Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24852

En fecha 30 de marzo de 2001, la abogada IRIS ZAVARCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.233, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante esta Corte recurso de hecho, contra el auto de fecha 26 de marzo del mismo año, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la recurrente, contra la decisión del 6 de marzo de 2001, por la que ordenó constituir el Tribunal Retasador, en el juicio por intimación de honorarios incoado por la recurrente, contra el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba.

El 4 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara el testimonio indispensable, para emitir la decisión correspondiente.

El 24 de abril de 2001, la abogada Iris Zavarce consignó el escrito correspondiente, anexo al cual acompañó la documentación requerida.

Vencido el precitado lapso, se acordó pasar el expediente a la ponente, a los fines de que la Corte adoptara su decisión.

El 3 de mayo de 2001, la recurrente de hecho solicitó la acumulación del presente expediente al identificado con la nomenclatura de esta Corte N° 24941, “(...) por ser éste (...) el que proviene del Tribunal de la Carrera Administrativa contra el cual se interpone el recurso de hecho”.

El 14 de junio del mismo año, compareció la abogada Iris Zavarce, ya identificada, a objeto de solicitar la emisión de la correspondiente decisión, reiterando además su solicitud de acumulación de causas.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


En fecha 20 de junio de 2000, el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba, asistido por la abogada Iris Zavarce, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° 468 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En fecha posterior, la actual recurrente de hecho ejerció por ante el precitado Tribunal, demanda por intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba, siendo admitida por auto del 27 de julio de 2000, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, acordó igualmente notificar al intimado a los fines de que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, consignara el monto de lo estimado o, en su defecto, ejerciera el derecho de retasa.

Atendiendo a la anterior notificación, el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba, debidamente asistido de abogado, presentó escrito en el cual rechazó y contradijo la demanda interpuesta, así como los honorarios estimados, aduciendo que no se había negado al pago de los honorarios, pero que los estimados por la demandante, además de ser excesivos, no fueron los convenidos inicialmente.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2000, la demandante solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre la obligación del demandado de cancelar la totalidad del monto estimado.

Por auto del 16 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del precitado Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado por la ciudadana Iris Zavarce, ordenando además la apertura de una articulación probatoria, dentro de la cual participaron ambas partes interesadas.

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó “(...) CONSTITUIR EL TRIBUNAL RETASADOR EN EL PRESENTE JUICIO que por intimación de honorarios profesionales interpuso la abogada IRIS ZAVARCE (...), a fin de que determine la suma a pagar por concepto de honorarios, tomando en consideración el nuevo monto solicitado (...), esto es, cuatro millones quinientos mil bolívares (...)”.

El 21 de marzo de 2001, la demandante ejerció recurso de apelación contra el precitado fallo, el cual fue admitido por el a quo y oído en un solo efecto por auto del 26 de marzo del mismo año, circunstancia esta que motivó la interposición del presente recurso de hecho.


II
DEL RECURSO DE HECHO

Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, la abogada Iris Zavarce expuso que la sentencia recurrida: a) le produce un daño irreparable, b) viola sus derechos a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, así como los principios de probidad e imparcialidad de los jueces, lo que ha llevado -aduce-, a una serie de retardos procesales en un procedimiento de carácter breve.

Que la decisión recurrida le causa un daño irreparable, por cuanto le impide hacer efectivo el cobro de sus honorarios, lesionando sus derechos constitucionales a percibir un salario justo y a satisfacer necesidades de primer orden.
Que el a quo violó lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, 202 y 209 del Código de Procedimiento Civil, así como sus derechos a la defensa, igualdad de las partes en el proceso y los principios de probidad y lealtad procesales, al estimar erróneamente -supliendo deficiencias de su contraparte- que “(...) la negativa del intimado a pagar el monto de los honorarios profesionales solicitados por la intimante (...), lleva implícita la retasa”, y ordenar la constitución del Tribunal Retasador.

Que los honorarios estimados quedaron firmes, por cuanto no se ejerció el derecho de retasa en tiempo oportuno, produciéndose un reconocimiento tácito del monto a cobrar, de allí que -sostiene-, su pago resulta procedente, pues consta en autos el trabajo realizado.

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada con la demanda de intimación, lo que la llevó a ejercer una acción de amparo contra dicho órgano, a raíz de lo cual se convino con el Tribunal en desistir del amparo y rebajar el monto de los honorarios estimados, en poco más del 50%, siempre que el Tribunal decidiera la causa de forma inmediata; sin embargo, señala, aquél no cumplió con el trato, sino que el 6 de marzo de 2001 emitió la sentencia, de la cual apeló.

Que mediante el presente escrito retira la oferta de rebajar en más del 50% la cantidad estimada por concepto de honorarios, para volver a los montos iniciales, los cuales pide sean indexados, tal como lo solicitara en el libelo contentivo de su demanda por intimación.

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa debió remitir a esta Corte el cuaderno separado contentivo del juicio por intimación, tal como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Que no obstante la parte intimada demostró un completo desinterés en la oferta de rebajar el monto intimado de 11 millones de bolívares a 4 millones 500 mil bolívares, el Tribunal suplió el silencio y la deficiencia del demandado, ordenando la constitución del Tribunal Retasador sobre la base del monto ofertado, lo cual, señala, le produce daños irreparables.
Que en virtud de los retardos incurridos, el a quo infringió asimismo lo dispuesto en los artículos 25, 26, 255 y 257 de la Constitución de 1999.

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa, viola además los artículos 19 ordinal 4° y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicita “(...) a este digno Tribunal que sea el que decida dignamente la presente causa, previa valoración de los hechos y del derecho y a los fines de aplicar el principio de celeridad procesal y evitar así más retardos inútiles, pues tal como pasó en el Tribunal a quo, la sentencia terminó siendo (...) injusta generadora de daños y perjuicios a la parte actora”. Asimismo, solicita se declare con lugar el recurso de hecho incoado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En lo que concierne a la solicitud de acumulación de expedientes formulada por la parte actora, conviene destacar que por decisión de fecha 24 de abril de 2002, tal pretensión fue negada, por estimar esta Corte que:

(i) Los procedimientos previstos para el conocimiento y solución de una y otra causa son naturalmente diferentes, de tal manera que su acumulación resultaría incompatible con la unidad de procedimiento, que debe seguirse para los procesos acumulados.

(ii) Si bien existe una relación entre las causas, se trata de dos acciones que se originan en hechos o situaciones procesales específicas diferentes, en las que tanto las pretensiones esgrimidas como el fundamento de las mismas, son distintos.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, y al efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho procede dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable además por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica antes citada, dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes (...)”.


En el caso de autos, el recurso de hecho se interpuso contra el auto mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa acordó oír en un sólo efecto, la apelación ejercida contra el fallo dictado el 6 de marzo de 2001, que ordenó la constitución del Tribunal Retasador en el juicio que por intimación de honorarios incoare la actual recurrente; de manera que, la procedencia del ejercicio del recurso en los indicados términos, se contrae al segundo de los supuestos previstos en el artículo 305 antes transcrito, cual es el de la admisión -en un solo efecto- del recurso ordinario de impugnación.

Se observa igualmente que el auto recurrido es de fecha 26 de marzo de 2001 y el recurso fue intentado por ante esta Corte el 30 de marzo del mismo año, de allí que el mismo deba entenderse ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en la disposición antes citada. Así se declara.

Pasa ahora esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso en cuestión, atendiendo a los argumentos pertinentes, y al efecto observa:

El presente recurso ha sido interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2001, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la ciudadana Iris Zavarce -recurrente de hecho-, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2001, por la que dicho Tribunal ordenó “(...) CONSTITUIR EL TRIBUNAL RETASADOR EN EL PRESENTE JUICIO que por intimación de honorarios profesionales interpuso la abogada IRIS ZAVARCE (...), contra el ciudadano Miguel Angel Sánchez, a fin de que se determine la suma a pagar por concepto de honorarios (...)”.

Siendo este el caso, interesa precisar que los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La primera de ellas, se dirige al establecimiento del derecho al cobro de tales honorarios por quien los reclama, y se desarrolla incidentalmente (en cuaderno separado), en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, y admite además recurso de casación, si la cuantía del asunto lo hace procedente.

La segunda etapa, sólo tiene lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y está consagrada con el fin de que el demandado que considere exagerada su estimación, someta a revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. A diferencia de lo que ocurre en la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en abundante jurisprudencia, en el sentido que sigue:

“ (...) ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, (Sentencias N° 3 del 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 del 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 del 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 del 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 del 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la fase declarativa la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por la Sala de Casación, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley; mas no así en la etapa ejecutiva o de retasa, ya que -como se ha dicho- en ella no se discute el derecho al cobro de los honorarios profesionales, sino que se determinará el quantum de los mismos.” (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, se ha afirmado que “(...) la retasa se encarna en un procedimiento en el cual las decisiones que en él se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Tal carácter de inapelabilidad ha sido recalcado por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de sentencia dictada el 3 de agosto de 1968, con claros exponentes en reiteradas decisiones, particularmente, las pronunciadas el 19 de diciembre de 1985 y el 2 de agosto de 1995, destacándose que la inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. En este sentido, ha dicho la Corte que el artículo 28 de la Ley de Abogados, comprende todas las decisiones conexas con esta materia, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa (...)”. (Subrayado de esta Corte). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000).

En el caso que nos ocupa, la representación en juicio del ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba, reconoció en su escrito de contestación a la demanda de intimación, el derecho de la ahora recurrente de cobrar honorarios, pero rechazó el monto estimado por considerarlo exagerado, al expresar: “El artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, da derecho a cobrar honorarios profesionales al abogado, pero no a violar los pactos, ni a permitir el cobro bajo esas condiciones. Nuestro poderdante no se ha negado a pagar los honorarios a la DRA. IRIS ZAVARCE RONDÓN, lo que no considera justo ni ético, es valerse de esas circunstancias para cobrar honorarios excesivos (...), porque ese no fue el monto convenido (...)”.

Atendiendo a esta circunstancia y al criterio expuesto en los párrafos precedentes, debe concluirse que la etapa declarativa del procedimiento de intimación, culminó en el caso concreto, al admitir el demandado en su escrito de contestación, el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales. En virtud de ello y del contenido del fallo apelado ordenando la constitución del Tribunal Retasador, resulta evidente que el procedimiento en cuestión se encontraba ya en su segunda etapa (ejecutiva).

Es de hacer notar que en sede del a quo, la ciudadana Iris Zavarce, solicitó se ordenara al demandado cancelar la totalidad del monto estimado “(...) ya que el mismo no fue objeto de retasa, sin necesidad de continuar a una articulación probatoria (...)”, a lo que el Tribunal de la Carrera Administrativa respondió, por auto del 16 de octubre de 2000, que “De la lectura del escrito de contestación, se concluye que lo cuestionado por la parte intimada, no es el derecho al cobro de los honorarios estimados (...), derecho que reconocen al afirmar (...).Lo alegado es la disconformidad entre el monto de lo reclamado por honorarios judiciales. Es claro, que en derecho, los actos no tienen el nombre que le dan las partes, sino el que se desprende de su naturaleza (...)”.

Encontrándose entonces el aludido procedimiento en su etapa ejecutiva, resultaba inapelable la decisión que acordó la constitución del Tribunal Retasador; ha debido continuarse con dicha fase, a fin de que los jueces retasadores dilucidaran la controversia sobre el monto de los honorarios a percibir por la intimante.

Por tal razón, esta Corte declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Iris Zavarce, a objeto de que se ordenara al Tribunal de la Carrera Administrativa admitir la apelación en ambos efectos, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada IRIS ZAVARCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.233, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión del 26 de marzo de 2001, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la recurrente, contra el fallo de fecha 6 de marzo del mismo año, que acordó la constitución del Tribunal Retasador, en el juicio de intimación de honorarios iniciado por demanda de la recurrente, contra el ciudadano Miguel Angel Sánchez Torrealba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/dmb
Exp. N° 01-24852