestiones realizadas.

Asimismo, acordó exigir al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, la realización de las gestiones dirigidas a resolver la situación a la que se refiere la solicitud del amparo de autos, con el fin de mantener la máxima armonía entre administradores y administrados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de INPOLARAGUA y la Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de julio de 2001, en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, esta Corte observa:

En primer lugar, debe esta Corte hacer referencia a que el Juzgado antes mencionado conoció el amparo constitucional incoado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad de la misma forma en que lo haría con una pretensión de amparo autónomo, es decir, mediante una audiencia oral en la que las partes exponen sus alegatos y presentan sus probanzas, contraviniendo de esta manera el criterio pacíficamente mantenido por la jurisprudencia nacional, en especial luego de la decisión de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, acogida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En la citada sentencia, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que el análisis de las pretensiones de amparo conjunto debían realizarse de la misma forma en que se estudia la procedencia de las medidas cautelares ordinarias, es decir, analizando el fumus boni iuris y el periculum in mora, con la peculiaridad de que el segundo requisito se determinaría con la sola evidencia de la existencia del primero, debido a la naturaleza especial de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados.

Sin embargo, en aras del principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia no sometida a formalismos inútiles, considera esta Corte que la finalidad a que se contrae el amparo constitucional cautelar en el caso en particular ha sido satisfecha, y así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los abogados HECTOR MANZANILLA BALZA, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y GILDA PATRICIA RUSSO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua y, al efecto, observa:

El Tribunal A quo, en fecha 20 de julio de 2001, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional cautelar, sobre la base de que en la exposición oral de las partes se evidenció por parte del Ente agraviante, la lesión del derecho constitucional a la oportuna respuesta del quejoso.

Ahora bien, observa esta Corte, que cursa al folio 54 del expediente, escrito consignado por la quejosa durante la fase probatoria de la audiencia constitucional, celebrada por el A quo, en el que se expresa lo siguiente:

“Informo a este Tribunal que después de la interposición conjunta de la Querella y la Solicitud de Mandamiento de Amparo, ante este Tribunal Superior y después de haber sido admitidos dichos recursos, el Instituto de la Policía de Aragua (INPOLAragua, (sic) inició los trámites respectivos que se demandaron como no ejecutados, e inclusive cancelaron parcialmente los montos adeudados. En tal sentido manifiesto que la perturbación denunciada ha cesado y solicito al tribunal que declare que NO TIENEN MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (sic).
La admisión del recurso produjo la actividad solicitada y aún más de lo que se aspiraba, evidenciándose la necesidad de recurrir a la vía judicial para obtener el cese de la perturbación...”.(Resaltado de la Corte).

De lo antes expuesto, queda claramente evidenciado, que en el momento de la referida audiencia constitucional, la quejosa alegó que las violaciones constitucionales por ella denunciadas habían cesado, situación que debió ser apreciada por el A quo en la oportunidad de dictar la sentencia objeto de apelación; razón por la cual considera ésta Corte que el Juzgado A quo erró en su actuación, al no analizar todos los elementos aportados por las partes con pertinencia al caso de autos y, en consecuencia, entra esta Corte a conocer del fondo del asunto planteado.

La pretensión de amparo constitucional en estudio se contrae a verificar la presunta violación de los derechos constitucionales a las prestaciones sociales, al derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, a la protección al trabajo, al principio de la no discriminación laboral, y al respeto de la dignidad, al igual que las garantías a la no discriminación y a la legalidad, consagrados constitucionalmente en los artículos 92, 51, 89 numeral 2 y 5, 46 numeral 2, 21 numeral 1y 137 de nuestro Texto Fundamental.

Sin embargo, en escrito presentado por la parte accionante en fecha 20 de julio de 2001, oportunidad en la que se efectuó la audiencia constitucional, se expresó el cese de la perturbación denunciada y, por tanto, el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, solicitando al Tribunal A quo declarase no haber materia sobre la cual decidir.

En conexión con lo anterior, observa esta Corte, que uno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1°, es que no haya cesado la violación o amenaza denunciada a los derechos constitucionales del accionante.

En atención a lo anterior, de acuerdo con la opinión de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la decisión sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional tienen un carácter provisional y supeditado al cambio de las condiciones de hecho que pudieron dar origen a la reclamación, con lo cual es perfectamente posible la inadmisibilidad sobrevenida de una pretensión de amparo constitucional previamente declarada admisible, circunstancia que incluso puede presentarse al momento de dictar sentencia.

En ese mismo sentido, de la misma declaración realizada por el propio representante de la parte accionante en el escrito consignado durante la fase probatoria de la audiencia constitucional, se observa, que la lesión constitucional denunciada había cesado para el momento del acto de exposición oral de las partes, manifestación que fue hecha del conocimiento del A quo antes de que fuese dictada la sentencia, conduciendo a la conclusión lógica de un decaimiento del objeto de la pretensión, y por consiguiente, de la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En orden a lo antes expuesto, esta Corte declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta por la accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados HECTOR MANZANILLA BALZA, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y GILDA PATRICIA RUSSO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar al pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2) REVOCA la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado.

3) INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




LAS MAGISTRADAS,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp 02-27291
EMO/ 16