Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24576

En fecha 28 de febrero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 492-01, de fecha 16 de febrero de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Luis Alfredo Sucre Cuba y Janette Elvira Sucre Dellán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235 y 76.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUDITH GONZÁLEZ GIL, SIXTO JOSÉ GARCÍA SANOJO y JOSÉ RAFAEL MACHADO CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.246.034, 5.402.528 y 6.081.683, respectivamente, contra la actuación material del ciudadano Soon Kiong Sim, en su carácter de director del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIOS”, perteneciente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que desincorporó a los referidos ciudadanos de la nómina del citado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2000, mediante el cual se confirmó el auto de fecha 28 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado de Sustantación del a quo, que declaró inadmisible la querella funcionarial, luego de haberse declarado sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente.

El 6 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y haciendo uso esta Corte de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia N° 279, de fecha 13 de abril de 2000, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de noviembre de 2001, esta Corte dictó un auto para mejor proveer, ordenando la notificación de las partes de la referida reducción de lapsos y señalando que una vez que constara en autos la práctica de la última de las aludidas notificaciones, comenzarían a correr los lapsos.

El 23 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa, luego de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

El 24 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento del lapso de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde la fecha del vencimiento del lapso de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurridos 5 días de despacho, correspondientes a los días, 11, 16, 17, 18 y 23 de abril de 2001 (…)”.

En fecha 26 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de los recurrentes en su escrito libelar, expresaron lo siguiente:

Que desde el año 1990, los querellantes han venido prestando servicios al Ministerio de Educación en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacios”, mediante contratos firmados con el Director General Sectorial de Educación, siendo el último contrato firmado el de fecha 31 de diciembre de 1998.

Que de manera ilegal, inconsulta y unilateral, procedió el Director del Instituto mencionado, en fecha 13 de octubre de 1998, a dejar sin efecto los contratos, ordenando que fueran sacados de nómina.

Que fundamentan el recurso de nulidad, en la violación de los artículos 82, 83 y 114 de la Ley Orgánica de Educación; del procedimiento disciplinario establecido en los artículos 101 al 106 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la violación de los contratos de trabajo firmados entre las partes.

Que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, se ejerció “(…) contra el acto administrativo: actuación material, vía de hecho, abstención u omisión, con lo que se violaron nuestros derechos subjetivos puesto en práctica por el Director del Instituto Universitario de Tecnología de la Región Capital “Dr. Federico Rivero Palacios”, al ordenar que se nos sacara de nómina, hecho que conocemos el 13 de octubre de 1998 (…)”.

Que cuando regresaron de sus vacaciones correspondientes, no se pudieron reincorporar a sus labores y además, se les suspendió el pago de sus remuneraciones.

Que se notificó de la situación al Ministro de Educación para ese momento, ciudadano Héctor Navarro y a la Directora General Sectorial de Educación Superior de ese Ministerio, profesora Magaly Sánchez, los cuales no hicieron nada al respecto.

Que se pretendió rescindir un contrato de servicios docentes que aún se encontraba vigente, por cuanto la fecha de vencimiento era el día 31 de diciembre de 1998.

Que se violó lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta a lo peticionado por los querellantes.

Finalmente, los querellantes solicitaron la reincorporación a los cargos docentes de donde fueron desincorporados, así como las remuneraciones no canceladas desde el momento de su suspensión, hasta el momento en que efectivamente sean reincorporados.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 2 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Que para la fecha en que se admitió la presente causa, el día 3 de noviembre de 1999, en virtud de la interposición conjunta del recurso contencioso administrativo de anulación con acción de amparo constitucional, conforme al procedimiento que estaba vigente para la fecha, esto es, antes del nuevo procedimiento previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, se admitía la acción de amparo, obviando el pronunciamiento previo sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.

Que “(…) de ser declarada con lugar la acción de amparo interpuesta de manera conjunta, se abriría la posibilidad de revisar la legalidad del acto administrativo recurrido por vía principal (…)”.

Que en el presente caso fue declarada sin lugar la acción de amparo en sentencia de fecha 6 de diciembre de 1999, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustantación a los fines de analizar las causales de admisibilidad relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa del recurso contencioso administrativo de anulación.

Que según lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustantación, que declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITH GONZÁLEZ GIL, SIXTO JOSÉ GARCÍA SANOJO y JOSÉ RAFAEL MACHADO CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.246.034, 5.402.528 y 6.081.683, respectivamente, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la actuación material del ciudadano Soon Kiong Sim, en su carácter de director del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIOS”, perteneciente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que desincorporó a los referidos ciudadanos de la nómina del citado Instituto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 01-24576