MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-24818

- I -
NARRATIVA


En fecha 19 de marzo de 2001, la ciudadana EMMA JOSEFINA DÍAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.095.497, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, apeló de la decisión dictada el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana antes mencionada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 29 de marzo de 2001.

En fecha 24 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con lo establecido en sentencia N° 279 de esta Corte, dictada en fecha 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 8 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de mayo de 2001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de abril, 2, 3 y 8 de mayo de 2001.

En fecha 10 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2001, esta Corte al observar: “que las partes no fueron notificadas de la aludida reducción de lapsos, se repuso la causa al estado de dictar nuevamente un auto donde se designe Ponente, y se acuerde la reducción de lapsos con la orden de notificar a las partes de la referida reducción de lapsos, fecha a partir de la cual comenzarían a correr los mismos”.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con lo establecido en sentencia N° 279 de esta Corte, dictada en fecha 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, previa notificación de las partes.

El 23 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de enero de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2002, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 9 de octubre de 2001, al Juez Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación ordenada mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2001, al ciudadano Síndico Procurador del mencionado municipio. Por lo que, esta Corte observa que se incurrió en un error material al dictar auto de fecha 20 de diciembre de 2001, toda vez que para ese momento no constaba en autos la notificación de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2001.

En esa misma fecha, se anuló el referido auto de fecha 20 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constataba en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas. Se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con lo establecido en sentencia N° 279 de esta Corte, dictada en fecha 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, previa notificación de las partes.

El 25 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2002.

En fecha 2 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2001, la ciudadana Emma Josefina Díaz Romero, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, interpuso recurso de nulidad, contra “la situación administrativa de hecho que constituye el retiro de mi persona del cargo que ejercía para la municipalidad”, emanada del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Expuso los siguientes argumentos:

Que su asistida prestaba sus servicios en la Junta Parroquial de Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 1° de enero de 1996, ejerciendo el cargo de Secretaria de la Junta Parroquial, adscrita a la Cámara Municipal del Concejo Municipal del referido Municipio.

Que los nuevos miembros principales de dicha Junta, electos en ese momento, designaron un nuevo Secretario de Junta Parroquial, por ello, su asistida fue excluida de la nómina de los Empleados de la Cámara Municipal, cobrando su última quincena en fecha 15 de diciembre de 2000.

Que en fecha 29 de diciembre de 2000, la mencionada ciudadana se dirigió ante el ciudadano Administrador de la Cámara Municipal, solicitó la cancelación de su quincena respectiva y la reubicación administrativa. Tales diligencias no tuvieron respuesta alguna.

Que en fecha 15 de febrero de 2001, se dirigió ante la Junta de Avenimiento de los Empleados Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el objeto de obtener la efectiva reubicación administrativa y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, basándose en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “Tal situación Administrativa de Hecho que constituye el Acto de Retiro de mi persona del cargo de SECRETARIA DE LA JUNTA PARROQUIAL(…)se encuentra viciada de ILEGALIDAD ABSOLUTA”.

Que le fue violado su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, al igual que se infringen los artículos 6, 12 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, referentes a la competencia para dictar actos administrativos y el modo de retiro de un funcionario público. También, se infringieron los artículos 84, 85, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que dicha situación de hecho está viciada de nulidad absoluta, en virtud de encuadrar en la causal de nulidad contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, la falta de notificación estatuida en el artículo 73 eiusdem.

Finalmente solicitó, sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, la reubicación administrativa, bien sea con un cargo de igual o mayor jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.


DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso de nulidad ejercido. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “Existe en el Ordenamiento Procesal Administrativo Venezolano más de un contencioso administrativo, esto es, el contencioso de nulidad y el contencioso de derechos. De modo que, el procedimiento de nulidad está dirigido siempre a impugnar actos administrativos en virtud de regir en nuestro ordenamiento contencioso procesal administrativo el principio del ACTO PREVIO, que consiste en la necesidad de una decisión formal previa.

Por tanto para ser admisible, la acción o el recurso contencioso de nulidad deben ser dirigidos contra un acto administrativo. No siendo admisible contra hechos materiales de la administración, los cuales son impugnables a través de acciones del contencioso de derechos, ya si bien son ilegítimos no podrían llevar a declarar la nulidad de un hecho administrativo, porque son los actos y no sus hechos, los que pueden impugnarse por la acción de nulidad.

En consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida situación de hecho, y así se decide”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 20 de diciembre de 2001, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 23 de enero de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante según la reducción de lapsos acordada, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por lo que siendo así sería procedente declarar el desistimiento de la apelación, no obstante, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se abstiene de tal declaratoria por cuanto previamente debe pasar a revisar si el fallo apelado viola normas de orden público, para lo cual observa:

Atendiendo al enunciado legal referido anteriormente, esta Corte no puede declarar la firmeza de la decisión apelada, en virtud de que viola disposiciones de orden público, considerando que el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ignoró los postulados de la Constitución, mediante los cuales se acoge un ideal de justicia por sobre formalidades no esenciales y se le atribuyen al Juez Contencioso Administrativo facultades amplias para subsanar situaciones jurídicas infringidas, inclusive decidir sobre actuaciones materiales de la Administración que menoscaben derechos e intereses del ciudadano y en este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte en sentencia de fecha 29 de junio de2000, expediente N° 96-18420, (caso: Solanger Cabrices VS. Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la cual se expresó:

“(…)sin que mediara ningún acto administrativo expreso a través del cual se le expusieran las causas o motivos que dieron origen a la separación de su cargo, es así como la mencionada ciudadana se percata de que ya no forma parte de la Universidad por cuanto al Dirigirse a la Entidad Bancaria donde, normalmente, se le depositaba su sueldo. Ciertamente no existió ningún acto administrativo que justificara tal proceder por parte de la Administración, por lo que es lógico entonces, que nos encontremos frente a una actuación material de la Administración.

Las actuaciones materiales y vías de hecho de la Administración no fueron enmarcadas en el elenco de vías procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para atacar actuaciones de la Administración. En efecto, el legislador de 1976, estableció sise quiere un catalogo de vías para accionar la actuación de la Administración derivadas en las que sea parte la República, (vbg.: juicios de nulidad de actos de efectos particulares o generales y conflictos entre autoridades), mas obvió toda referencia a la vía procesal para impugnar una vía de hecho.

Sin embargo, el legislador dejó al Juez Contencioso Administrativo la facultad de aplicar el procedimiento que considere más conveniente cuando no se prevea un procedimiento especial a seguir (artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Es necesario recordar que aún cuando a primera vista la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (artículo 206) previera al Contencioso Administrativo como juicio un al acto: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho(…)’, también otorgó amplios poderes a los jueces de la materia para ‘ disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivamente lesionadas por la actuación administrativa’. Y así lo adoptó el legislador de 1976 (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) con lo cual los órganos con competencia en lo contencioso administrativo, están facultados para controlar la actividad administrativa, por virtud de lo cual gozan de una ‘función jurisdiccional (…)plena y no limitada únicamente al aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales’.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y como lo indicamos ut-supra, no se conformó con otorgarle esas facultades a los jueces con competencia en lo contencioso administrativo, sino que además a éstos, como a todo Juez, les corresponde garantizar el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses del ciudadano(…).

En consecuencia en base a los criterios esbozados, no puede negarse la protección jurisdiccional cuando estemos en presencia de una actuación material de la Administración Pública que, como toda actuación administrativa debe estar sometida al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, pues lógicamente también esta actividad es capaz de producir una lesión antijurídica”.

Visto el criterio anteriormente expresado, es por lo que esta Corte debe manifestarse en desacuerdo con la decisión emitida por el mencionado Juzgado, considerando que las actuaciones materiales de la Administración tienen carácter impugnable, en virtud de que pueden atentar contra los derechos e intereses de los particulares en el mismo modo que los actos administrativos formales, por su parte, reiterada Jurisprudencia reconoce la potestad a los Jueces Contencioso Administrativos de atender y resolver situaciones de hecho administrativas, conjuntamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, la cual trae como consecuencia que al no ser tomado ello en consideración, dicho fallo atenta contra el orden público establecido, de allí que no se deja firme la aludida decisión, lo que impone revocar el fallo y acordar la remisión del expediente al Juzgado A quo, a fin de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, omitiendo lo revisado en este fallo y de ser el caso le de trámite de Ley. Así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto dictado en fecha 16 de de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad incoado por la ciudadana EMMA JOSEFINA DÍAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.095.497, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que continúe con el curso del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 01-24818
JCAB/ jrp.