MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-24871

En fecha 12 de marzo de 2001, los abogados NIEVES CASTRO HERNÁNDEZ, CARLOS AZUAJE y ARGIMIRO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.730, 76.377 y 1.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA GARCÍA, cédula de identidad N° 10.502.239, en su condición de arrendataria, comparecieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de apelar la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 5 de marzo de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MEROLA, cédula de identidad N° 6.204.816, en su carácter de copropietario-arrendador, contra la Resolución N° 000633, de fecha 2 de junio de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (HOY DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), en la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio al inmueble identificado como Edificio Eburon, ubicado en la Avenida Elice de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cantidad de un millón trescientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.324.248,00).

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 8744 de fecha 14 de marzo de 2001, emanado del mencionado Juzgado, el cual se dio por recibido en esta sede jurisdiccional el 17 de abril de 2001.

Por auto de la misma fecha, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2001, compareció ante esta Corte la abogada Zoraida Escalante de Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.334, apoderada judicial de la arrendataria, a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Iniciada la relación de la causa, compareció la apoderada judicial de la apelante para consignar mediante diligencia el instrumento que sirve de prueba del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y los propietarios del inmueble regulado.

En fecha 24 de mayo de 2001, el apoderado judicial de los propietarios del inmueble compareció ante esta Corte, a fin de consignar escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 7 de junio de 2001 se inició el lapso probatorio durante el cual la abogada Zoraida Escalante de Paz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió prueba de experticia, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 28 de junio del mismo año.

En fecha 20 de septiembre de 2001, compareció ante esta Corte la apoderada judicial de la ciudadana Adriana García, y por medio de diligencia desistió de la prueba de experticia promovida.

El 31 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Llegada la oportunidad fijada para tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al mismo, por lo que, en fecha 27 de noviembre de 2001 se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio sistemático del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones que siguen:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 14 de diciembre de 1999, el ciudadano Antonio Merola, asistido por el abogado Jesús Arturo Bracho, en su carácter de copropietario-arrendador del Edificio Eburon presentó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 000633 de fecha 2 de junio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy del Ministerio de Infraestructura) en los siguientes términos:

Sostuvo que para fijar el monto del canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, el ente administrativo tomó en consideración valores errados con respecto a factores como la ubicación, la zonificación, los precios medios de los últimos años para la zona y en cuanto a los servicios que dispone el referido inmueble tales como agua, teléfonos, aseo, vigilancia, y las mejoras recientes que se han efectuado en el Edificio.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000633 adolecía de vicios de ilegalidad debido a la violación de expresas disposiciones legales que afectan el orden público estatuido en la materia inquilinaria, como son el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, y el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que la operación que dio origen al acto administrativo carece de fundamentos legales, por cuanto se infringieron los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su respectivo Reglamento, en la medida que el avalúo realizado, no se ciñó a los elementos necesarios de juicio, siendo también violado lo contemplado en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 1.425 y 1.426 del Código Civil.

Que, en definitiva, el acto impugnado fue dictado con base a una suposición falsa, que consistió en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto, sin el debido respaldo probatorio, lo cual a decir del recurrente, constituye uno de los presupuestos para que proceda la denuncia de falso supuesto “contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de los argumentos anteriores, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° 000633, de fecha 2 de junio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (actual Ministerio de Infraestructura), así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la fijación de un nuevo canon de arrendamiento.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en el avalúo efectuado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), no aparecían señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de llegar a los valores asignados, los cuales debieron mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido, deficiencias éstas que, en criterio del a quo, se ven claramente evidenciadas al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios 33 al 47 del expediente judicial, que fue el resultado de la experticia evacuada por los expertos designados y juramentados en el juicio, para la elaboración del mismo.

Que la referida experticia se evacuó con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorgó mérito probatorio pleno y, en virtud de la diferencia advertida entre la experticia evacuada y los valores establecidos por la Administración, determinó que el acto administrativo impugnado estaba viciado de ilegalidad, al infringir lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.

Por último, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 131 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez analizados los valores arrojados por la experticia evacuada en sede judicial, procedió a fijar el canon de arrendamiento al inmueble identificado en autos, estimando el valor de dicho bien en la cantidad de trescientos sesenta y dos millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 362.266.859,46), y aplicando sobre este valor el porcentaje anual del 12%, conforme con el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando de dicha operación, como canon de arrendamiento máximo mensual para fines de comercio y vivienda, la cantidad de tres millones seiscientos veintidós mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.3.622.688,59).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Adriana García, en su condición de arrendataria de uno de los apartamentos que conforman el inmueble regulado, en la oportunidad de fundamentar su apelación, señaló lo siguiente:

Comenzó por señalar que consta en autos que todos los requisitos necesarios aparecen cumplidos en el informe técnico y en el avalúo efectuados en el inmueble, por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, actual Ministerio de Infraestructura, en los cuales se determinaron perfectamente los parámetros y demás especificaciones tomadas en cuenta para hacerlo.

Que de una simple lectura del mismo, puede apreciarse cómo describe los factores intrínsecos y extrínsecos referentes al inmueble y a la zona donde está ubicado, tales como áreas, tipos de construcción, descripción y características de la zona, en las que describe el destino comercial, las características del sector tanto residencial como comercial y de oficina, los servicios públicos con que cuenta.

Agrega que el avalúo en referencia, fue cónsono con la realidad, al establecer la cantidad de ciento treinta y dos millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 132.424.800,00), y arrojar una renta máxima mensual, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, mediante la aplicación del porcentaje del 12%, de un millón trescientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.324.248,00).

Señaló que “insólitamente” la experticia realizada en la primera instancia del proceso, arroja un total de tres millones seiscientos veintidós mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.622.668,59), lo cual representó un doscientos por ciento (200%) por encima del avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, aún cuando resulta imposible que en el lapso aproximado de dieciocho (18) meses, transcurrido entre una experticia y otra, se hayan incrementado los valores tomados en consideración para evaluar el inmueble.

Manifestó que el a quo no analizó las pruebas cursantes en autos, limitándose a fundamentar su decisión en la experticia efectuada en primera instancia, obviando la realizada por la Dirección de Inquilinato, expresando afirmaciones sobre puntos de hechos no subsumidos en el derecho, por lo tanto incurrió en la violación de los artículos 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el articulo 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y el 26 de su Reglamento.

En tal sentido, denunció la infracción del ordinal 5º del artículo 243, así como de los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio la sentencia recurrida no tomó en consideración los señalamientos y elementos de juicio ponderados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actual Ministerio de Infraestructura, para dictar la Resolución Nº 000633, y que al faltar la determinación obligatoria según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, se quebrantó también el artículo 244 de la referida ley adjetiva.

Sostiene, igualmente, que se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador ignoró absolutamente lo probado en autos en la etapa preliminar administrativa del proceso, así como las actuaciones contenidas en el expediente llevado por la citada Dirección de Inquilinato.

Asimismo, denunció de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, diferentes quebrantamientos de fondo, a saber, que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en máximas de experiencia falsas, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que incurrió en falso supuesto al aplicar el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres.

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, solicitó a esta Corte que declare con lugar la apelación interpuesta, y que anule la sentencia recurrida, por ser la misma violatoria de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres (vigente para ese momento), así como lo contenido en los artículos 26 y 27 de su Reglamento también derogado.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2001, el representante judicial de los ciudadanos Salvatore Macri di Cara y Antonio Merola Stifano, copropietarios y arrendadores del inmueble regulado, contestó a la apelación interpuesta, en los términos que a continuación se exponen:

Que rechaza, niega y contradice lo argumentado por su contraparte, indicando que el fallo recurrido se corresponde con la realidad de lo contenido en el expediente, y que la decisión fue tomada con base a lo alegado y probado en autos, y en aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, siendo la única prueba idónea y pertinente la experticia evacuada al efecto.

Que en el presente caso el Juzgador siguió el procedimiento pautado para los recursos contenciosos de nulidad intentados contra Resoluciones en materia inquilinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual en ningún momento les fue cercenado el derecho a la defensa ni al debido proceso a los arrendatarios del Edificio Eburon.

Que en lo referente a la denuncia de falso supuesto alegada en el escrito de apelación, la apelante confunde la figura establecida en el artículo 320 con los principios generales que rigen la actuación de la Jurisdicción Civil en la materia que le corresponde según su competencia.

Que el a quo en su decisión describe los supuestos de hecho que tuvo en cuenta la Dirección de Inquilinato para dictar la Resolución anulada, sin sacar elementos de convicción ajenos al expediente, y que por el contrario analizó todas y cada una de las actuaciones del proceso, no configurándose falso supuesto alguno en el presente caso.

Que el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, no cumplió con todos los requisitos exigidos por los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, mientras que la experticia promovida y evacuada por el a quo, con base a la cual éste fijó el valor al inmueble y su renta mensual, sí llena tales extremos legales, así como los de los artículos 1.425 y siguientes del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de lo cual consideró ajustado el canon de arrendamiento establecido.
Finalmente, solicitó a esta Corte que la apelación interpuesta sea declarada como desistida por encontrarse defectos en la formalización del recurso de apelación, y que en el supuesto negado que así no lo hiciere, sea declarada sin lugar dicha apelación, instando a esta Alzada a condenar en costas y costos a la parte apelante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte arrendataria contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que anuló la Resolución N° 000633 de fecha 2 de junio de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy del Ministerio Infraestructura, y fijó nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio al inmueble identificado como Edificio Eburon ubicado en la Avenida Elice de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. A tal efecto observa:

En primer lugar, y como punto previo debe esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud de la parte propietaria del inmueble, de que sea declarado el desistimiento de la apelación interpuesta, por presuntos defectos en la fundamentación de la apelación.

En tal sentido, debe reiterarse que resulta suficiente a los efectos de examinar y decidir las apelaciones que suban a esta Corte como Alzada, que del escrito de fundamentación presentado por la parte apelante se desprenda la existencia de un argumento dirigido a rebatir la sentencia que afecta la esfera de derechos subjetivos de quien recurre, pues ello permitirá analizar la decisión apelada a los efectos de determinar si –con base a lo aducido por el apelante en su escrito, aunque sea someramente-, la misma es susceptible de ser anulada, no siendo necesario, pues, en sede del contencioso administrativa, que se imputen a la decisión recurrida, determinados vicios o irregularidades, o que sean subsumidas las denuncias formuladas en disposiciones legales específicas, tal y como se exige en sede civil.
Siendo ello así, se pudo constatar que en el presente caso, específicamente en el escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante sí señaló los extremos legales que considera habrían sido incumplidos por el a quo en su sentencia y afectando su esfera personal de derechos subjetivos, de tal modo que esta Corte desecha la petición de declarar el desistimiento de la apelación, puesto que del escrito de formalización se desprenden los argumentos en virtud de los cuales se rebate lo decidido en la primera instancia del proceso. Así se declara.

Pasando entonces a examinar los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación, se advierte como la representación judicial de la arrendataria apelante denuncia que la sentencia objeto de la presente impugnación infringe lo establecido en los artículos 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento de dicha ley, al haber dejado de analizar la experticia realizada en sede administrativa que cursa en autos, fundando su decisión en la experticia realizada en sede judicial, que no tomó en cuenta los factores indicados por las normas especiales.

Respecto de tal alegato, esta Corte observa que en la tramitación de la causa en primera instancia, específicamente durante la etapa probatoria, ninguna de las partes planteó observación u objeción alguna a la experticia realizada por los expertos designados, a pesar de que era ésa la oportunidad que la ley les brindaba para solicitar a los expertos una aclaratoria de su experticia, o bien una ampliación sobre lo decidido, todo ello con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez si estimara fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. (Negritas de esta Corte)


En el caso de autos, puede apreciarse que la apelante no hizo uso de dicha facultad dentro del lapso a que hace referencia la norma transcrita; sin embargo, en la segunda instancia del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la parte apelante promovió una nueva experticia señalando los aspectos a evaluar en el inmueble a los fines de ilustrar a esta Corte sobre lo demandado y, a los efectos de enervar o desvirtuar el resultado arrojado por el avalúo anterior que no satisfizo lo pretendido (Véase sentencia de esta Corte, del 11 de abril de 2000, Caso Rosa Milano di Miele, expediente N° 90-11272).

No obstante, aunque la parte apelante promovió prueba de experticia ante esta Alzada, y en virtud de ello se juramentaron los expertos designados a tal efecto el 20 de septiembre de 2001, mediante diligencia que cursa al folio 129 del expediente judicial, la apoderada judicial de la apelante desistió de la prueba de experticia promovida, restándole de esta forma, a los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación, todo sustento probatorio.

En efecto, en materia inquilinaria la experticia es un medio probatorio fundamental, puesto que si bien sus conclusiones no son vinculantes para el Juez conforme al artículo 1.427 del Código Civil, éstas le permiten conocer a través de opiniones emitidas por peritos evaluadores las condiciones en las que se encuentra el inmueble regulado (descripción general, linderos, zonificación, servicios, valor del terreno y de la construcción, etc), para luego, una vez determinada la legalidad de la peritación, pueda determinarse si ésta puede servir de fundamento para dictar la decisión de mérito, e inclusive si, de acuerdo al caso particular, puede procederse en base a ella a restablecer la situación jurídica que haya podido resultar infringida.

En tal sentido, habiéndose desistido de la prueba de experticia promovida, esta Corte pasa a analizar los argumentos debatidos con base a lo alegado y probado en autos, esto es, atendiendo a los valores arrojados por las experticias evacuadas, tanto en sede administrativa como en sede judicial, a los efectos de determinar si el Juez de primera instancia se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes.

Denuncia la parte apelante que fue vulnerado por el a quo el principio procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 320 (suposición falsa) y 507 (reglas de la sana crítica) del mismo texto legal, toda vez que el canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, excede en un doscientos por ciento (200%) al canon establecido con anterioridad por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, aún cuando sólo existe una diferencia de dieciocho (18) meses entre cada una.

De la revisión de la sentencia impugnada, así como de los alegatos y pruebas llevadas por las partes al expediente, considera esta Alzada, que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o defensas no opuestas, por cuanto valoró y fundó su decisión en la experticia evacuada en la primera instancia del proceso, que cursa a los folios 34 al 47 del expediente judicial, la cual no fue impugnada ni desconocida por tercero interesado alguno, determinando a partir de ésta, y en atención a lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, algunas deficiencias en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato, por no encontrarse en los respectivos Informes los elementos de juicio o motivos con fundamento en los cuales los funcionarios de la Dirección de Inquilinato habrían arribado a los valores asignados.

En efecto, tal y como lo indicó el a quo en las páginas 4 y 5 de su decisión (folios 73 y 74 del expediente judicial), la experticia que resultó del avalúo efectuado por los peritos designados a tal efecto, no sólo incluye todos y cada uno de los factores y puntos exigidos por los ya referidos artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, ambas vigentes para la fecha en que se originó la presente controversia, sino que además expone de manera motivada la valoración efectuada por los expertos al momento de examinar cada uno de los criterios establecidos en las disposiciones antes referidas, exponiendo las razones que justificaron las conclusiones a las cuales arribaron, y que sirvieron de prueba fundamental en la primera instancia del proceso.

Por otro lado, advierte esta Corte que en el Informe de Avalúo y en el Informe Técnico (folios 177 a 185 y 187 a 189 del expediente administrativo) elaborados por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato, no sólo dejaron de incluirse algunos de los factores exigidos por los artículos antes indicados, sino también las razones o motivos por los cuales los evaluadores llegaron a los resultados o valores en ellos contenidos, circunstancias éstas que afectan sin duda el mérito probatorio de dichas experticias.

Por tanto, al haberse fundado la decisión del a quo en la prueba de experticia promovida y evacuada en la primera instancia del proceso, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio, y al haber cumplido dicha experticia con los requisitos establecidos en los artículos 6 de la Ley de Regulación y 26 de su Reglamento, y estar la misma debidamente motivada, esta Corte considera que no fueron infringidos ni el principio dispositivo y ni el principio de la verdad procesal, contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco habría incurrido el sentenciador en infracción de los artículos 320 y 507 del mismo texto legal. Así se declara.

Respecto del segundo de los alegatos formulados, encuentra esta Alzada que la apelante denuncia la violación de lo contemplado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, por haber el a quo fundado su decisión en máximas de experiencia falsas, infringiendo en su aplicación el artículo 12 del mismo texto legal, e incurriendo además en falso supuesto, al aplicar el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, por haber creado una relación diferente a la establecida por el legislador, entre la citada norma y los hechos determinados en la experticia promovida y evacuada en Primera Instancia.

En cuanto a tal denuncia, debe este Órgano Jurisdiccional recordar el criterio que en forma pacífica y reiterada ha mantenido en su jurisprudencia, respecto de la inaplicabilidad de la disposición contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso contencioso administrativo, por ser la misma reguladora de los supuestos que dan lugar, en procesos judiciales como el civil o el laboral, entre otros, al recurso de casación ante las Salas respectivas del Tribunal Supremo de Justicia, recurso extraordinario que de conformidad con la legislación vigente, no es posible ejercer en los litigios conocidos por los Tribunales contencioso administrativos. Así se declara.

Unido a lo anterior, considera esta Alzada que el sentenciador no acudió en ninguna parte de sus razonamientos a máximas de experiencia para poder fundamentar su decisión, o para otorgarle mérito probatorio a la experticia producida durante la primera instancia del proceso, antes basó su decisión en la valoración de dicha experticia a partir de las disposiciones contenidas en los ya mencionados artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, sin que, como antes fuera señalado, se adviertan en tal aplicación lesiones al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, o se haya incurrido en alguna de las modalidades de suposición falsa que contempla el artículo 320 eiusdem. Por tanto, se desestima también tal alegato. Así se declara.

Por último, respecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida y la fijación del canon de arrendamiento por parte del a quo, comparte esta Corte su decisión de proceder a ello, con fundamento en los artículos 131 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser la misma compatible con el criterio adoptado por esta Alzada en casos análogos al de autos, según el cual se ha establecido que el artículo 79 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contraviene preceptos establecidos en la Constitución, y que, por tanto, mediante el control difuso de la constitucionalidad, ha sido desaplicado dicho por este Órgano Jurisdiccional (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2000, caso Isaac Cohen Cohen), a los fines de permitir al juez contencioso administrativo, en uso de los poderes previstos en el artículo 259 de la Constitución de 1999, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y en atención a los valores aportados por las partes en la etapa probatoria, fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para un inmueble sujeto a regulación, evitando así la interminables tramitación de procedimientos ante la Administración.

En atención a lo anterior, y visto que los valores fijados por el a quo se ajustan a la experticia producida en la etapa probatoria sustanciada en la primera instancia del proceso, la cual tiene pleno valor probatorio, esta Corte desestima lo alegado por la apelante en su formalización, y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes, incluyendo aquella en la que se fija el canon de arrendamiento asignado al Edificio Eburon, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2001. Así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud contenida en la contestación a la formalización de la representación judicial de los arrendadores, esta Corte condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°-SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.334, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA GARCIA, cédula de identidad N° 10.502.239, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MEROLA, y se anuló la Resolución N° 000633 de fecha 2 de junio de 1999, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado como Edificio Eburon ubicado en la Avenida Elice, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia;

2°-CONFIRMA en todas y cada una sus partes la decisión apelada, con las motivaciones contenidas en el presente fallo.

3°-CONDENA en costas a la parte apelante en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 01-24871
AMRC/jcp/laho.-


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELLLA MORALES LAMUÑO

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Escalante de Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.334, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adriana García, titular de la cédula de identidad N° 10.502.239, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MEROLA, titular de la cédula de identidad N° 6.204.816, en su carácter de copropietario y arrendador, contra la Resolución N° 000633 de fecha 2 de junio de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio al inmueble identificado como Edificio Eburon, ubicado en la Avenida Élice, de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cantidad de un millón trescientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.324.248,00), en consecuencia se confirmó el fallo apelado y se condenó en costas a la parte apelante, ello por las razones que a continuación se señalan:

En primer lugar, debe precisarse lo siguiente: La sentencia que antecede, reitera el criterio contenido en la decisión dictada por esta misma Corte, en fecha 22 de mayo de 2001, (expediente: N° 00-22845, caso: María Mercedes Castro de Martín vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano), la cual desaplicó el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, por ser tal norma contraria a expresas disposiciones constitucionales, permitiendo así al juez contencioso administrativo, restablecer la situación jurídica infringida, fijando el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión. No obstante lo anterior, el fallo que antecede realizó unas consideraciones referentes al principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva Ley; al principio de irrectroactividad de la Ley, en concatenación con los artículos 24 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, con la finalidad de fijar el canon máximo de arrendamiento mensual, con base a la Ley de Reforma Parcial de Regulación de Alquileres, de fecha 2 de enero de 1987.

Ello así, estima quien suscribe, que habiendo sido el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desaplicado en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, y siendo que el criterio contenido en tal decisión, esta siendo reiterado en el fallo que precede, no obstante haberse fijado el canon máximo de arrendamiento mensual del referido inmueble, de conformidad con la anterior Ley de Reforma Parcial de Regulación de Alquileres, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A) De la pretendida contrariedad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la potestad restablecedora del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), estatuye que:

"Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo proceso administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo".

El génesis de semejante norma, se encuentra en la preocupación del legislador ante la existencia de una mala práctica forense, agravada a su vez, por una marcada desigualdad procesal.
En ese sentido, se advertía una errónea aplicación de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 206 de la Constitución derogada (cuyo equivalente es el artículo 259 de la Constitución vigente); tergiversándose la posibilidad de “(...) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Así pues, se le imputaba a la mala práctica forense el fijar los cánones máximos de arrendamiento -en sustitución de la Direcciones de Inquilinato- desde el punto de vista jurídico formal: una usurpación de funciones frente a la Administración Pública; una inadecuada sustitución en los criterios y modos de proceder de la Administración y un tergiversado ejercicio de la posibilidad restablecedora de los jueces en lo contencioso administrativo.

De allí, la gran preocupación de los actores públicos comprometidos con promulgar una Ley que reformara y modernizara la vetusta y desactualizada legislación inquilinaria en el país. En el pasado, ninguno de los conductores de los Poderes Públicos del país había asumido con valentía -por el costo político inmerso- la reforma del régimen jurídico inquilinario. De suerte tal que, efectuada una reforma sobre la legislación inquilinaria, por la cual se disminuyera la actividad restrictiva de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, minimizando la actividad de las Direcciones de Inquilinato, no podía obviarse, la posibilidad de depurar y sistematizar el único campo de actuación que ahora -con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- tendrían estas Direcciones de Inquilinato (sus competencias quedaron reducidas a fijar y revisar cánones máximos de arrendamiento y, excepcionalmente, imponer sanciones pecuniarias).

El tratamiento sobre el problema de los poderes del juez contencioso administrativo no ha sido pacífico tanto en la doctrina y la jurisprudencia patria como comparada y, en especial, en lo que se refiere al contencioso administrativo inquilinario en nuestro país.

En el momento actual del desarrollo del contencioso administrativo en general, resulta superada la dogmática por la cual se le consideraba como un procedimiento estrictamente de carácter objetivo, es decir, un procedimiento judicial únicamente destinado a que el juez se limitase a declarar nulo o no un acto dictado por la Administración, en donde sólo tendría cabida la participación de un solo particular recurrente contra un acto público. Así pues, campos tan especializados del Derecho Administrativo -y en particular de policía administrativa- han contribuido a elaborar un replanteamiento en dicha concepción procedimental, admitiendo con mayor fuerza la posibilidad de un contencioso administrativo de carácter “subjetivo” (con diversas partes) y; a su vez, el aspecto que más interesa en este punto, que no es otro que el referido a la posibilidad de que el juez con competencia en lo contencioso administrativo, pueda ordenar dispositivos que excedan la simple y mera declaratoria de nulidad o no de un acto administrativo cuya legalidad se cuestiona.

En ese sentido, la jurisprudencia es prolífica en casos sobre los cuales, el juez contencioso administrativo, además de haber declarado la nulidad del acto recurrido, ha optado por hacer buen uso de la posibilidad restablecedora a que se refiere el artículo 131 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (que reprodujo lo previsto en el artículo 206 de la Constitución de 1961, equivalente al artículo 259 de la Constitución de 1999), sin que ello en modo alguno signifique una sustitución en el ejercicio de las competencias privativas o excluyentes de la Administración Pública.

Así, por ejemplo:

(i) Se declara la nulidad de un acto administrativo denegatorio del registro de una marca comercial y, adicionalmente, se ordena al organismo administrativo que proceda a registrar conforme a lo pautado en la sentencia (caso: Los Fantastikos SPA-C.S.J. del 21 de junio de 1990; caso: Philip Morris Incorporated SPA-C.S.J. del 14 de marzo de 1991). Se trata de actos reglados frente a los cuales el juez contencioso detecta el cumplimiento o no de los requisitos de registro y, dependiendo de ello, advierte una ilegal negativa de registro. En modo alguno, el juez contencioso procede a aplicar la legislación de la propiedad industrial como de suyo, es decir, no emite el acto de registro de marca.

(ii) Se declara la nulidad de un acto administrativo de naturaleza electoral, por el cual no se proclamó a un candidato como ganador. Se advierten vicios en las actas de totalización y, a su vez, declarada como ha sido la nulidad del acto cuestionado, se revierten los efectos del mismo, ordenándose a la autoridad administrativa efectuar una nueva proclamación, adjudicación, juramentación y el pago de las cantidades dejadas de percibir por no habérsele permitido ascender al cargo para el cual fue electo (caso: Armando Felipe Melo SPA-C.S.J. del 14 de agosto de 1991). En modo alguno, el juez contencioso se sustituye en el ahora Poder Electoral, procediendo él mismo a proclamar al recurrente. En ese mismo sentido, para el caso en que se ordene la realización de nuevas elecciones, no corresponderá al órgano judicial efectuar u organizar la celebración de las mismas y una nueva totalización.

(iii) Se declara la nulidad de un acto por el cual se destituye ilegalmente a un funcionario de un cargo académico o público en general. Se advierten vicios en el acto de destitución. Se declara la nulidad del acto y, a su vez, se ordena la reincorporación del funcionario y el pago de los sueldos dejados de percibir (caso: Freddy Martín Fojas (UNELLEZ), SPA-C.S.J. del 14 de mayo de 1985). En modo alguno el juez se sustituye en la Administración mediante, por ejemplo, que el funcionario es más apto para otro cargo, o que debería de pagársele menos o más; sólo se limita a “retrotraer” o “restablecer” la situación jurídica del funcionario para el momento en que fue ilegalmente separado del cargo; es decir, borra o extingue el acto de la esfera jurídica del particular, como si éste nunca se hubiese dictado.

(iv) En similar sentido, diversos casos -ya de cotidiana verificación- como en el cual se declara la nulidad de una negativa de registro del Ministro de Justicia (hoy Interior y Justicia), en el cual SPA-C.S.J. ordena su registro (entre otros casos, el del Banco de Fomento Comercial de Venezuela del 14 de agosto de 1989); también el caso por el cual se declara la nulidad de una Resolución que negaba la explotación de una ruta aérea y, luego de anulada, se ordenó la autorización a la empresa aérea (caso: Avensa del 10 de junio de 1998). Casos en los cuales se declara la nulidad de multas, en cuyo caso, el juez contencioso no procede a fijar cuál debe ser el monto apropiado o no, sólo procede a extinguir el acto considerado como ilegal.
(v) En materia urbanística, el juez contencioso administrativo detecta que la negativa de expedir la constancia de que un proyecto cumple con las variables urbanas fundamentales es ilegal, por cuanto, estima que éstas sí se cumplen con el proyecto de obra presentado. En tal caso, el fallo del juez se orienta a ordenar la expedición del acto administrativo reglado.

De todos los ejemplos otorgados se desprende que, aún cuando en la dinámica actual del contencioso administrativo exista un replanteamiento en los clásicos límites de los poderes del juez contencioso administrativo, no obstante, tal tendencia no amplía o avala la posibilidad de que un sentenciador usurpe las funciones básicas o inherentes al ejercicio de las competencias públicas atribuidas a un órgano administrativo facultado legalmente; máxime aún, cuando el campo de ejercicio de dicha actividad administrativa se encuentra estrictamente delimitada por la reserva legal, en materias como las que precisamente nos ocupa, cuando se limita el derecho de propiedad mediante la posibilidad que tienen las Direcciones de Inquilinato de regular los cánones máximos de arrendamiento (Subrayado de la Disidente).

En este último sentido, la doctrina especializada ha sido conteste y enfática frente a la interrogante (mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) ¿Puede un juez contencioso administrativo, sustituirse en la Administración reguladora de alquileres?, respondiendo que:

“El juez contencioso administrativo en lo inquilinario no podría fijar cánones de arrendamiento de acuerdo a los avalúos que pudieran aportar los interesados durante la secuela del proceso, pues es esta competencia exclusiva de la esfera administrativa. En estos casos de demostrarse en forma evidente que un acto administrativo en el que se determine un canon arrendaticio, y en el cual no se hubiesen cumplido los requisitos de forma y de fondo de todo acto de esa naturaleza, evidentemente prosperaría su nulidad. (Contreras, Gustavo. “El Contencioso Administrativo Inquilinario”. Pág. 117, Paredes Editores, Caracas 1990). (Subrayado del Voto Disidente).

Con lo cual, la labor del juez contencioso administrativo en lo inquilinario, debe quedar circunscrita a la declaratoria de nulidad o no del acto regulatorio de alquileres del cual se recurre en vía judicial, quedando a salvo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juez contencioso determine los efectos en el tiempo de su decisión, así como también y, -condicionado a los términos de la pretensión del recurrente en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, proceda a la condenatoria de sumas de dinero a la Administración y a la reparación de los daños y perjuicios, como también a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en el sentido restringido de revertir los daños que la ejecución del acto administrativo impongan al particular. Como precisamente sí lo constituiría, la circunstancia de que, habiéndolo expresamente solicitado alguna de las partes, el juez contencioso administrativo en lo inquilinario condene a la parte perdidosa (además de las costas), al reintegro de lo pagado en exceso durante la relación arrendaticia.

En ese sentido, cuando un juez con competencia en lo contencioso administrativo arrendaticio, procede a fijar los cánones de arrendamiento, incurre en el vicio de infracción de norma y falso supuesto de derecho, por falsa y errónea aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su criterio “(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…)”, justifica la fijación del canon de arrendamiento solicitado, tal y como lo expresa el dispositivo del fallo que precede.

Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que dicho vicio se presenta “(…) cuando se realiza la aplicación de una determinada regla jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que puede venir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta” (criterio reiterado por anteriores fallos, entre otros de fecha 19 de enero de 1994 y 14 de agosto de 1996).

En ese mismo sentido, la doctrina patria, una vez entrada en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha asentando que:

¿Puede considerarse que el juez contencioso arrendaticio restituye la “situación subjetiva lesionada”, mediante la fijación directa e inmediata de cánones de arrendamiento?, es decir, puede sostenerse ¿Que el juez puede asumir la atribución legal de regular y fijar alquileres mediante una sentencia, cuando dicha facultad está reservada legalmente al órgano regulador administrativo por la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, anteriormente, por la derogada Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento?.

El “restituir” la situación subjetiva que ha sido lesionada al particular por el acto administrativo, sólo permite al juez contencioso administrativo que además de declarar la nulidad del acto, pueda imponer decisiones que garanticen revertir y detener las resultas que devengan por la ejecución del acto administrativo; no avalan que el juez se sustituya o reemplace a la Administración en aquéllo que constituye el núcleo central de la actividad administrativa reglada por Ley, ni permiten una innovación o modificación del contenido del acto administrativo, sólo se debe limitar a restablecer el status o situación previa del particular antes de que el acto administrativo fuere dictado”. (Guerrero Quintero, Gilberto y Guerrero Rocca, Gilberto, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Pags. 260 –261, Vol. 2, Editorial Librosca, Caracas, 2000). (Subrayado del Voto Disidente).

En efecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado de forma pacífica y reiterada respecto de los poderes del juez contencioso administrativo, la prohibición en lo atinente a la reforma del acto y a la sustitución o condenatoria (CSJ/ SPA, en fallo de fecha 10 de enero de 1980); así como también, que dicha prohibición para el juez contencioso abarca que el mismo no pueda sustituirse en el ejercicio de las competencias de la autoridad administrativa (CSJ/ SPA, en fallos del 29 de junio de 1981 y 2 de noviembre de 1982) y, la prohibición adicional de pronunciarse sobre el mérito u oportunidad de la actuación administrativa (CSJ/SPA, en fallos del 7 de julio de 1981 y 8 de agosto de 1983; y de esta Corte, en fechas 12 de agosto de 1983 y 8 de noviembre de 1984).

En este sentido, esta misma Corte en fallo de fecha 7 de diciembre de 1982 (caso: Nupeco de Promociones, C.A.), en donde un órgano judicial innovó las resultas de un acto administrativo, asentándose que:

“(...) se estima conveniente aclarar igualmente que, siendo la naturaleza de esta Corte la de un órgano judicial contencioso administrativo, sus poderes se limitan a controlar la legalidad de los actos que constituyen el objeto de los respectivos recursos de anulación, sin poder inmiscuirse en la actividad administrativa material propiamente dicha, ni resolver directamente los problemas que corresponde solucionar a la Administración activa. Sólo en la medida en que a los tribunales contencioso administrativos le sea llevado un problema de legitimidad y de legalidad, pueden éstos intervenir, a través de sus facultades jurisdiccionales, para anular los actos ilegítimos o ilegales, o para restablecer los derechos subjetivos lesionados por la actividad de la Administración, o para condenar a ésta a pagar los daños y perjuicios que ocasione con su actuación, conforme se desprende del artículo 206 de la Constitución. Pero no podrán jamás dichos tribunales sustituir a la Administración y dictar actos o medidas para regular materias o asuntos económicos, sociales, técnicos o de cualquier otra índole.

…omissis…

(...) se tiene que las autoridades judiciales, que también se rigen por los principios de la legalidad y distribución de atribuciones contenidos en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución, incurren en usurpación de funciones cuando exceden los límites de su poder judicial e invaden los límites de los otros poderes, ocupando la esfera de autoridad de otros funcionarios, para ejercer una función que no es judicial, o pretendiendo crear normas objetivas o realizando actos administrativos.

…omissis…

En la sentencia apelada se puede concluir que el juez a quo incurrió en usurpación de funciones cuando modificó actos administrativos dictados por autoridades municipales con atribuciones perfectamente definidas en materia de control y ejecución de normas urbanísticas”. (Subrayado del Voto Disidente).

Distinto es el caso, -supra- a la posibilidad que existe en materia arrendaticia, que el juez contencioso condene a cualquiera de las partes en costas procesales, tal como lo ha sostenido esta misma Corte, entre otros fallos, el de fecha 30 de mayo de 1991 (caso: Arabandre, C.A.) y el de fecha 24 de mayo de 1994 (caso: Bancaracas Casa de Bolsa, C.A.), en donde tal posibilidad, es producto de la relación contenciosa adjetiva entre las partes (por lo general arrendador y arrendatario), quienes entablan una verdadera querella en defensa o en contra de la legalidad del acto administrativo dictado por el ente facultado normativamente para regular alquileres; pues allí precisamente, tal posibilidad de condenatoria o fijación de costas, sí le está legalmente atribuida al juez, en virtud de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sin que se usurpe función alguna de la Administración.

En similar sentido, recientes fallos de esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en particular, de fecha 23 de agosto de 2000 (sentencia N° 2000-1281, expediente N° 98-20094), en donde, acogiendo lo previsto en el vigente artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se asentó que:

“1.- El a quo luego de declarar la nulidad del acto administrativo, que fija el monto máximo de arrendamiento mensual, ordenó una experticia complementaria al fallo, para realizar un nuevo avalúo del inmueble, a los fines de determinar dicho canon, siendo a criterio de ese juzgador la manera efectiva de restablecer la situación jurídica lesionada.

En tal sentido, la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.485, de fecha 7 de diciembre de 1999, establece en su artículo 79 (…).

Siendo así, existe una prohibición expresa del artículo antes transcrito, la cual es aplicable desde el momento de su entrada en vigencia por ser una norma adjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a esto se encuentra expresamente señalado en el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).

No obstante lo subrayado anteriormente, en cuanto a los procedimientos administrativos, para los cuales no es aplicable la nueva normativa cuando exista un proceso pendiente que se haya iniciado durante la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres, situación esta que no involucra el caso de autos, ya que siendo declarado nulo el acto, la Administración debe iniciar un nuevo procedimiento que concluya en un acto administrativo, por medio del cual se fije el canon de arrendamiento, acto éste que el juez en lo contencioso administrativo, no puede realizar, dentro del ejercicio de sus funciones establecidas éstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que constituiría una usurpación de las competencias del Ejecutivo, las cuales han sido delegadas en el órgano administrativo "regulador", como así lo señala la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale destacar, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, debiendo el órgano jurisdiccional revocar el acto administrativo viciado de nulidad y ordenar a la Administración sustanciar un nuevo procedimiento o reponer el procedimiento, siendo actuaciones válidas para el procedimiento que se repondrá.

Ello así, resulta evidente que la única manera de que el juez contencioso puede restablecer la situación jurídica lesionada, por el acto administrativo viciado, es declarar la nulidad del acto administrativo, determinando en las consideraciones del fallo los dispositivos legales que la Administración debió cumplir para dictar tal acto, con la finalidad de que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dicte un nuevo acto administrativo de regulación del alquiler donde cumpla con las disposiciones legales señaladas por el órgano jurisdiccional, a tenor de que el único órgano que se encuentra facultado para regular y fijar el canon máximo de arrendamiento es la ya mencionada Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por lo cual no le está dada la competencia al juez contencioso administrativo para regular y fijar el canon de arrendamiento, siendo de su competencia revisar que dicho acto administrativo haya sido dictado conforme a derecho.

Por lo tanto, esta Corte estima necesario revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 23 de enero de 1998, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de ser imposible e ilegal su ejecución, tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los señalamientos expuestos. Así se decide (…).
Dada la nulidad del acto administrativo, resulta necesario realizar un nuevo avalúo del inmueble objeto del presente recurso, por parte de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de que los cánones de arrendamiento sean cónsonos con el valor del inmueble. Así se decide.” (Subrayado del Voto Disidente).

Esta sentencia reciente, por demás constituyó hasta ahora el criterio de esta Corte; quien disiente de la mayoría sentenciadora encuentra lamentable este nuevo criterio, sobre un tema tan delicado como el que se encuentra bajo análisis y que afecta de manera tajante la validez y eficacia de una Ley como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

B) Operatividad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Conservación de las actuaciones válidas. Deber del juez contencioso de no limitarse a “contrastar” las experticias, sino a determinar los elementos o índices inmobiliarios a ser valorados por las Direcciones de Inquilinato. Inmediata aplicabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una vez que ha quedado demostrado que constituye una usurpación de funciones la circunstancia de que el órgano judicial proceda a sustituirse en las Direcciones de Inquilinato, mediante la fijación de los cánones máximos de arrendamiento, debe indagarse aún más sobre el contenido y sentido del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y circunscribir su supuesto de hecho; así como también, proceder a otorgarle dinamismo y continuidad a su aplicación conforme a los principios constitucionales.

Para acometer dicha tarea, considera perentorio quien disiente, establecer las tres (3) categorías de actos administrativos definitivos que pueden ser dictados por las Direcciones de Inquilinato y, adicionalmente, advertir sobre diversos supuestos que allanan el camino para el conocimiento de los jueces contencioso administrativos arrendaticios, aún cuando se trate de actos distintos a la fijación o revisión de cánones máximos o referidos a la imposición de sanciones pecuniarias.

En cuanto a una serie de actos que, estando inficionados de nulidad, resultan susceptibles de recurribilidad, aún cuando éstos no constituyan actos arrendaticios definitivos tales como los de fijación de cánones, revisión de cánones o imposición de sanciones, así se encuentra por ejemplo:

(i) Aquel acto por el cual la autoridad inquilinaria exprese que, un hecho denunciado no se constituye en ilícito administrativo susceptible de aparejar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuyo caso, ¿podría el órgano judicial en aparente restablecimiento de la situación jurídica lesionada, proceder a imponer una sanción, consistente en una multa?. El órgano judicial deberá limitarse a declarar nula o válida la multa impuesta por la Dirección de Inquilinato. No podría por ejemplo, -el juez contencioso- considerar que el acto ha violado la debida proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, a su vez, "fijar" que la multa queda firme, pero por un monto menor o mayor. El juez contencioso arrendaticio no podría fijar la multa, por estimar que ha sido poca o excesiva.

(ii) Cuando, aún mediante un acto expreso, pero compulsivo, en ausencia de un procedimiento previo, se pretendan afectar los intereses de una de las partes, lo que se constituye en una vía de hecho (Vgr. Se quiera imponer una regulación en ausencia de procedimiento previo; se quiera revisar el canon arrendaticio ya fijado en ausencia de procedimiento; se pretenda imponer una multa en ausencia de procedimiento; se imponga una multa por reincidencia sin otro procedimiento, se dicte un acto – aún con procedimiento previo- pero sin que una de las partes haya sido debidamente notificada, etc.). Esta actuación estaría inficionada de nulidad absoluta conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que por tal circunstancia, pueda el juez contencioso sustituirse en la Administración y, a su vez, proceder a fijar el canon arrendaticio.

En tal caso, tratándose de una vía de hecho, incuestionablemente la actuación estaría inficionada de nulidad y, por ende, la declaratoria de nulidad de la actuación compulsiva sería irrefutable, en cuyo caso, una vez más censura quien disiente, la posibilidad de que el órgano judicial proceda a fijar el canon de arrendamiento, en flagrante inobservancia del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La perniciosa situación sería que, dictado un acto regulatorio sin procedimiento previo y declarada su nulidad, venga luego, el juez contencioso, a “subsanar” semejante vicio, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, proceda, a fijar el canon de arrendamiento.

En este último supuesto, no sería procedente la orden de reiniciar el procedimiento ex artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la nulidad es absoluta, total, no existe ninguna actuación considerable o reputable como válida.

Otro ejemplo, viene dado, cuando la autoridad arrendaticia dicte un acto expresando que el inmueble cuya regulación haya sido solicitada, resulta encuadrable dentro de los literales del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, lo estime como no sujeto a regulación de alquileres. Así, dictada la sentencia que determine si el acto está o no sujeto a regulación, la Dirección de Inquilinato deberá, según el dispositivo del fallo, determinar si tiene a bien proceder a la fijación o bien darse por concluida la causa. En cuyo caso, de resultar del fallo judicial que el inmueble sí estaba sujeto a regulación, no podría el juez contencioso sustituirse y proceder él mismo a regular y fijar el canon de arrendamiento, debiendo en su lugar, ordenar a la Dirección de Inquilinato que lo haga conforme a los parámetros de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser el único órgano legalmente competente para ello.

Efectuado lo anterior, se referirá quien disiente, a los actos arrendaticios definitivos y expresos, estos son, los destinados a la (i) fijación de los cánones máximos; (ii) la revisión de los cánones previamente fijados y (iii) los destinados a imponer sanciones pecuniarias. (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Para dicha tarea, debe analizarse con profundidad los supuestos de hecho contenidos en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido, estima quien disiente que un adecuado análisis de la norma aludida deberá dividirse -para luego concatenarlos- entre el encabezado y el único aparte in fine.

El aludido encabezado consagra que:

"Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia (...)”.


Como se observa, se estatuye la prohibición de que el juez contencioso proceda a fijar los cánones máximos de arrendamiento en sustitución de la Administración inquilinaria. Ocurre, que tal y como hemos asentado, tal prohibición no sólo debe interpretarse para los recursos con ocasión de la regulación de cánones, sino más indiscutible aún, sobre aquellos recursos destinados a obtener la nulidad de actos administrativos no referidos a la fijación de mensualidades - supra-.

En criterio de quien disiente, cuando la norma estatuye que la decisión de mérito deberá circunscribirse a los poderes que la Ley especial otorgue; observamos que, el legislador fue previsivo pues, no se limitó a lo que actualmente prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no hace otra cosa que reproducir el artículo 206 de la Constitución derogada de 1961 (equivalente al vigente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El legislador previó la entrada en vigencia de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo o Ley del Procedimiento Administrativo Judicial, por la cual se tiene proyectado, -además de estatuir un procedimiento contencioso administrativo especial para estas categorías de contenciosos particulares, como el inquilinario- una norma que describa o amplíe -evitando discusiones interpretativas sobre el alcance de los artículos 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- los poderes de los jueces contenciosos administrativos que además de: (i) definir los efectos en el tiempo de su decisión; (ii) declarar la nulidad del acto administrativo; (iii) condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y (iv) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas; también puedan (v) garantizar la ejecución voluntaria o forzosa de su fallo; (vi) puedan ejecutar bienes patrimoniales; (vii) puedan imponer ordenes de hacer o de no hacer y (viii) condenar en costas y en general todas aquellas medidas para evitar que la definitiva resulte ilusoria tal y como sería - infra - el caso en el cual, habiéndose ordenado emitir un acto conforme a un fallo previo, la autoridad administrativa se aparte y, el juez ordene que se tenga entonces como título suficiente la sentencia mero declarativa por la cual se advierta la disparidad.

Un ejemplo de lo antes descrito -en cuanto a “circunscribirse a los poderes del juez contencioso administrativo”, es precisamente, la posibilidad que tiene el juez contencioso administrativo arrendaticio de condenar en costas; de declarar la nulidad o no del acto; de ordenar a la Dirección de Inquilinato dictar un nuevo acto con base a lo previsto en la sentencia; la circunstancia de condenar al reintegro de lo pagado en exceso durante la relación arrendaticia, una vez que ha resultado definitivamente firme el acto de regulación- siempre que así haya sido expresamente solicitado por alguna de las partes.

El único aparte in fine del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye que:

“En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo proceso administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Como se observa, y tal y como señala la doctrina patria:

“(...) se establece que una vez declarada la nulidad del acto administrativo, el órgano regulador deberá de dictar un nuevo acto, pero acatando lo que la sentencia definitivamente firme haya estipulado; conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones que no hayan sido declaradas nulas o que, sean acordes y cónsonas con el fallo judicial, evitando así la dilapidación de energía procedimental en sede administrativa y, a su vez, desarrollando el principio constitucional de la no reposición inútil de etapas procedimentales que no se encuentren inficionadas de nulidad -artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, esto es, sólo sanar o depurar lo viciado y, en tal sentido, reponer tan sólo lo irradiado de nulidad sin que ello comporte el sacrificio de actos, pruebas o etapas incólumes, ya cumplidas o verificadas.

De esta forma, el legislador acogió el principio “UTILE PER INUTILE NON VITUATUR”, esto es, la prohibición de que lo útil no se vicie por lo inútil, como una máxima indiscutible del principio de conservación de las actuaciones válidas.” (op. sic. Págs. 275-276, Vol. 2)


En ese sentido, debe acotar quien disiente -perentoriamente en este punto -, que los asertos expuestos y los que a continuación se formulan, sólo se refieren a situaciones en donde la Dirección de Inquilinato ha dictado un acto administrativo definitivo (regulación o revisión de cánones máximos) pues, como se ha señalado (supra) si se trata de otros casos como una vía de hecho o la imposición de una multa, la indiscutible declaratoria de nulidad bastará sin que, en modo alguno, exista el deber del juez de ordenar a la autoridad administrativa dictar un nuevo acto.

Ello debido a que -infra- el supuesto de hecho de la reposición del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está destinado para aquellos casos en donde se ha detectado un vicio de procedimiento suficientemente trascendente como para irradiar al acto y, por consiguiente, justificar su corrección. (Vgr. la experticia administrativa que, a la postre, determina el valor del inmueble y, por tanto, sirve de parámetro para el uso del baremo o tabla para fijar la regulación, dispuesta en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Adicionalmente, ya ha sido acotado -de forma enunciativa supra- una serie de supuesto en los cuales, puede ocurrir que la reposición del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no ocurra, como por ejemplo reiteramos, cuando el inmueble ha sido objeto de regulación y, el juez contencioso declara que el inmueble no está sujeto a regulación por ser encuadrable en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 4 eiusdem. También que, aún cuando sujeto a regulación el inmueble (no encuadra en los supuestos del artículo 4 ibidem), no obstante, no estén dados -para el momento de la solicitud administrativa- los supuestos para que proceda la revisión del canon previamente regulado (artículo 32 eiusdem).
Así pues, volviendo sobre la base de la reposición, ésta sólo es susceptible cuando se produce en virtud a la advertencia por parte del juez contencioso, del cumplimiento anormal o viciado de una etapa del procedimiento administrativo; circunstancia esta que se justifica, por el hecho de que el legislador acogió el principio constitucional de la conservación de las actuaciones procedimentales válidas.

En ese sentido, la solución conservacionista acogida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encuentra antecedente en el Derecho Comparado, en particular, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) de España, la cual estatuye en su artículo 64, lo siguiente:

“1. La nulidad o anulabilidad del acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero
2. La nulidad o anulabilidad de parte del acto administrativo no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiere sido dictado”. (Subrayado del Voto Disidente).

Y más directamente aún, lo previsto en el artículo 66 eiusdem, que prevé:

“El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción”.

En esta ocasión, no se detendrá quien disiente, en los profundos y extensos análisis que sobre estas normas la autorizada doctrina española ha tenido ocasión de explanar; más sí resulta pertinente recoger lo expuesto por la autora española Margarita Beladiez Rojo, quien en su obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos” (Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A. Madrid, 1994), señala respecto de la declaratoria de nulidad de actuaciones y de la orden de retroacción del expediente que:

“A (su) mi juicio, salvo en el supuesto de actos de gravamen (como una multa) donde coincidiría, por tanto, con el profesor citado (FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ), en los demás casos no me parece que pueda negárseles esta competencia (la de que los tribunales contenciosos ordenen subsanar los errores procedimentales de la administración, conservando los actos que sean válidos). La declaración de nulidad de actuaciones no es siempre una condena en perjuicio del recurrente. Ciertamente, existen casos en los que una condena de este tipo puede perjudicarle, pero cuando esto ocurre los perjuicios se deben no a la referida orden, sino al hecho de haber declarado la nulidad de actuaciones cuando además de un vicio de forma existía un vicio de fondo”. (Pág. 293).

En ese mismo sentido, la referida autora continua distinguiendo la situación que se presenta entre un acto administrativo negativo o de gravamen (la imposición de una multa), del acto favorable (la regulación o revisión de alquileres, como medida de protección pública y social del Estado en las relaciones arrendaticias), en donde expresa que:

“(...) hay que atender a otro tipo de argumentos para determinar si la autoridad que resuelve el recurso puede dar este tipo de órdenes. Lo primero que debe distinguirse es si el acto que ha sido anulado por vicio de forma es un acto de gravamen o es un acto favorable. En los supuestos de actos de gravamen, los Jueces carecen de competencia para imponer a la Administración la obligación de tramitar de nuevo ese expediente. Al no ser actos de producción necesaria, y no tener los interesados en el mismo ningún interés en su mantenimiento, la Administración no se encuentra vinculada por esa decisión, pudiendo desistir de ejercer esa concreta potestad. De este modo, en los actos de gravamen – tal y como T.R.FERNÁNDEZ ha sostenido- el pronunciamiento por el que se ordena retrotraer el expediente sería admisible en aquellos supuestos en los que el órgano que resuelve el recurso se encuentra en una posición de superior jerarquía respecto del que lo ha dictado, de tal manera que sus competencias no se limiten a controlar la legalidad de lo realizado por su inferior, sino que, además, también él tenga competencias de Administración, y en uso de los poderes que por su rango jerárquico le corresponden ordene a sus inferiores volver a dictar ese acto administrativo.

Por el contrario, si el acto anulado por vicio de procedimiento es un acto favorable, esta orden es perfectamente conforme a Derecho, ya que en estos casos la Administración está obligada a emanar ese acto; y esta obligación la tendrá tanto en los casos en los que el destinatario tenga un derecho subjetivo a la emanación (el arrendatario), como en aquellos en los que sólo tiene un mero interés. En el caso de que exista un derecho subjetivo a que la Administración dicte ese acto, fundamentarían la referida orden los principios de celeridad, economía y eficacia.” (Subrayado del Voto Disidente). (Págs. 294-295).

En ese particular, se observa como la autora citada distingue claramente de los casos en donde la Administración imponga un acto ablatorio, de gravamen o negativo, del supuesto en donde la emanación del acto sea imprescindible para el ejercicio de una potestad exclusiva de la Administración en beneficio de los particulares, en cuyo caso sí es admisible retrotraer el expediente -dejando a salvo las actuaciones válidas-; todo lo cual nos permite limitar el supuesto de hecho del único aparte in fine del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los procedimientos destinados a la fijación y revisión de los cánones máximos de arrendamiento.

En ese sentido, la nulidad o vicio que se presenta con mayor frecuencia en esta categoría de procedimientos -fijación y revisión de cánones- se advierte a nivel de la realización de la experticia en sede administrativa, esto es, en la oportunidad de fijar el valor del inmueble que sirve de base para el cálculo de las mensualidades arrendaticias.

Siendo esto así, observa quien disiente, que tomando en cuenta el criterio jurisprudencial reciente, referido a la necesidad que tiene el recurrente de que, una vez alegado el falso supuesto de la experticia o fijación administrativa del valor del inmueble, se deba: (i) atacar la experticia judicial en primera instancia y (ii) la parte que quiera impugnar dicha experticia judicial en primera instancia, deba proponer otra en segunda instancia que la desvirtúe; estima que el camino dirigido a retrotraer el expediente resultará expedito para que, la autoridad administrativa inquilinaria proceda de inmediato a la fijación del valor del inmueble conforme a las variables o índices inmobiliarios determinados al inmueble en vía judicial.

El fallo judicial no debe limitarse simplemente a expresar que “haciendo una comparación de la experticia judicial y la administrativa se observa una disparidad” (como es común observar mediante un simple “contraste”), sino que deberá valorar los criterios del experto a la luz de los criterios establecidos en el artículo 30 (antes artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y artículo 26 de su Reglamento) y artículo 32, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según los casos; para posteriormente, acoger o no la experticia practicada y, proceder a fijar los índices inmobiliarios que habrán de determinar el “valor” o “monto” del inmueble en cuestión; más no la “fijación” del canon máximo mensual.

Posteriormente, declarada como haya sido la nulidad del acto administrativo, el juez ordenará por imperium del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Dirección de Inquilinato, que dicte un nuevo acto conforme a su dispositivo, el cual ya habrá determinado el valor del inmueble, conforme a los índices inmobiliarios que resulten.

Esta medida exige del juez contencioso administrativo una verdadera vinculación con el expediente y no simplemente, el que se atenga a lo arrojado por la experticia, la cual no le es vinculante; manteniéndose en todo caso, el control de la prueba en esta ocasión.

Por otra parte, dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(...) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Siendo, que el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que “Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable. De suerte tal que se ha debido aplicar la norma contenida en el artículo 79, tantas veces aludido. (Subrayado del Voto Disiente).

Como reflexión final, se estima perentorio acotar que, más allá de las discusiones que este artículo (79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pueda despertar, resulta necesario que los interlocutores o partes vinculadas a las relaciones arrendaticias (abogados litigantes, estudiosos de la materia, particulares), asuman una postura encaminada a promover un procedimiento contencioso administrativo sin manchas, sin ventajismos, sin desequilibrios, pero sobre todo, ajustado a la verdad.

Ello tampoco significa que las Direcciones de Inquilinato no tengan cuota de responsabilidad en el drama de la materia inquilinaria. Estas deben ajustarse cada vez más a la realidad de este nuevo régimen y, a su vez, responder a criterios estimativos fehacientes; máxime aún cuando, su casi única tarea encomendada en el momento actual, no es otra sino, la de regular alquileres.

Queda así expresado el criterio de la disidente.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 01-24871