Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-27364


I

En fecha 23 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-527 de fecha 3 de abril de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INDIRA ESCORCHE, cédula de identidad N° 11.715.744, asistida por el abogado DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.798, contra la omisión o conducta omisiva realizada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de ley de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 8 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida sobre la consulta planteada.

En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante, en fecha 30 de abril de 2001, en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional presentado ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, argumentó lo siguiente:

Que en fecha 6 de febrero de 2001, el Gobernador del Estado Amazonas Olivero Acosta, la designó en el cargo de Directora IV A-77, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Amazonas, como puede apreciarse de la Resolución de la misma fecha N° 068 (…) y de la notificación de tal resolución que le enviara el Director de Recursos Humanos con el visto bueno del Gobernador y refrendada por el Secretario de Gobierno.

Que en el transcurso de sus labores a la orden de la Dirección Estadal de Educación de Amazonas, se encontró con el inconveniente de no haber sido incluida en la nómina respectiva de personal, por lo que el Estado Amazonas no pagó sus salarios por servicios prestados, y debe entender que ante la persistencia de tal situación ha sido despedida o destituida, por ser en su caso funcionaria pública, sin que hasta ahora conozca las causas que provocaron ese tratamiento.

Que a pesar de los múltiples esfuerzos por ella realizados para obtener respuesta del Gobernador, éstos han sido en vano, toda vez que hasta ahora desconoce porque (sic) la Gobernación del Estado Amazonas le desincorpora como personal adscrito a la dependencia de educación estadal, o que (sic) tratamiento le otorgó como trabajadora de ese ente, designada como fue por una autoridad competente para ello, es decir por el Gobernador.

Que el ciudadano Liborio Guarulla quien tomó posesión de la gobernación en fecha 12 de febrero de 2001, ha preferido conservar un silencio que violenta sus derechos constitucionales, en primer lugar, al de obtener oportuna respuesta de la administración que él representa, y como consecuencia de ello, a la defensa y al debido proceso.

Que esa falta de respuesta le impide tomar determinaciones en el ámbito administrativo o jurisdiccional que tiendan al control constitucional y legal de los actos de los que está siendo objeto por parte del ejecutivo regional, específicamente del Gobernador.

Que se puede apreciar de recaudos consignados en autos que en fecha 1 de marzo envió una comunicación recibida en fecha 5 de marzo de 2001 por el despacho del Gobernador del Estado Amazonas, y, transcurridos los 20 días de los que disponía de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que haya obtenido respuesta, es por lo que acude ante su competente autoridad para recurrir en amparo constitucional al Jefe del Ejecutivo del Estado Amazonas.

Con fundamento en los hechos reseñados, indicó que le fue violado el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, que se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el citado derecho consiste no sólo en dirigir peticiones, sino de obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario representante de la Administración Pública que debe otorgarla, oportunidad que alega la presunta agraviada como vencida.

De igual manera, alegó que “si bien es cierto que el Gobernador tiene la facultad legal de acogerse al silencio administrativo, no es menos cierto que el silencio administrativo es una prerrogativa de rango legal, y mi derecho a la oportuna y adecuada respuesta de la administración tiene rango constitucional, y por encima de su derecho a acogerse a la omisión que involucra no contestar, está mi derecho a escoger si acojo el silencio administrativo como respuesta, o insisto en obtener la satisfacción del derecho constitucional que sólo se materializaría con el acto formal de respuesta que debe otorgarme el Gobernador”.

Finalmente, la accionante solicitó el restablecimiento de su derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta del Gobernador en la forma establecida en la Constitución de la República, artículo 51 y con la forma y requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 18), para que de esta manera se le restituya en forma inmediata, el derecho humano infringido por ella, con la aplicación de las sanciones constitucionales y legales contra el funcionario infractor, Lic. Liborio Guarulla.


III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) advertimos que el abogado EDGAR BONILLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Gobernador del Estado Amazonas LIBORIO GUARULLA, consignó marcado “B”, comunicación con constancia de recibo, de fecha 04.05.2001, dirigida a la querellante INDIRA ESCORCHE donde se le da respuesta a su solicitud (…).
(…) Ahora bien, dice la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al referirse en el Título II sobre la Admisibilidad de la acción de amparo, en su artículo 6 que ésta no se admitirá entre otras causas, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieran podido causarla.
Esta disposición es cónsona con la naturaleza del recurso de amparo, ya que además del carácter extraordinario que tiene porque traspasando situaciones sometidas a la tutela legal, fue creado como instrumento puesto al servicio del ciudadano para defenderse contra los hechos que violan directamente un derecho constitucional o del carácter excepcional o residual por que el recurso de amparo aparece como el remedio procesal expedito y sumario para obtener la satisfacción del derecho lesionado, tiene además el recurso de amparo un efecto restablecedor, es decir, no produce efectos constitutivos sino restitutorios de la situación jurídica infringida (…).
(…) En base a estos principios y conformes (sic) a las razones expresadas con anterioridad, habiendo cesado con la comunicación antes transcrita, la violación del derecho constitucional de petición y respuesta antes citado, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y así se decide.” (mayúsculas y subrayado del a quo).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2001. A tal efecto se observa lo siguiente:

El a quo declaró inadmisible la pretensión propuesta toda vez que en la oportunidad de practicar la notificación al presunto agraviante sobre la interposición de la acción, el apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas consignó, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2001, comunicación suscrita por el ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, mediante la cual comunica a la accionante, ciudadana Indira Escorche, que la razón por la cual no fue incluida en la nómina de pago del personal docente adscrito a la Dirección de Educación de la referida Gobernación, radica en que su nombramiento no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, “los cuales son de carácter obligatorio”.

Dicha comunicación, que corre inserta en el folio 22 del expediente judicial, y la cual aparece recibida por la ciudadana Indira Escorche, constituyó –a juicio del a quo– medio de prueba suficiente para declarar, de manera sobrevenida, la inadmisibilidad de la acción propuesta, siguiendo lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, observa esta Corte que el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (negrillas de esta Corte).

Del artículo anterior, se infiere que, en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y, como consecuencia de ello, a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se hace la solicitud.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte, en anteriores oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Antonio José Varela contra la Universidad Experimental Simón Bolívar, donde se asentó lo siguiente:

“(…) el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición, ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de los solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos”.

Así mismo, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, caso Luis Honorio Sigala contra Agropecuaria 2S, C.A. hizo un análisis respecto del lapso que tiene la Administración para responder de manera oportuna, dependiendo si se trata de una solicitud que requiera o no de trámite o sustanciación por el órgano administrativo, estableciéndose lo siguiente:
“(…) debe esta Corte señalar que para la admisibilidad del amparo constitucional ante la denuncia del derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, el juez constitucional debe verificar si se está en presencia de una solicitud que requiere sustanciación o, por el contrario, de una solicitud que no requiere trámite por el órgano administrativo, ello con el fin de establecer si la Administración está o no en mora para emitir la oportuna repuesta, a la que está obligada por mandato constitucional (artículo 51 de la Constitución de 1999)”.

Así las cosas, el concepto del amparo constitucional ha sido, a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida donde exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.

Por otro lado, se constató que la presunta agraviada no obtuvo respuesta a su petición sino una vez iniciado el presente juicio. En efecto, la accionante envió comunicación al Lic. Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, la cual fue recibida en fecha 5 de marzo de 2001, y no es sino hasta el 4 de mayo de 2001 cuando la misma fue contestada.

Siendo esto así, esta Alzada estima que sí hubo omisión de pronunciamiento oportuno por parte del agraviante, pero que posteriormente fue subsanada dicha omisión con la respuesta expresa dada a la accionante, como consta en autos, precisamente en el folio 22, en oficio de fecha 7 de mayo de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, donde el Gobernador satisface el derecho de petición y respuesta a la presunta agraviada, el cual está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el a quo sentenció conforme a derecho, por ello esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo confirma en todas sus partes el fallo emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible el presente recurso de amparo. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana INDIRA ESCORCHE asistida por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ M., contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




AMRC/ypb.-
Exp. 02-27364.-