MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 08 de mayo de 2000, los abogados OSWALDO PADRÓN AMARE, LIZBETH SUBERO RUIZ y OSWALDO PADRÓN SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.200, 24.550, y 48.097, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (antes denominada LA INDUSTRIAL, Entidad de Ahorro y Préstamo), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 165-A-Qto.; interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Circular N° SBIF-GNR-1728, de fecha 1° de marzo de 2000 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y contra la Resolución N° 124-00 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por el mismo Organismo, notificada esta última en esa misma fecha, según Oficio N° SBIF-CJ-DAF-2097, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 10 de septiembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en el Oficio SBIF-GNR-DEE-8025 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 10 de septiembre de 1999.

El 9 de mayo de 2000, se ordenó solicitar al Ente accionado los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibidos los antecedentes administrativos, el expediente fue pasado al Juzgado de Sustanciación, el cual admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, y expedir el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Cartel de emplazamiento fue librado en fecha 3 de octubre de 2000 y publicado en el diario “El Universal” el 9 del mismo mes y año, y consignado en autos por la apoderada judicial de la recurrente el 10 de octubre de 2000.

El 17 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de acumulación presentada por la apoderada judicial de la recurrente en fecha 3 de octubre de 2000, por considerar la inexistencia de identidad de objeto y de título en la causa.

En fecha 14 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la recurrente presentó su Escrito de Promoción de Pruebas, y el día 29 de noviembre siguiente, el Juzgado de Sustanciación señaló, en cuanto al “merito favorable de los autos” alegado en el Capítulo I de dicho escrito, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por lo que correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad para decidir.

En cuanto a los documentos indicados por la apoderada judicial de la recurrente en el Capítulo II del Escrito de promoción de pruebas, promovida como prueba de informes, es decir, el “Manual de Contabilidad” emanado de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por Resolución Nº 161-95 de fecha 13 de noviembre de 1995, parcialmente reformada por la Resolución Nº 169-95 de la misma Superintendencia, de fecha 19 de diciembre de 1995; y el “Código de Cuentas” dictado por la Superintendecia en el año de 1982, y el cual fuera derogado por el “Manual de Contabilidad”; el Juzgado admitió tales pruebas de informes en cuanto ha lugar en derecho, y salvo la apreciación de las mismas en su instancia definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes. En tal sentido, el Juzgado ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que remita las copias solicitadas.

En cuanto a la documentación promovida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, relativo al “documento de crédito hipotecario ajustado al ingreso familiar otorgado (...) a YORKAN RINCÓN LAGUADO”, el Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 19 de diciembre de 2000, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante comunicación Nº SBIF-CJ-AE-9500, remitió las copias solicitadas relativas al “Manual de Contabilidad” y al “Código de Cuentas”, ambas debidamente certificadas.

En fecha 8 de marzo de 2001, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte.

Por auto del 22 de marzo de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar a la relación de la causa.

El 24 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes por parte de la apoderada judicial de la parte recurrida. En fecha 13 de junio de 2001, la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar solicitan, la declaración de la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Circular Nº SBIF-1728, de fecha 1 de marzo de 1999, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser manifiestamente inconstitucional e ilegal, por la incompetencia del Superintendente para dictar dicho acto objeto de la impugnación, así como por razones de ilegalidad, referidas a ausencia de motivación y falso supuesto.

Asimismo, solicitaron, la declaración de la nulidad de la Resolución Nº 124-00, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Fundamentan su pretensión señalando que, en fecha 4 de agosto de 1999, su representada solicitó a la Superintendencia de Bancos autorización para proceder a aumentar el capital social de la recurrente, elevándolo mediante la emisión de nuevas acciones, en virtud del dividendo en acciones acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de septiembre de 1998; ratificándose, además, la solicitud de autorización para el aumento de capital según consta en comunicación remitida por la recurrente a la Superintendencia de Bancos en fecha 21 de abril de 1998.

Indican, igualmente, que consta en Oficio Nº SBIF-GNR-DEE-8025, que la Superintendencia de Bancos decidió no otorgar las respectivas autorizaciones por considerar que la recurrente no había cumplido con las instrucciones contenidas en la Circular SBIF-GNR-1728 de fecha 1 de marzo de 1999, relativa al registro como “Superávit Restringido” de los intereses refinanciados de los créditos indexados.

Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente, que el 1° de octubre de 1999, la recurrente presentó formalmente un recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-GNR-DEE-8025, manifestando a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras su desacuerdo tanto con los hechos invocados por ella, como con el derecho que ese Organismo pretendía y pretende aplicar.

Aducen, que mediante escrito de fecha 4 de enero de 2000, la recurrente ratificó a la Superintendencia de Bancos su disposición de capitalizar los ingresos registrados a causa de los intereses producidos por los préstamos hipotecarios ajustados al ingreso familiar.

Manifiestan los apoderados judiciales de la recurrente que, en fecha 24 de marzo de 2000, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le notificó mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAF-2097, la Resolución Nº 124-00 de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el Oficio Nº SBIF-GNR-DEE-8025 de fecha 10 de septiembre de 1999, mediante el cual negó las autorizaciones sometidas a consideración de la Superintendencia de Bancos con motivo de los aumentos de capital propuestos por la Asamblea de Accionistas de la recurrente en la fecha anteriormente indicada.

Igualmente, indican los apoderados judiciales de la recurrente, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretende, mediante la Circular Nº 1728 de fecha 1 de marzo de 1999, aplicar el contenido de esta Circular a ejercicios económicos concluidos para la fecha de entrada en vigencia de la referida Circular, toda vez que los aumentos de capital acordados por la Asamblea de Accionistas de la recurrente se basaban en utilidades netas obtenidas al cierre del ejercicio económico concluido en fecha 31 de diciembre de 1997 y al superávit acumulado al cierre del semestre subsiguiente, finalizado en fecha 30 de junio de 1998. (Resaltado nuestro)

Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente, que los ingresos obtenidos para la fecha en que la Asamblea de Accionistas resolvió los citados aumentos de capital fueron registrados conforme a los principios contables generalmente aceptados para la fecha, cuyos criterios obligan a la Superintendencia de Bancos en la misma medida y extensión que a las Instituciones Financieras por ella regulados, los cuales deben ser observados por ese Organismo.

Aducen los apoderados judiciales de la recurrente, que ésta ha dado estricto cumplimiento a la Circular Nº SBIF-1728, anteriormente citada y, en tal sentido, ha venido registrando en la subcuenta 351-02 del Superávit Restringido “(...) la proporción de los intereses refinanciados registrados como ingresos producto de los créditos ajustados al ingreso familiar por lo que respecta a los ingresos netos, ya que como es apenas obvio, los ingresos brutos no pueden considerarse utilidad líquida ni superávit acumulado”.

En cuanto al derecho, los apoderados judiciales de la recurrente alegan, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tenía ciertas competencias, entre ellas las atribuidas por el ordinal 9° del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionadas con la clasificación de créditos, la valuación de activos, adecuación patrimonial, riesgos de intereses, devengo de intereses y todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que se juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integran, los cuales son hoy materia de la competencia directa y específica de la Junta de Regulación Financiera y no de la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con la Ley de Regulación de Emergencia Financiera (1996), hoy en día bajo el imperio de la Ley de Regulación Financiera (2000). Por lo tanto, -afirman- la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras carecía de competencia para dictar la Circular Nº SBIF-1728. En definitiva, y de acuerdo con los apoderados judiciales de la recurrente:

“(...) la Ley de Regulación Financiera dispone en su artículo 3 que la Junta de Regulación Financiera asumirá las funciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y las competencias de la Superintendencia de Bancos previstas en los numerales 4, 5, y 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.


Señalan los apoderados judiciales, que la Circular Nº SBIF-1728 viola el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera.

Igualmente, alegan los apoderados judiciales de la recurrente, que la única norma en la Superintendencia de Bancos que fundamenta la ya citada Circular Nº SBIF-1728, es la contenida en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cual, según el criterio de los apoderados judiciales de la recurrente, no es un norma atributiva de competencia sino “(...) simplemente, [una norma] en la que se definen los cometidos globales de la Superintendencia de Bancos”.

Finalmente, invocan los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Civil, y el dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en base a los cuales solicitan la nulidad de la Resolución Nº 124-00 emanada de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Adicionalmente, señalan, que la mencionada Resolución incurre sistemáticamente en el vicio de falso supuesto o error de causa, el cual ha sido aceptado –afirma- pacíficamente por la jurisprudencia del Contencioso Administrativo en Venezuela, como motivo de impugnación, cuando se dan por ciertos hechos que no han sido comprobados o no constan en el Expediente: “(...) cuando los supuestos fácticos del acto sean falsos o que, aún no siéndolos (sic), hayan sido defectuosamente apreciados o cuando no hayan sido tomados en consideración hechos significativos del pronunciamiento que corresponda”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, considera esta Corte necesario pronunciarse previamente sobre la vigencia temporal de las normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, dada su reciente modificación, y vista su importancia para la decisión del recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte. Al respecto, observa:

La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 19 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.649 de 19 de noviembre de 1993, alegada por la recurrente, fue derogada por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 3 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 521 eiusdem.

Ahora bien, nuestra normativa constitucional reconoce expresamente el principio de la irretroactividad de la ley en su norma consagrada en el artículo 24, la cual expresa:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

En el caso de autos, no se constatan los supuestos constitucionales necesarios para aplicar las excepciones al principio de la irretroactividad de la ley. Por lo tanto, el análisis que efectuará esta Corte para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad estará fundamentado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 y no en la Ley vigente de 2001.

Por otra parte, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 10 de mayo de 2001, se señala que los apoderados de la recurrente actuaron en este juicio sin sustento jurídico.

En tal sentido, se alega que la Superintendencia de Bancos autorizó “(...) la extinción de las personas jurídicas CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y de BANCO UNIÓN, C.A. para constituir una tercera persona jurídica denominada UNIÓN CAJA FAMILIA BANCO UNIVERSAL, C.A., con lo que queda en evidencia que en el presente caso se da el supuesto contenido en el ordinal 4 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil” y, en consecuencia, todas las actuaciones de los apoderados judiciales, vista la falta de cualidad procesal, deben considerarse nulas desde la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la referida fusión, es decir, desde el 6 de febrero de 2001.

Ahora bien, considera esta Corte, que el alegato del apoderado judicial de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ser desestimado en base a las consideraciones siguientes. En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 el principio de la justicia equitativa en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Corte).

En consecuencia, esta Corte debe examinar cuidadosamente los alegatos del apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos para evitar formalismos o reposiciones inútiles.

Así, se observa que, si bien consta en el expediente la publicación en Gaceta Oficial de la autorización que emite la Superintendecia para proceder a la fusión por absorción de Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. recurrente por parte del Banco Unión, C.A., no consta en este expediente la inscripción en el Registro Mercantil de la documentación necesaria para que surta plenos efectos la fusión de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000.

Por lo tanto, en vista de la ausencia de las evidencias necesarias, relativas al registro mercantil, para que surta plenos efectos la figura de la fusión entre las personas jurídicas referidas en la respectiva autorización, para la fecha en que los apoderados judiciales realizaron actuaciones en el presente caso, esta Corte considera que tales actuaciones en nombre y representación de la recurrente son válidas, incluso aquellas que fueron realizadas con posterioridad a la fecha de la autorización arriba indicada por parte de la Superintendecia de Bancos, pues como lo reconocen las propias normas de dicho Organismo, la fusión sólo produce plenos efectos toda vez que opere la respectiva inscripción por ante el Registro Mercantil.

A todo evento, debe observarse que el artículo 165, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señalado por el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos, se refiere a la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o a la caducidad de la personalidad con la que obraba.

En tal sentido, en los procesos de fusión no ocurre una “cesión” o una “transmisión”, por el contrario, el proceso de fusión implica una “absorción” como bien lo indica la Superintendencia de Bancos en la referida autorización, concepto que a nuestro entender es distinto al de cesión y/o transmisión.

Finalmente, cabe destacar que nuestra doctrina patria define la fusión como un negocio jurídico compuesto, en el que se exigen, entre otros elementos, los acuerdos de las sociedades implicadas en que se decida la fusión. No existe en el expediente evidencia de tales acuerdos sociales y, por lo tanto, mal podría esta Corte especular sobre el estatus de las representaciones en los juicios que interesen a las empresas fusionadas. Lo único evidente, en el caso de autos, es el poder otorgado por la parte recurrente y, la pacífica y constante actuación de tales apoderados en nombre de la parte actora, sin que exista una contradicción o información adicional sobre una representación distinta de la recurrente a la ya mencionada; con lo cual además se ha venido cumpliendo con el mandato del artículo 206 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

La recurrente alegó: (i) que la Superintendencia de Bancos no tenía ciertas competencias, entre ellas las atribuidas en el ordinal 9° del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales en todo caso corresponden a la hoy denominada Junta de Regulación Financiera, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de la Regulación de Emergencia Financiera (1996), actualmente Ley de Regulación Financiera (2000); así como el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la distribución de las funciones que ejercen los órganos del Poder Público; y (ii) la violación por parte de la Resolución 124-00 emanada de la Superintendencia de Bancos de los artículos 24 de la Constitución de la República, 3 del Código Civil, y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la irretroactividad de las normas jurídicas.

Al respecto, considera la Corte conveniente realizar, en primer lugar, el análisis previo de las normas relativas a las competencias y atribuciones del Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En efecto, corresponde a la Superintendencia de Bancos de acuerdo con el numeral 7 del artículo 161 de la Ley General de Bancos lo siguiente:

“Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: (...)
7) La autorización a las instituciones por ella supervisadas, para la realización de los siguientes actos:(...)
e) Aumento de capital social”.

De la norma anteriormente transcrita, y en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, la Corte observa, que efectivamente la Superintendencia de Bancos tiene competencia expresa para autorizar o no los aumentos de capital solicitados por las Instituciones Financieras bajo su control y supervisión.

La competencia específica antes descrita se circunscribe en el marco general de las funciones atribuidas a la Superintendecia de Bancos por el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual no debe interpretarse, tal y como lo hacen los apoderados judiciales de la recurrente, como “una norma de cometidos globales”. Al contrario el artículo 141 eiusdem, consagra competencias de carácter específico tales como la de evaluar los indicadores financieros de las instituciones bajo su control, la adecuación del capital, riesgos del activo, así como cualquier otro índice que considere pertinente la Superintendencia de Bancos (Parágrafo Primero, numeral 5 del artículo 141, ejusdem).

Adicionalmente, observa esta Corte que:

1. La Ley de Regulación Financiera de fecha 12 de enero de 2000, en su artículo 3, no incluía dentro de las atribuciones que debía ejercer la Junta de Regulación Financiera en sustitución de la Superintendecia de Bancos, lo relativo a las autorizaciones por aumento de capital, es decir, las atribuciones consagradas en el numeral 7 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales, en consecuencia, corresponden a la Superintendencia de Bancos. Adicionalmente, las atribuciones del numeral 7 del artículo 161, así como el resto de las competencias y atribuciones mencionadas en la Ley de Regulación Financiera, deben considerarse nuevamente atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que la propia Ley de Regulación Financiera, en su artículo 76, señalaba su propia vigencia hasta tanto no se modificase la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual efectivamente se modificó por Decreto Nº 1.526 de fecha 13 de noviembre de 2001 Gaceta Extraordinaria con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y, en este sentido, la Reforma de la Ley General de Bancos deroga, expresamente, en su artículo 521, la Ley de Regulación Financiera.

2. La Ley de Regulación de Emergencia Financiera de fecha 17 de abril de 1996, fue reformada por la Ley de Regulación Financiera citada en el punto anterior. Por lo tanto, debe entenderse que la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, estuvo vigente desde abril de 1996 hasta enero de 2000. La recurrente no alega expresamente la referencia que hace el artículo 3 de la mencionada Ley a las atribuciones consagradas en el numeral 7 del artículo 161. Sin embargo, es en base a dicha norma que puede sostenerse que durante la emergencia financiera, específicamente de acuerdo con la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, las autorizaciones sobre aumento de capital corresponden a la Junta de Emergencia Financiera y no a la Superintendencia (Ley de Regulación de Emergencia Financiera, artículos 2 y 3).

De esta manera, superada la emergencia financiera y derogadas, la Ley de Regulación de Emergencia Financiera (1996) y la Ley de Regulación Financiera (2000), desde el 1° de enero de 2002 la competencia para autorizar los aumentos de capital de las instituciones supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le corresponde a este último Organismo (Ley General de Bancos, artículo 161, numeral 7; reiterado por la Reforma a esta Ley de 2001, artículo 235, numeral 7, y artículos 521 y 523).

En todo caso, la Circular Nº SBIF-1728 de fecha 1° de marzo de 2000 cuya nulidad solicita la recurrente en ningún momento se pronuncia sobre la autorización de aumento de capital. La Superintendecia de Bancos fundamenta, correctamente, la referida Circular en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual como hemos señalado atribuye a la Superintendecia de Bancos entre otras competencias las de: (i) inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar las actividades de las instituciones financieras; (ii) asegurar que los bancos e instituciones financieras tengan procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades a escala nacional e internacional; y (iii) evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo, tales como adecuación del capital, riesgos de activo, así como cualquier otro índice que la Superintendencia estime conveniente.

De conformidad con estas atribuciones, considera esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuó ajustada a Derecho al dictar el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución Nº 124-00 de fecha 24 de marzo de 2000 basada en el principio de la irretroactividad de la ley. En este sentido, estima esta Corte que el problema de la temporalidad de la ley puede plantear diversas hipótesis. Así, (i) la ley puede afectar la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas subsiguientes a tales supuestos; (ii) la ley puede afectar la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia; (iii) la ley puede afectar los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia; (iiii) la ley puede afectar los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia. El primer planteamiento nos ubica en el caso ordinario de una ley que obra para el futuro y carece de efecto retroactivo. En los tres restantes nos ubicamos en los casos de retroactividad de la ley, prohibida, salvo ciertas excepciones, por nuestros ordenamiento jurídico.

Así las cosas, considera esta Corte que el supuesto de autos se ajusta a la segunda hipótesis planteada, es decir, una normativa que afecta a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia. En tal sentido, ha señalado nuestra doctrina:

“(...) Para que no exista retroactividad en el sentido de la segunda hipótesis, bastará analizar el momento en que se verifica el supuesto de hecho (hecho, acto o negocio jurídico) o en que se verifica el último elemento constitutivo del supuesto de hecho. Según sea tal momento anterior o posterior a la vigencia de la nueva ley, regirá, para juzgar la existencia jurídica del hecho, la ley anterior o la posterior. La nueva ley se encuentra en un caso frente a una simple expectativa de derecho, y en otro caso frente a un auténtico derecho adquirido, que debe respetar forzosamente si no quiere incurrir en retroactividad” (Joaquín Sánchez-Covisa, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En: Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa, Edidciones de la Contraloría General de la República, Caracas, pág. 226). (Resaltado nuestro).


Observa esta Corte, que en el caso de autos la recurrente se encuentra frente a una expectativa de derecho, pues no puede considerarse válida la resolución de su Asamblea de Accionistas decretando el aumento de capital si tal hecho no cuenta con la respectiva autorización, emitida bien en su momento por parte de la Junta de Emergencia Financiera, bien por parte de la Junta de Regulación Financiera; o bien, en la actualidad por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo tanto, mal puede la recurrente sostener que la Resolución Nº 124-00 incurre en una aplicación retroactiva, cuando no existía derecho alguno por parte de la recurrente. Al contrario, se trataba de una expectativa de derecho, lo cual la Superintendecia de Bancos deja claramente establecido, entre otras formas, al diferir mediante los Oficios antes identificados la aprobación de la autorización solicitada por la recurrente.

Finalmente, considera esta Corte, que el Ordenamiento Jurídico venezolano brinda suficientes ejemplos recientes en los cuales el fondo de una relación jurídica debe privar por encima de la forma. Así, en materia laboral nuestra Constitución reconoce que la realidad prevalece sobre la forma (Constitución, artículo 89, numeral 1); y en materia tributaria se ha declarado que cuando existe un abuso de la forma jurídica con el propósito fundamental de eludir o atenuar el efecto normal de la ley tributaria, el Juzgador debe apartarse de la forma de los negocios para atribuirles su verdadero significado (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Sala Especial Tributaria, Sentencia del 3 de febrero de 1999), principio éste reconocido expresamente por el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, artículo 16, y por la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 3 de agosto de 2000, artículo 61.

Si bien en materia bancaria y financiera no existe un supuesto normativo similar, considera esta Corte, que si bien la recurrente cumplió como lo alega con determinadas formas contables contenidas en el “Manual de Contabilidad” y en el “Código de Cuentas”, durante el ejercicio de sus actividades, el cumplimiento de tales formas no puede suplantar el deber fundamental que tiene la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de controlar, vigilar y supervisar lo que realmente ocurre en el sistema financiero nacional, y en tal sentido dictar las medidas correctivas que considere apropiadas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados OSWALDO PADRÓN AMARE, LIZBETH SUBERO RUIZ y OSWALDO PADRÓN SALAZAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (antes denominada LA INDUSTRIAL, Entidad de Ahorro y Préstamo) contra el acto administrativo contenido en la Circular N° SBIF-GNR-1728, de fecha 1° de marzo de 2000 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y contra la Resolución N° 124-00 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por el mismo Organismo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio SBIF-GNR-DEE-8025 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 10 de septiembre de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARRERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 00-23109
EMO/ 23-16-13