Expediente N° 02-27369
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA


I

En fecha 23 de abril de 2002, compareció ante esta Corte el abogado EMILIO ABREU, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 59, Tomo 56-A, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional contra la presunta actuación material y “conducta arbitraria” emanada de la ciudadana VILMA DEL VALLE PACHECO, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Por auto de fecha 25 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

El 26 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó la pretensión interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que su representada es una empresa venezolana legalmente constituida, que surge como consecuencia de un proyecto de importación y comercialización de leche y otros productos lácteos desde Colombia, en virtud de contrato mercantil entre la Cooperativa Colanta Ltda., empresa domiciliada en Colombia y su representada.

Alega que, después de más de veintiséis (26) meses de operación y de relación comercial de su representada con la Coopertiva Colanta Ltda., ésta última decidió resolver unilateral y sorpresivamente el contrato en cuestión, de tal forma que la colocó en una situación precaria, causándole cuantiosos daños y perjuicios.

Indica que “esa conducta inescrupulosa” de la Cooperativa Colanta Ltda., motivó a su representada a interponer ante la justicia venezolana, una demanda civil y mercantil por daños y perjuicios contra la referida cooperativa, cursando actualmente dicha demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que hace evidente –según señala- una situación de controversia entre la mencionada Cooperativa y la accionante; y que ante la conducta asumida por la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, se ve favorecida la mencionada esa Cooperativa.

A los fines de ilustrar a esta Corte acerca de los procedimientos administrativos requeridos para la comercialización de alimentos en el territorio nacional, señala que gran parte de los alimentos que son vendidos en el mercado deben ser sometidos a la normas sanitarias de control previo, del cual ejerce la competencia la Dirección general de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicho procedimiento conduce a la verificación de la calidad de los productos alimenticios y al otorgamiento de un registro sanitario, una vez satisfechos los requisitos formales y técnicos sobre el producto alimenticio; y este registro concede el derecho para que ciertos alimentos puedan ser libremente comercializados, ello otorga al propietario el derecho de disponer la venta para el cual solicitó el registro sanitario.

Afirma que no obstante habiendo su representada cumplido con todos los requisito exigidos por la autoridad sanitaria, el otorgamiento del registro sanitario correspondiente para la venta de la leche en polvo completa, “fue negado de manera arbitraria” por la ciudadana Vilma del Valle Pacheco, Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, al suspender el procedimiento que estaba en curso sin ningún sustento legal y acarreando la conculcación de los derechos constitucionales de su representada. Que dicha actuación la sustentó en el hecho de que su representada decidió colocarle al producto de su comercio - leche en polvo completa-, la misma marca COLANTA, cuyo registro marcario aún no ha sido decidido por la autoridad del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

Apunta que visto que la Cooperativa Colanta Ltda. había abandonado el procedimiento de registro marcario, solicitó el registro de la marca COLANTA ante el SAPI, órgano con competencia exclusiva para otorgar registros de marcas y demás signos distintivos, dada la altísima clientela que adquirió cuando era representante legal de la Cooperativa Colanta Ltda.; y, a tal fin, solicitó registro sanitario ante la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, en fecha 28 de agosto del 2001, y una vez que le es admitida la solicitud, se le asigna el número de registro A-74.042, para que se procediera a estampar dicho número en el envase que identificaría la leche en cuestión, mientras se obtenían los resultados de laboratorio sobre la calidad de la leche objeto de registro sanitario.

Afirma que el 22 de febrero de 2002 se obtuvieron los resultados de laboratorio de la leche en polvo marca COLANTA de su representada, y en él se indicaba oficialmente que era perfectamente apta para el consumo humano y como tal, no representaba un riesgo para la salud pública; de tal forma que habiéndose cumplido los extremos exigidos en el Reglamento General de Alimentos, no debió existir ninguna razón legal o sublegal que impidiera a su representada obtener su registro sanitario. Sin embargo, aduce que en el momento de serle otorgado el registro en cuestión, la Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, comenzó a dilatar el procedimiento y después de algunas solicitudes de respuesta, mediante comunicación decide suspender el procedimiento de registro sanitario, y en consecuencia niega su emisión, por cuanto la marca de la leche que su representada pretendía comercializar coincidía con la marca de la leche que comercializara la Cooperativa Colanta Ltda. en Venezuela, cuyo registro sanitario corresponde al número A-41.731, que lleva la misma marca Colanta.

Aduce el apoderado judicial de la accionante que la argumentación efectuada por la agraviante respecto a la similitud de marcas y envases con la leche de la Cooperativa Colanta, no tiene asidero jurídico, ya que su representada no usa el sello de la Cooperativa en su envase y que por lo demás los números asignados para el registro sanitario son diferentes, de modo que no es válida la aseveración con la que pretende la agraviante esconder su preferencia por la Cooperativa Colanta de Colombia.

Sostiene que la actuación de la Directora de Contraloría Sanitaria de suspender y negar el registro solicitado y el cual pretende resolver una vez que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual defina la exclusividad de la marca Colanta, constituye un acto de discriminación contra su representada, pues ni siquiera se ordenó la suspensión del registro sanitario de la leche marca Colanta que comercializan los distribuidores de la Cooperativa Colanta de Colombia, para lo cual nunca le pidió a ésta que demostrara la propiedad de la marca Colanta. Asimismo, señala que esta arbitrariedad impide el libre ejercicio de la propiedad de su representada, además de restringir su libertad económica.

Conforme a los hechos alegados supra, considera conculcados los derechos constitucionales de su representada, por lo cual interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, alega que la negativa o suspensión del otorgamiento del registro sanitario de alimento, conculcó el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 eiusdem, pues el agraviante inhibe el desarrollo del comercio de su representada, que es la función básica económica que justifica su existencia.

Afirma que la actuación arbitraria asumida por la Directora agraviante, contradice el derecho a no ser discriminado, conforme al artículo 21 de la señalada Constitución, pues, permite que la Cooperativa Colanta comercialice leche marca Colanta, sin que tenga la exclusividad que por ley sólo otorga el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

Indica, por otra parte, la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la presunta agraviante impide la libre disposición de los bienes de su representada y el uso de sus recursos financieros en las actividades de comercio que ella prefiera.

Que le fue vulnerado el derecho al trabajo que surge de la actividad económica de comercialización de la accionante, afectando las posibilidades de dar estabilidad laboral a su personal o de contratar más trabajadores.

Que la actitud de la Directora de Salud Ambiental y de Contraloría Sanitaria, contraviene lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se arrogó competencias que no le conciernen y asumió por cuenta propia una actividad arbitral que tendría la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, si se evidenciara por parte de su representada alguna intención de deslealtad comercial.

Que la negativa de otorgar el registro sanitario favoreciendo a la Cooperativa Colanta, es una evidente violación al artículo 301 de la Constitución, por cuanto le impone restricciones a su representada como empresa nacional que a la extranjera Cooperativa Colanta Ltda.

Asimismo, alega que la negativa del registro en cuestión, violó el derecho de su representada de revisar y solicitar copias de los expedientes que se llevan de los procedimientos de registro sanitario, y los relativos a las solicitudes de registros sanitarios de la Cooperativa Colanta Ltda., vulnerando así el derecho contemplado en el artículo 28 de la Constitución.

Por todo lo expuesto, el apoderado judicial de la accionante solicitó mandamiento de amparo constitucional contra la Dirección General Sectorial de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en tal sentido, se le ordene al referido Ente expedir perentoriamente el registro sanitario del producto “Leche en polvo Completa, marca Colanta” , cuyo número corresponde al A-74.042; y en caso de no cumplirse con este mandato en el plazo que se establezca, la Corte acuerde sustituir la contumacia de la agraviante para restablecer los derechos constitucionales inmediatamente, conforme lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer efectiva la tutela judicial efectiva.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos a la libertad económica, a la propiedad, el derecho a no ser discriminado, al trabajo así como el derecho a la información, previstos en los artículos 112; 115; 21, 1°; 87 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

En tal sentido, observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales enunciados, se intenta contra la titular de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de amparo, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6° de la citada ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Así, respecto al presente caso, esta Corte estima, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación de la Directora de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
Asimismo se ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 281 eiusdem.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A”, contra la ciudadana Vilma del Valle Pacheco, DIRECTORA GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia:

3. Se ORDENA notificar a la Directora de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

4. Se ORDENA notificar al Ministerio Público.

5. Se ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil uno (2001). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/grg.-
Exp. 02-27369.