MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ



El 18 de enero de 2002, la ciudadana FLOR BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.150.302, asistida por el abogado FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.747, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana antes mencionada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

El 18 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2002, la ciudadana FLOR BERMÚDEZ, asistida por el abogado Felipe González Ávila, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2001, con fundamento en lo siguiente:

“ (…) Con el debido respeto ocurro y expongo: es de hacer saber a esta corte que omitió la parte correspondiente a la cancelación por pago de los salarios caídos solicitada en el petitorio que conforma el Amparo Constitucional incoado en contra de la gobernación del Estado Apure que riela en la página 8 y 9 de dicho Amparo.
Si bien es cierto que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidad ni indemnización, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al Ser Humano individual, por lo que no resulta vinculante para el juez Constitucional lo que pide el quejoso sino la situación factica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella producen, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarle.
También es cierto que esta corte se ha pronunciado en algunos casos en relación a la tutela constitucional que merece la maternidad y su alcance, en sentencia con fecha 1° de Junio del 2000 (Caso Inés Vella Castellano contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo), y también en el caso de Leiden Yulit Silva Villanueva contra la Gobernación del Estado Apure con fecha de Octubre del año 2001. Cuando se trata del derecho de la protección de la maternidad, procede el pago de salarios desde el momento de la destitución, es decir que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir.
Por todo lo expuesto es que acudimos ante su competente autoridad pidiendo justicia, para solicitar el pronunciamiento en cuanto al pago de los salarios retroactivos dejados de percibir durante el periodo que estuvo suspendida la relación laboral y consecuencialmente se obligue a la parte demandada del mencionado pago.” (Sic).


I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación formulada por la ciudadana Flor Bermúdez, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2001, y sobre el particular observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por emisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar los omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación de el fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar los omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia, en otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscriben exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.

Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso de autos, estima la Corte, que la ciudadana Flor Bermúdez, interpuso el recurso de ampliación en fecha 18 de enero de 2002, es decir, el mismo día que se dio por notificada de la sentencia. En consecuencia, concluye esta Corte, que la solicitud de ampliación fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.
Por otra parte, en relación con el punto solicitado en la ampliación de sentencia, relativo a la falta de pronunciamiento sobre los salarios dejados de percibir por la accionante en amparo durante el lapso de su ilegal retiro del cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Apure, la Corte debe hacer las consideraciones siguientes:

El restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación no comporta el pago de sumas de dinero; afirmación que deriva del carácter restitutorio de la acción de amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, existen casos excepcionales en los que el juez constitucional ordena la restitución de beneficios económicos como consecuencia directa del menoscabo de los derechos constitucionales del accionante, de esta manera logra efectivamente la tutela judicial reclamada.

En concordancia con dicho criterio, este Órgano Jurisdiccional, en Sentencia N° 00-1.424 del 2 de noviembre de 2000, Caso: Raquel María Pacheco Palacios Vs. Hospital Victorino Santaella, ha sostenido lo siguiente:

“ (…) considera la Corte que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.”


Así puede inferirse que, para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales y no hacer superficiales los efectos que tiene la pretensión de amparo constitucional sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el juez deberá examinar en cada caso particular, el alcance y contenido de la tutela constitucional.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la accionante pretende por vía de ampliación de sentencia, se ordene a la Gobernación del Estado Apure hacer efectivo los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que, encontrándose embarazada, fue removida del cargo que desempeñaba en dicho Ente Estatal.

Al respecto, advierte la Corte, que la protección a la maternidad, derecho consagrado en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, supone una amplia diversidad de medios cuyo único fin, es salvaguardar su contenido social.

Tal como se afirmó en la sentencia cuya ampliación se solicita, “dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación…”.

En este orden de ideas, no resulta contraria a la naturaleza del amparo la solicitud elaborada por la accionante, pues en el caso de autos el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, comprende no sólo la restitución en el cargo que desempeñaba la quejosa sino que también abarca la entrega de los beneficios socio-económicos dejados de percibir hasta el momento de su reenganche. De esta forma, constata esta Corte, la cabal protección del derecho vulnerado.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte debe declarar procedente la solicitud de ampliación formulada por la ciudadana Flor Bermúdez, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2001. Así se decide.

I I I
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 28 de noviembre de 2002, formulada por la ciudadana FLOR BERMÚDEZ, ya identificada.

2. Se COMPLEMENTA el fallo de antes mencionado, ORDENANDO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE entregar los beneficios socio-económicos dejados de percibir por la accionante durante el tiempo en que fue removida del cargo que desempeñaba, estando en gestación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como formando parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte el 28 de noviembre de 2002, registrada bajo el N° 2001-3.040.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………………. ( ) días del mes de ………………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.




EM0/15.
01-25806