EXPEDIENTE N° 00-23944
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2002, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Rafael Salazar Panzarelli y Bernardo Antonio Cubillán Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 52.043 y 2.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ZMO COMERCIAL C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
El 20 de marzo de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha practicó las notificaciones correspondientes a la parte accionante y a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo.
En fecha 18 de abril de 2002, el Alguacil dejó igualmente constancia de haber efectuado la notificación de la parte accionada.
En esa misma fecha (18-04-20), la ciudadana Nancy Medina de López, titular de la cédula de identidad 4.225.436, actuando en su condición de Directora General (E) del Servicio AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) y asistida por la abogada Eva Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.713, consignó documentos.
Por auto del 24 de abril de 2002 se fijó la oportunidad para la audiencia constitucional de las partes y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente solicitud de amparo constitucional.
En fecha 30 de abril de 2002 se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron ambas partes, en esa oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo declarando INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la empresa querellante exponen en su solicitud de amparo lo siguiente:
Que su representada es una empresa que se dedica a la importación de diversos productos agrícolas para consumo humano, los cuales son usualmente importados de diversos países. Así, la referida empresa en atención a la compra de papas y cebollas para consumo humano, suscribió un contrato de compra con la empresa "SUN ISLE PRODUCE (BARBADOS) LTD", con sede en Saint Michael, Barbados.
Que a efectos de realizar la referida importación su representada solicitó por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) los correspondientes permisos fitosanitarios que la amparen. Dichas solicitudes fueron formuladas en las fechas comprendidas entre el 27 de junio de 2000 al 21 de septiembre de 2000.
Que una vez consignadas las solicitudes ante el referido organismo, el 23 de septiembre de 2000 se publicó en el Diario “El Nacional” un aviso oficial que fuera emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), en el cual se informaba a todas las empresas y/o particulares importadores de los rubros cebollas, papas y ajos, que hubieren solicitado permisos fitosanitarios ante dicho organismo hasta el día 22 de septiembre de 2000, y que no hubiesen recibido respuesta por parte del referido Servicio, que dichas solicitudes habían quedado sin efecto, razón por la cual debían realizar nuevamente las mismas ante el referido organismo.
Que ante tal situación su representada procedió a realizar nuevas solicitudes para obtener los permisos fitosanitarios que amparen la importación de sus productos, tanto de Holanda como de Canadá, los cuales fueron consignados en las fechas y por las cantidades que a continuación se señalan:
"RELACIÓN DE SOLICITUDES DE Z.M.O.
PAPAS Y CEBOLLAS (CANADA Y HOLANDA)
Fecha N° solicitud Rubro Cantidad (TM)
06/10/2000 31590 PAPA 3000
06/10/2000 31588 PAPA 3000
06/10/2000 31584 PAPA 3000
06/10/2000 31585 PAPA 3000
06/10/2000 31587 PAPA 3000
06/10/2000 31582 PAPA 3000
06/10/2000 31583 PAPA 3000
06/10/2000 31576 PAPA 1000
TOTAL 22000
06/10/2000 31581 PAPA 2000
06/10/2000 31579 PAPA 2000
06/10/2000 31577 PAPA 2000
06/10/2000 19652 PAPA 3000
06/10/2000 19653 PAPA 3000
06/10/2000 19663 PAPA 3000
10/10/2000 31845 PAPA 1000
TOTAL 16000
GRAN TOTAL 38000
29/09/2000 29515 CEBOLLA 2000
29/09/2000 29517 CEBOLLA 2000
29/09/2000 29523 CEBOLLA 2000
29/09/2000 29519 CEBOLLA 2000
TOTAL 8000
29/09/2000 29509 CEBOLLA 2000
29/09/2000 29510 CEBOLLA 2000
29/09/2000 29512 CEBOLLA 2000
29/09/2000 29513 CEBOLLA 2000
TOTAL 8000
GRAN TOTAL 16000”
Que hasta la fecha de interposición del amparo su representada no había obtenido oportuna respuesta sobre las solicitudes en referencia por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), es decir, no se habían expedido los Permisos Fitosanitarios correspondientes a cada solicitud. Esta negativa genera inseguridad y desconcierto a la parte querellante quien se dedica al libre comercio y a la importación dentro del marco de las normativas legales. Además de ello, el contrato suscrito en el exterior para asegurar la importación de los rubros ya mencionados, puede verse afectado.
Esta omisión en dar repuesta a las solicitudes constituye una violación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra un plazo de 20 días siguientes, a la presentación de la solicitud para resolverla. Por otra parte, el referido organismo viola los derechos a ser oído y a recibir oportuna respuesta, al trabajo, al libre comercio así como el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 numeral 3, 51, 87, 112 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que interponen pretensión de amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución y con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que cese la violación de los derechos constitucionales de su representada, que se han materializado en la omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) en dar respuesta oportuna a las solicitudes de permisos sanitarios de importación. Así mismo, existe igualmente la amenaza inminente de seguirse violando los referidos derechos de la querellante pues para la fecha no se había dado respuesta a ninguna de las solicitudes formuladas y la actitud del mencionado Servicio es reiterada y se ha prolongado en el tiempo.
Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 26; 27; 49 numerales 3 y 8; 50, 51, 112, 115 y 229 de la Constitución solicitan a esta Corte que decrete el correspondiente amparo constitucional “consistente en ordenar al Médico Veterinario PEDRO BASTIDAS MENDOZA, Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la expedición de los correspondientes permisos fitosanitarios para la importación de papas y cebollas, para el consumo humano, correspondiente a las solicitudes señaladas (...)”. A los fines de no hacer ilusorio el decreto de amparo constitucional solicitan lo siguiente:
“PRIMERO: De que al ordenarse la expedición de los permisos fitosanitarios correspondientes se incluya en el texto un ámbito de NOVENTA (90) días a partir de su fecha de expedición dado que se hace necesario cumplir con todas las etapas del ciclo de importación, desde su embarque desde el país de origen, hasta su llegada al Puerto correspondiente en Venezuela, y dado el retardo sufrido en la expedición de los requeridos permisos por la omisión administrativa para resolver las solicitudes originales.
SEGUNDO: De que se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) (...) practicar la inspección fitosanitario de la mercancía a importarse dentro del plazo de las primeras VEINTICUATRO (24) horas de arribo del buque que transporta, ajustando la misma a la practica usualmente utilizada para éste tipo de inspecciones, sin exigir requisitos adicionales o demorar la inspección desnaturalizando su propósito y produciendo las correspondientes constancias que declaren apta la mercancía en el mismo acto de ejecutarse la inspección.
TERCERA: De que para existir negativa, por cualquier causa, de parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, y en especial de la Dependencia de éste Organismo, situada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, para realizar la inspección fitosanitaria de la mercancía de rigor o no producirla en el plazo solicitado, la aptitud fitosanitaria de la mercancía importada, pueda ser constatada por otro u otros Organismos Técnicos y Científicos calificados, en un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) horas adicionales. A tales fines y de presentarse el supuesto indicado, que se ordene al Gerente de Aduanas de Puerto Cabello, que designe a un Instituto capacitado, Dependiente de cualquiera de las Universidades del país, a un Organismo Científico reconocido o a un centro de investigación para que proceda dentro de dicho plazo a la constatación de la condición sanitaria de la mercancía importada”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de abril de 2002 se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos y la accionada consignó su escrito. Asimismo, la representación de la Fiscalía General de la República expuso su respectiva opinión.
Al respecto, el abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su pretensión de amparo constitucional. Asimismo, hizo énfasis en la sentencia N° 55 dictada en fecha 24 de enero de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó admitir la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, la ciudadana Nancy Medina de López en su condición de Directora General (E) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), asistida por la abogada Eva Millán, expuso lo siguiente:
Respecto de las solicitudes formuladas por la parte accionante señaló que “de permitirse el ingreso de una importación por cantidades tan elevadas como las solicitadas en el recurso de amparo, se alteraría la concertación y planificación realizada entre la Dirección General de Cadenas Agroproductivas, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el Sector Productor y el Sector Importador, ya que los volúmenes a importase a través de estas acciones judiciales están muy por encima del déficit estimado, pretendiéndose que se considere a un solo importador sobre un universo de solicitudes que deben recibir cantidades equitativas, lo que generaría además un abarrotamiento en el mercado nacional y restaría enormes posibilidades al mercado de los productores nacionales, sin que exista un beneficio al consumidor por la baja en los precios del producto, además de ocasionar daños en la producción nacional, lo cual repercutiría negativamente en la economía de los productores venezolanos”.
Afirma que “con la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, se estaría haciendo privar el interés particular sobre el interés colectivo, ya que se beneficiaría a una empresa en detrimento de toda una colectividad, tanto de productores, como de importadores, como de consumidores. Por otra parte, es importante señalar que la actividad de la papa, cebolla y ajos, genera numeroso empleos director e indirectos en todo el País”.
De otro lado, alude al contenido de los artículos 112, 301 y 305 de la Constitución y los artículos 1 y 2, literal “a” de la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal. En tal sentido, se desprende de dichas normas –según afirma- que la importación de productos vegetales para el consumo humano está sometida al control del Estado, específicamente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, encargándose de proteger directamente el interés colectivo, seguridad alimentaria, sanidad y protección del mercado agrícola nacional, en virtud de lo cual puede restringir o impedir el ingreso de dichos productos al País a través del Permiso Fitosanitario de Importación, sin que ello signifique una violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 51, 112 y 115 del Texto Fundamental.
Que no se han lesionado los derechos alegados por de la accionante, toda vez que en fecha 18 de abril de 2002 consignó por ante esta Corte, el acto dictado el 29 de diciembre de 2000 por el referido Organismo, mediante el cual negó los referidos permisos fitosanitarios de importación, “en consecuencia, al haber decidido este organismo sobre el asunto planteado, la pretensión del accionante ha quedado satisfecha y carece de todo fundamento el alegato con el que ésta basa la pretendida violación de su derecho de petición”.
Por las razones expuestas solicita que la presente solicitud de amparo constitucional sea declarada sin lugar.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso las siguientes consideraciones:
Que en el caso de autos se ha lesionado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, en virtud de que “ha quedado demostrada de la comunicación consignada en autos por la representación legal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), mediante la cual notifica a la quejosa, en fecha 23-01-2001, la decisión administrativa de ‘negar’ todas las solicitudes realizadas por la empresa ZMO Comercial C.A. (...) y la cual fue recibida por el apoderado de dicha empresa (...) en la fecha indicada (...), es decir, fuera del lapso de los veinte días que tenía el S.A.S.A, para responder a las solicitudes formuladas por la quejosa en fechas 20 de septiembre y 6 de octubre de 2000”.
Aunado a lo anterior, considera la representación del Ministerio Público que el Órgano accionado “infringió el derecho que le asiste a la quejosa a obtener una ‘adecuada’ respuesta, a las solicitudes formuladas en fechas 29 de septiembre y 6 de octubre de 2000”. En tal sentido, afirma que el acto mediante el cual negó las referidas solicitudes con fundamento en que las cantidades de papas y cebollas a importar son excesivas y afectaría la producción nacional, escapa de las atribuciones y competencia de dicho Ente, cual es el control sanitario de los insumos animales, vegetales y pesqueros, tal y como lo establece el Decreto N° 2.064 de fecha 17 de enero de 1992 en sus artículos 2 y 3.
Por lo anterior solicitó que la presente acción de amparo constitucional se declare procedente.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente solicitud de amparo constitucional, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, específicamente en el lapso probatorio abierto para tales fines, la parte accionante haciendo uso de su oportunidad para el control de las pruebas promovidas por la parte accionada y que ya cursaban al expediente, impugnó el acto dictado el 29 de diciembre de 2000 por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (en lo sucesivo S.A.S.A.), pues a su decir no podía “efectuarlo (el acto) pues había un recurso de apelación” en trámite. A ello, agregó que, el referido acto “no se incorporó en el proceso de apelación, sino que se consignó a los autos luego de producida la sentencia”.
De lo expuesto confusamente por el apoderado judicial de la parte accionante, esta Corte entiende que tal argumento se contrae a que dicho acto dictado por la Administración fue incorporado a los autos una vez que esta Corte dictara sentencia en fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual admitió la presente solicitud de amparo constitucional y, no lo hizo con antelación a ello, esto es, cuando se estaba tramitando el proceso de apelación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Corte observa que el documento impugnado se circunscribe al acto administrativo dictado el 29 de diciembre de 2000 por el S.A.S.A. (folios 135 al 140), mediante el cual negó las solicitudes formuladas por la parte accionante en torno a los diversos permisos fitosanitarios formulados para la importación de papas y cebollas. Asimismo, dicho acto fue incorporado a los autos por la parte accionada en fecha 18 de abril de 2002.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte observa que la impugnación efectuada por la parte accionante en modo alguno está dirigida a contrariar la legalidad o pertinencia de la prueba promovida por la Administración. En efecto, el argumento utilizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ZMO COMERCIAL” para impugnar la citada prueba documental, no se circunscribe a denunciar que la misma es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que su contenido no tiene conexión alguna con los hechos aquí debatidos, criterios éstos que rigen la admisibilidad de las pruebas promovidas tal y como lo estableció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000.
De otro lado, cabe destacar que la parte accionada fue notificada de la presente causa una vez que esta Corte admitió la solicitud en cuestión, específicamente en fecha el 18 de abril de 2002. Por lo tanto, mal podía consignar la prueba impugnada en el transcurso de la apelación que se tramitaba por ante el Máximo Tribunal pues aún no se encontraba a derecho del proceso en cuestión.
De manera que siendo lo anterior así, y visto que el documento promovido por la Administración y el cual cursa a los folios 135 al 140 del expediente no resulta ilegal ni impertinente, esta Corte lo aprecia en todo su valor probatorio y, en consecuencia desecha el alegato esgrimido por la parte accionante. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud de amparo en cuestión y, al efecto observa lo siguiente:
El presente caso surge con ocasión de las violaciones denunciadas por la parte accionante de los derechos constitucionales a ser oído, de petición y recibir oportuna respuesta, al trabajo, al libre comercio y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 numeral 3, 51, 87, 112 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, afirman los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ZMO COMERCIAL” que tales violaciones se produjeron en virtud de la omisión de respuesta por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), acerca de los diversos permisos fitosanitarios solicitados para importar productos consumibles, tales como papas y cebollas.
Ahora bien, es de suma importancia resaltar que esta Corte en la oportunidad de admitir el presente amparo constitucional lo hizo sólo respecto de las solicitudes formuladas en fechas 29 de septiembre y 06 de octubre, no así la formulada en fecha 10 de de octubre de ese mismo año, toda vez que había sido formulado el amparo dentro del lapso que aún disponía el Órgano querellado para dar respuesta a la misma, lo cual se subsumió en la causa de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, numeral 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se tiene entonces que el presente amparo está dirigido –se repite- a la presunta omisión de respuesta por parte de la Administración, acerca de los permisos fitosanitarios solicitados por la accionante en fechas 29 de septiembre y 06 de octubre de 2000. Ante tal situación, esta Corte constata del expediente, específicamente a los folios 135 al 140 que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en fecha 29 de diciembre de 2000 NEGÓ los referidos permisos solicitados e identificados con los Nros: 0031590, 0031588, 0031584, 0031585, 0031587, 0031582, 0031583, 0031576, 0031581, 0031579, 0031577, 0019652, 00196653, 0019663, 0031845, 0029515, 0029517, 0029523, 0029519, 0029509, 0029510, 0029512 y 0029513.
En efecto, el S.A.S.A. en la fecha antes indicada dio respuesta a lo formulado por la parte accionante, en el sentido de NEGAR los permisos solicitados en virtud de que, entre otras cosas, “de permitirse el ingreso de una importación por unas cantidades tan elevadas como las solicitadas, se alteraría la concertación y planificación realizada entre la Dirección General de Cadenas Agroproductivas, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecaria, el Sector Productor y el Sector Importador, ya que los volúmenes a importarse a través de estas solicitudes están muy por encima del déficit estimado, pretendiéndose que se considere a un solo importador sobre un universo de solicitudes que deben recibir cantidades equitativas, lo que generaría un abarrotamiento en el mercado nacional de papa y cebolla, restaría enormes posibilidades al mercado de los productores, sin que exista un beneficio al consumidor por la baja en los precios de los productos, además de ocasionar daños en la producción nacional lo cual repercutiría negativamente en la economía de los productores venezolanos”.
Al respecto, dicho acto fue notificado a la parte accionante en fecha 23 de enero de 2001 ello según consta al pie de la notificación, sello húmedo que identifica al Despacho de Abogados que representa a la sociedad mercantil “ZMO COMERCIAL” y, la cual fue firmada por el abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, quien además, reconociera su firma en el desarrollo de la audiencia constitucional.
Pues bien, la anterior situación, esto es, la respuesta efectuada por el Órgano accionado se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
(...)”.
De modo que, siendo que en el caso de autos el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA dio respuesta en fecha 20 de diciembre de 2000 acerca de las solicitudes formuladas por la parte accionante relativas a los permisos fitosanitarios de importación y, siendo que la presunta omisión de respuesta constituía la actuación lesiva denunciada en el presente amparo, esta Corte concluye en que la presente acción debe ser declarada Inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Rafael Salazar Panzarelli y Bernardo Antonio Cubillán Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 52.043 y 2.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ZMO COMERCIAL C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 00-23944
JCAB/d.-
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