REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, de de 2002
192° y 143°

- I -

En fecha 31 de octubre 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró:

“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nathali Altuna Jadaracco, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM OSCAR BRICEÑO PONCE, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Conociendo sobre el fondo del asunto se declara SIN LUGAR la querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese (…).”.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Useche Maldonado, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de octubre de 2001.

En fecha 4 de marzo de 2002, se dio por notificado el sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se decida sobre la aclaratoria interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2001, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO USECHE, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de octubre de 2001, en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto en la sentencia dictada el 31-08- 2001(sic), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) aparece como recurrente el ciudadano William Oscar Briceño Ponce, titular de la Cédula 4.323.120, y mi representado se identifica con el nombre de José Leonardo Useche, Cédula 1.585.570, solicito respetuosamente de la Corte, aclare si el fallo dictado corresponde a mi defendido o al ciudadano que aparece en la sentencia. (…).”

- II -

Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., en el sentido siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia supra indicada fue publicada en fecha 31 de octubre de 2001 y en la cual se ordenó la notificación de las partes, siendo que, la parte que solicitó aclaratoria de ésta, se dio por notificada tácitamente en fecha 13 de diciembre de 2001 cuando efectuó dicho pedimento, por lo que la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada, así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta y visto que el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez, expresamente, “rectificar los errores de copia”, y constatado que la querella que se declaró sin lugar en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 2.809, fue ejercida por el ciudadano José Leonardo Useche, titular de la Cédula de Identidad N° 1.585.570, (folio 1 del expediente) y no por el ciudadano William Oscar Briceño Ponce, titular de la Cédula de Identidad N° 4.323.120, como erróneamente se señaló al inicio y en el dispositivo dicho fallo, esta Corte corrige el error material contenido en el mismo y en consecuencia, en el primer párrafo de la primera página de la sentencia, donde se lee “la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 35.719, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM BRICEÑO PONCE, titular de la Cédula de identidad N° 4.323.120”, debe leerse “la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 35.719, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LEONARDO USECHE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.585.570”.

Asimismo, en el dispositivo del fallo donde se lee “CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nathali Altuna Jadaracco, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM OSCAR BRICEÑO PONCE, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS)”, debe leerse “CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nathali Altuna Jadaracco, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LEONARDO USECHE, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS)”.

Queda en los términos anteriores, corregido el error material contenido en la sentencia dictada por esta Corte el 31 de octubre de 2001, bajo el N° 2.809; téngase la presente decisión como parte del fallo aludido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 01-24839
JCAB/g