MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°. 00-23341
-I-
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2000 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7308, del 16 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana LORENA EDITH VALLES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.420.473, asistida por los abogados HAYDEE JOSEFINA DAZA y MOISÉS ROSALES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 15.954 y 3.564, respectivamente, contra la Resolución N° 00-01-46, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" (UNEXPO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2000, por el mencionado Tribunal, en la que declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, a esta Corte.
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2000, se admitió el recurso de nulidad, se inadmitió la pretensión de amparo y se ordenó la reducción de lapsos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de septiembre de 2000, se reconstituyó la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 20 de julio de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento, donde se dio por recibido el 21 de noviembre de 2001.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación del ciudadano al Fiscal General de la República, y que una vez que constará en autos dicha notificación se ordenaría librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2002, la la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA EDITH VALLES PEÑA, consignó un ejemplar de la publicación del cartel de notificación librado en el presente juicio.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2002, se acordó que al día siguiente comenzaría el lapso de 2 días de despacho para la promoción de pruebas.
El 14 de febrero de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente y se abrió el lapso de 1 día de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 7 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 13 de marzo de 2002.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En la misma fecha, se fijó un lapso de 5 días de despacho para la relación de la causa, al cabo de los cuales el primer día de despacho siguiente tendría lugar el Acto de Informes.
En fecha 4 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la recurrente consignó el escrito respectivo.
En fecha 8 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
DEL ESCRITO RECURSIVO
La recurrente argumenta en su escrito libelar lo siguiente:
Que fue alumna regular de la carrera de Ingeniería Mecánica en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE", culminado sus estudios, el acto académico para conferirle el título de Ingeniero Mecánico debía celebrarse el 11 de diciembre de 1999.
Que se presentó al acto de graduación, sin embargo, "a escasos minutos de iniciarse el acto y encontrándome en la fila que ingresaría al Auditorio de la Universidad, algunos estudiantes me informaron que mi puesto en la sala había sido eliminado comentándome al mismo tiempo que no me graduaría. Al recibir esta información procedí a salirme de la cola y fui hasta donde se encontraba el Dr.Oscar Guevara, el Ing. José Valdive y el Lic. Cayo Barrios, respectivamente Rector, Vice-Rector Académico y Secretario de la Universidad, quienes me manifestaron que no recibiría mi título ese día".
Que, después del 11 de diciembre de 1999 no tuvo información alguna sobre su caso, por lo que solicitó copia certificada de sus notas y de su expediente, lo cual le fue negado, informándole que habían órdenes superiores para que no se atendieran sus pedimentos. Que, ante tal situación se vio "(…) obligada a preconstruir pruebas mediante dos (2) justificativos para perpetua memoria, y que siguiendo su aparición cronológica se sucedieron así: el primero: celebrado el día Veintisiete (27) de Diciembre del año 99 instruido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la sede de este Tribunal. Y el segundo: durante la tarde del día catorce (14) de Marzo del presente año 2000, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circusncripción Judicial del Estado Lara, en la sede universitaria (UNEXPO)".
Alegó que de ambos justificativos se evidencia el trato del cual fue objeto, de las amenazas que sufrió, “(…) de la existencia de una comunicación fechada 23-11-99 y remitida al Ing° ALFONSO CARRILLO, Jefe de Admisión y Control de Estudios, en el cual se le informa acerca de una Resolución en Sesión Ordinaria N°. 99-34 de fecha 22-11-99 en la cual se confirmó que (ella) había cumplido con el tiempo reglamentario exigido por la asignatura Entrenamiento Industrial II, el cual debía ser evaluado por el tutor académico a fin de generar el informe definitivo (…)”, de que el Vice-Rector Presidente del Consejo Directivo Regional le comunica al Jefe de Admisión y Control de Estudios, que había aprobado, según informe del Departamento de Ingeniería Mecánica, relacionado con la evaluación de la aludida materia, y enviada al Consejo Universitario para su conocimiento, de que la misma información fue transmitida a la Dirección Académica y al Vice-Rector Regional, las cuales se produjeron antes del 10 de diciembre de 1999, cuando el Vice-Rector Académico hizo saber al Jefe de Admisión y Control de Estudios que se abstuviera de expedirle carta de buena conducta”.
Que la Resolución impugnada revoca la Resolución N°CD-99-811 del Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado, conforme a la cual "'El Consejo Directivo Regional en su Sesión Ordinaria N° 99-34 de fecha 22-11-99, conoció informe de la Consultoría Jurídica, relacionado con sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el caso de la Br. LORENA VALLES PEÑA P., (…), en tal sentido se acordó considerar como evaluación parcial la primera pasantía de ocho (8) semanas, realizadas durante el Lapso Académico 99/1 y validar las ocho (8) semanas siguientes del tiempo laborado en la empresa, las cuales complementarían las dieciséis (16) semanas exigidas en el Reglamento de Rendimiento y Evaluación Estudiantil del Vicerrectorado. Dichas semanas serán evaluadas mediante instrucciones a establecer con el tutor asignado para la presentación del informe definitivo del Entrenamiento Industrial II (…)'".
Alegó que cumplió con ello y el tutor Ing. LUIS PARGAS rindió informe mediante el cual dejaba constancia de que la asignatura Entrenamiento Industrial II, había sido aprobada por ella.
DE LOS VICIOS IMPUTADOS AL ACTO IMPUGNADO
Aduce que la Resolución impugnada viola el principio de la legalidad administrativa, por cuanto ésta “(…) trató de justificar un acto ocurrido como consecuencia de un mandato que con fuerza de definitiva había causado estado, otorgándo(le) el derecho a obtener (su) título de Ingeniero Mecánico”. Y que violó tal principio desde el momento en que fue pronunciada para legitimar la actuación de las autoridades en fecha 11 de diciembre de 1999, quienes se negaron a entregarle el título.
Alegó la violación de la proporcionalidad del acto administrativo, pues, “(…) si bien la autoridad administrativa puede revocar en forma omnímoda sus propios actos, no podrá ejercer esa facultad discrecional cuando su primigenia decisión procura derechos a los particulares. Con la decisión 00-01-46 de fecha 02, 03, 04, 10 y 11/02/2000 se produjo una desproporción extemporánea además, que atropelló la garantía de igualdad que debe procurar con su tratamiento ‘la Administración Pública’ (…)”.
Que se violó la cosa juzgada administrativa, ya que cuando la Administración pretende revocar sus propios actos, debe atender a que éstos no hayan creado derechos subjetivos a favor de los particulares.
Esgrime que se violó el principio de la irretroactividad de los actos administrativos, por cuanto los actos administrativos producen efectos hacia futuro y no hacia el pasado (artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Asimismo alegó que el acto recurrido, carece de motivación, en virtud de que, “(…) no establece las razones por las cuales se modificó la situación, en virtud de que ya estaba resuelta, ‘La Administración’ solo citó la misma sentencia procurando aplicación diametralmente distinta con base a su mal ejercicio de la discrecionalidad que utilizó sin someterse a los límites fijados por la Ley. Además, no logró los efectos de la Notificación de esta porque al hacerla, obvió establecer en esa: los lapsos de impugnabilidad y los órganos competentes ante los cuáles recurrir. Produciendo en consecuencia la caducidad para lograr efectos particulares, materializando así con el fatal transcurso del tiempo la firmeza definitiva de LA RESOLUCIÓN N°CD-99-811, de fecha 22/11/99, que impuso necesariamente su cumplimiento inmediato y de donde dimana mi derecho a exigir mi título de Ingeniero Mecánico”.
En razón de lo cual, alegó la violación del artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia solicitó se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
En escrito de informes la apoderada judicial de la recurrente, reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar e insistió en que la decisión recurrida viola el debido proceso, por cuanto las autoridades actuaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “(…) violando lapsos del procedimiento, las debidas notificaciones y la motivación del acto ya que del análisis pormenorizado de los instrumentos probatorios que se encuentran dentro del Expediente del juicio y del Expediente Administrativo se demuestra que los hechos ocurrieron de una manera diferente a lo que la Administración de la Universidad dice apreciar (…) se ha fundamentado en hechos falsos o no ha tomado en cuenta hechos que se han producido, y que de haber sido considerados, hubieran originado resultados diferentes, la ilegalidad de este acto se hace evidente y se hace su convalidación igualmente imposible”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca del recurso de nulidad interpuesto, esta Corte observa:
En el presente caso el acto que se impugna y se estima que viola el principio de la legalidad administrativa, la proporcionalidad, la cosa juzgada administrativa, la irretroactividad de los actos administrativos y que asimismo carece de motivación, lo constituye la Resolución N° 00-01-46, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE", el cual es del siguiente tenor:
“‘ Una vez analizado el informe presentado por el Vice-Rector Académico, ING. JOSÉ VALDIVÉ, sobre el caso de la Br. Lorena Valles, concretamente sobre su exclusión de la lista de graduandos para el acto que se efectúo el 11 de diciembre de 1999.
RESUELVE:
Revocar la Resolución N° CD-99-811 del Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado Barquisimeto, tomada en su Sesión Ordinaria N° 99-34 de fecha 22-11-99, mediante la cual se le convalida a la Bachiller LORENA VALLES, C.I. N° 11.420.473, como parte de la pasantía o Entrenamiento Industrial II, las ocho (8) primeras semanas que la mencionada cursante laboró en la empresa Refrigeración Guevara, una vez que culminó el período de ocho (8) semanas que realizó durante el lapso académico 99/1 en cumplimiento de lo sentenciado por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Igualmente se deja sin efecto esta pasantía de ocho semanas realizada durante el lapso académico 99/1 ordenada por el Tribunal antes identificado según sentencia de fecha 25-05-99. Resolución ésta que se toma en base a la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14-07-99 que revocó la dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declaró sin lugar el Recurso de Amparo solicitado por la Br. Valles.
Finalmente se acuerda aplicar la normativa interna de la Universidad que regula la materia, la cual obliga a la cursante a realizar una pasantía de dieciséis semanas, supervisadas por la Universidad, como requisito para su graduación, pudiendo inscribir dicha materia en el lapso académico 2000-01’”.
Ahora bien, por lo que respecta al acto que se revocó mediante la aludida Resolución, el mismo es del siguiente contenido:
“CD-99-811
Noviembre 23, de 1999
Profesor:
ALFONSO CARRILLO
JEFE DEL DPTO. DE ADMISIÓN Y CONTROL DE ESTUDIOS
Presente.-
El Consejo Directivo Regional en su Sesión Ordinaria N° 99-34 de fecha 22-11-99, que conoció el Informe de la Consultoría Jurídica, relacionado con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el caso de la Br. LORENA VALLES P. (V-11.420.473), en tal sentido acordó considerar como evaluación parcial la primera pasantía de ocho (8) semanas, realizadas durante el Lapso Académico 99-1 y validar las ocho (8) semañas siguientes del tiempo laborado en la empresa, las cuales complementarían las dieciséis (16) semanas exigidas en el Reglamento de Rendimiento y Evaluación Estudiantil del Vicerectorado. Dichas semanas serán evaluadas mediante instrucciones a establecer con el tutor asignado para la presentación del informe definitivo del Entrenamiento Industrial II.
Atentamente,
(firma ilegible)
Ing. ROGER ACOSTA
Vicerector/Presidente Consejo Directivo Regional
(firma ilegible)
Ing., ANTONIO MARTÍNEZ
Director Académico/Secretario CD”. (Resaltado del original. Paréntesis de la Corte).
Ahora bien, la recurrente adujo que la Resolución impugnada viola el principio de la legalidad administrativa, por cuanto ésta “(…) trató de justificar un acto ocurrido como consecuencia de un mandato que con fuerza de definitiva había causado estado, otorgándome el derecho a obtener (su) título de Ingeniero Mecánico”. Y que violó tal principio desde el momento en que fue pronunciada para legitimar la actuación de las autoridades en fecha 11 de diciembre de 1999, quienes se negaron a entregarle el título.
En tal sentido se observa que el “Principio de legalidad”, impone a la Administración el deber o la obligación de apoyarse para ejercitar su actuación en la Ley, así, si cierta situación dada está prevista en una norma determinada, la Administración debe y está obligada a aplicar la correspondiente consecuencia que la Ley le indica, toda actuación administrativa está sujeta a la Ley pues la Administración sólo puede hacer aquello para lo cual se encuentra facultada por Ley. Por tal razón, dicho principio por sí sólo no es susceptible de ser denunciado, pues ello implicaría que el particular aluda a la concatenación de la norma específica que se presume violada, para así poder determinar si ciertamente se ha vulnerado la misma.
En el caso de marras la pretensión deducida por la parte recurrente está centrada en el hecho de que el acto impugnado mediante el cual se revocó un acto (Oficio identificado CD-99-811) a través del cual alega haber adquirido derechos a su favor, con lo cual tal denuncia estaría dirigida a denunciar los artículos referentes a la denominada “Cosa Juzgada Administrativa”, denunciada también por la recurrente, por lo que de seguidas esta Corte pasa a analizar dicha denuncia, en tal sentido se observa que, que la consagración de tal figura jurídica, se encuentra prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone:
ARTÍCULO 19: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.
Por su parte el artículo 82 eiusdem, que por interpretación a contrario, alude a la potestad revocatoria de la Administración, dispone:
ARTÍCULO 82: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que para que se produzca la ‘Cosa Juzgada Administrativa’, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, en virtud de los cuales el acto administrativo debe ser considerado:
- Jurídicamente válido
- Individual
- Que declare derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de particulares.
De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la ‘cosa juzgada administrativa’, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita.
Así en reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que “Los actos administrativos violan la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos” (Entre otras, véase sentencia de fecha 7 de diciembre de 1992, RDP. N° 13, enero-marzo 1983, pp. 122–123).
Ahora bien, analizando el caso concreto se observa que, del contenido del oficio que corre inserto al folio 129 del expediente judicial, esto es el original del acto administrativo que se pretende revocar, transcrito anteriormente, se colige que la recurrente adquirió el derecho a que se le considerara como evaluación parcial la primera pasantía de ocho (8) semanas, realizadas durante el lapso académico correspondiente al primer semestre del año 1999 y a que se le validaran las ocho (8) semanas siguientes del tiempo laborado en la empresa, “REFRIGERACIÓN GUEVARA, C.A.” las cuales complementarían las dieciséis (16) semanas exigidas en el Reglamento de Rendimiento y Evaluación Estudiantil del Vicerectorado.
Por lo que se refiere al primer requisito apuntado anteriormente, en el caso de marras se observa que para el mes de noviembre de 1999, como se precisó se le consideraron y validaron las semanas que complementarían las dieciséis exigidas en el Reglamento de Rendimiento y evaluación Estudiantil del Vicerrectorado, sin embargo este acto fue revocado, apoyando la Resolución en la sentencia de esta Corte de fecha 25 de mayo de 1999, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por la recurrente dirigido a que se ordenara a las autoridades de la Universidad mencionada, se abstuvieran de impedirle obtener el grado de Ingeniero Mecánico en el acto que se celebraría el 21 de mayo de 1999, y se sirvan otorgarle el titulo de la referida carrera, tal fundamento a criterio de esta Corte resulta poco consistente, visto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es lo suficientemente clara en su artículo 82, al establece la posibilidad de que la Administración revoque sus actos, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Y por su parte, el artículo 83 eiusdem dispone que los actos pueden ser objeto de revisión en cualquier momento siempre que ellos contengan vicios que acarreen su nulidad absoluta, los cuales están reducidos a cinco causales establecidas expresa y taxativamente en el artículo 19 eiusdem, sin embargo de la lectura del acto administrativo impugnado no se evidencia cual es el vicio de nulidad absoluta, de haber sido el caso, que motivó a la Administración para declarar la revocatoria del anterior, ni siquiera alude a la potestad que le otorgan los mencionados artículos, es por tanto que la Universidad revocó la Resolución identificada CD-99-811 del Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado Barquisimeto, sin aparente justificación o apoyo legal, para ejercer la aludida potestad revocatoria o anulatoria, como lo indican los artículos 82 y 83 aludidos precedentemente, por lo cual el acto que se pretende revocar es jurídicamente válido. Así se decide.
En lo que se refiere a que el acto sea individual y que haya creado derechos subjetivos, ello se constata del propio acto administrativo que se pretende revocar siendo que este acordó considerar como evaluación parcial la primera pasantía de ocho (8) semanas, realizadas durante el lapso académico correspondiente al primer semestre del año 1999 y que se le validaran las ocho (8) semanas siguientes del tiempo laborado en la empresa, “REFRIGERACIÓN GUEVARA, C.A.” las cuales complementarían las dieciséis (16) semanas exigidas para entender cumplido el requisito de pasantía establecido en el Reglamento de Rendimiento y Evaluación Estudiantil del Vice-Rectorado, por lo que, efectivamente, se dan los supuestos para que esta Corte concluya que en el caso de autos se configuró la ‘cosa juzgada administrativa’, la cual por tanto resultó violada y en consecuencia, el acto administrativo N° 00-01-46, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE", es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Con base en los argumentos precedentemente expuestos, debe declararse con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, como efectivamente se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la ciudadana LORENA EDITH VALLES PEÑA, ya identificada, asistida por los abogados HAYDEE JOSEFINA DAZA Y MOISÉS ROSALES DELGADO, identificados ut supra, contra la Resolución N° 00-01-46, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" (UNEXPO). En consecuencia se ANULA el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________días del mes de______________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 00-23341
JCAB/-E-
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