MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 21 de fecha 9 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.839.752, asistida por el abogado MANUEL FAJARDO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.956, contra el acto administrativo N° 696 de fecha 02 de marzo de 1998 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de julio de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Juramentadas las nuevas autoridades el 29 de enero de 2001 y constituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe.
El 13 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2001 el apoderado judicial de la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCÍA presentó escrito de alegatos.

En fecha 20 de febrero de 2001, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de febrero de 2001, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de marzo de 2001.

En fecha 14 de marzo de 2001, se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado el 13 del mismo mes y año por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y se declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

El 3 de abril de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 30 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 1998, la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCÍA, asistida por el abogado MANUEL FAJARDO HERRERA, antes identificada, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 696 de fecha 2 de marzo de 1998, emanado de la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual “se me destituyó” del cargo de Asistente de Coordinador, adscrito a la Comisión de Transporte de ese Municipio, la reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se produzca su reincorporación. Asimismo solicitó la indexación de los conceptos pretendidos. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que ingresó a prestar servicios el 16 de enero de 1996, hasta el 5 de marzo de 1998 cuando a través del Oficio N° 696 del 2 de marzo de 1998, suscrito por la Secretaria Municipal, mediante el cual se le notificó que en sesión de la Cámara Municipal de fecha 26 de febrero de 1998, se consideró el Oficio N° 003 de la Comisión de Transporte, aprobándose la remoción del cargo que desempeñaba, a partir del 31 de diciembre de 1997.

Indica, que sólo podía ser destituida de su cargo mediante la determinación de una causa expresa y la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

Por otra parte, señaló la querellante, que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, pues el artículo 77, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece, que corresponderá al Alcalde firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás instrumentos jurídicos emanados del Consejo o Cabildo. Reitera la querellante, que el acto impugnado sólo fue suscrito por la Secretaria Municipal, lo que lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma, que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues afirma, que de la simple lectura del acto administrativo que la remueve se infiere, que para la reducción de personal efectuada debía cumplirse previamente toda la normativa legal correspondiente, conforme a lo consagrado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que exige expresamente que la reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente.

Señala, que el Presidente de la Comisión de Transporte del mencionado Organismo, alegó que existía una limitación financiera, por lo que propuso a la Cámara Municipal el retiro de cinco funcionarios, no obstante, al mismo tiempo, propuso el nombramiento de siete nuevos funcionarios para la Comisión, en fecha 23 de enero del mismo año. Siendo este hecho contradictorio, a su parecer.

Indica, que el acto impugnado viola el principio de irretroactividad pues fue notificada su remoción en fecha 5 de marzo de 1998, pero le esta se hacía efectiva a partir del 31 de diciembre de 1997.

Por último, denuncia la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues afirma la notificación no reúne los requisitos consagrados en el citado artículo, al no indicar los recursos que proceden, los términos para ejercerlos, ni ante cuáles órganos interponerlos.


I I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo contenido en el Oficio N° 696 del 2 de marzo de 1998, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el A quo señaló:
“... claramente se desprende que la decisión de remover a la querellante emanó de la Cámara Municipal a solicitud de la Comisión de Transporte, quien, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tiene competencia para nombrar, remover y destituir el personal asignado a la Cámara, la Secretaría y la Sindicatura, a proposición de los referidos titulares, pudiendo evidenciarse que la ciudadana GEORAYSE LIMONGI LAREZ, se limitó a notificar a la ahora recurrente la decisión de la Cámara adoptada en Sesión de fecha 26 de febrero de 1998”.

Indicó el Sentenciador de instancia, en cuanto a la denuncia de falta de procedimiento, lo siguiente:

“... la Administración Pública Municipal no remitió a este Tribunal el expediente administrativo de la funcionaria querellante, lo que se traduce en una presunción en su contra y a favor de las denuncias formuladas por la querellante, no constando en autos el Informe Técnico, ni ningún otro recaudo o documento administrativo o judicial, del cual este Tribunal pudiera sacar otra conclusión, por lo que forzosamente debe otorgarle pleno valor probatorio al dicho de la querellante a lo largo del presente recurso respecto del citado Informe Técnico, alegatos que por lo demás no fueron desvirtuados por la parte recurrida...”.

Agregó el Juzgador que:

“... el acto administrativo impugnado, cuyo fundamento lo constituye el acto de reducción de personal ... en el cual se incumplieron las formalidades esenciales para su validez, pues no aparecen identificados, en forma concreta y detallada, cuáles cargos y funcionarios dentro de las dependencias cuya administración le corresponde, resultarían afectados ... ni consta que en efecto se haya realizado el Informe Técnico a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa (Sic) ... se encuentra viciado de nulidad absoluta ... por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”

Por otra parte, a pesar de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, el A quo consideró necesario señalar lo siguiente:

“(...) la querellante también indicó que el Presidente de la Comisión de Transporte sometió a consideración de la Cámara Municipal, el nombramiento de siete (7) funcionarios... Tal circunstancia demuestra ... que la verdadera finalidad perseguida con la remoción de la querellante, no fue solventar un problema coyuntural de limitaciones financieras, sino provocar la existencia de cargos vacantes para luego proveerlos con nuevos funcionarios, lo cual, además de infringir el derecho a la estabilidad de la recurrente, configura un típico caso de desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad en el artículo 259 de la Constitución y así se declara”.

I I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento legal.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 18 de enero de 2001,exclusive, día en que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 13 de febrero de 2001, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación, no se evidencia de los autos que la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, como parte apelante, presentara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundase su apelación; por tanto; procede declararla desistida, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, queda firme el fallo apelado, el cual no viola normas de orden público.

Ahora bien, siendo declara, desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, las actuaciones realizadas por las partes después de iniciada la relación de la causa; esto es, el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2001 por la parte actora, no pueden ser valoradas por este Órgano Jurisdiccional, aun cuando el escrito de pruebas fue presentado dentro del lapso fijado; según lo estableció en auto de fecha 03 de abril de 2001 emanado del Juzgado de Sustanciación, que admitió dicha prueba. Así se decide.

Por otra parte, debe esta Corte referirse al escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCÍA, ante esta Alzada, en fecha 30 de enero de 2001, el cual denomina la querellante “ Escrito de Fundamentación de la Apelación”, que cursa a los folios 140 al 143 del expediente y al respecto observa:

Consta en autos (folio 120), que mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la querellante ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; posteriormente, el 12 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda apeló la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.

Ahora bien, en el auto de fecha 15 de diciembre de 2000, dictado por el A quo (Folio 135), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenándose remitir el expediente a esta Corte sin emitir pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO, contenido en la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000 (folio 120).

Así, pues al no haber sido ser oída la apelación interpuesta, la decisión emitida por el A quo en fecha 21 de julio de 2000, quedó definitivamente firme para el querellante, por lo que, estima esta Alzada, que no tiene objeto la valoración el “Escrito de Fundamentación”, de fecha 30 de enero de 2001, presentado por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.


I V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCÍA, asistida por el abogado MANUEL FAJARDO HERRERA, antes identificados, contra el acto administrativo N° 696 de fecha 02 de marzo de 1998 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………. ( ) días del mes de ……………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 01-24387
EMO/08