Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25933
En fecha 10 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-668 de fecha 3 de octubre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VALORES HAGEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el N° 85, Tomo 19-A Sgdo., propietaria del inmueble identificado como Edificio Flandes, ubicado en la Avenida Garcilazo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000738, de fecha 25 de julio de 2000, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda y oficina del referido inmueble, en la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.845.960,00).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.
En fecha 18 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2001, el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Valores Hagen, S.A., consignó el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
En fecha 6 de diciembre de 2001, venció el lapso establecido para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de enero de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos respectivos y se dijo “Vistos”.
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El 25 de enero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 18 de mayo de 2001, el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, en su carácter de autos, interpuso recurso de nulidad, donde expresó lo siguiente:
Que su mandante “(…) oportunamente solicitó ante el Organismo Administrativo Inquilinario la regulación de los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad, siendo en fecha 25 de julio de 2000, cuando por Resolución Nro. 000738, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio del inmueble antes identificado, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.845.960,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que durante el trámite administrativo, la Sala de Avalúos de la Dirección de Inquilinato, realizó un avalúo asignando el porcentaje del 12% del rendimiento anual sobre el valor del inmueble.
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Que “(…) no se tomaron en consideración los factores determinantes para la fijación del precio, limitándose sólo a establecer porcentajes sin motivación ni fundamento lógico o técnico a los valores atribuidos, no apareciendo indicados ni ponderados los factores que le sirvieron de base, omitiéndose incluso los de obligatoria apreciación. Además, no se tomaron en cuenta los montos establecidos en el mercado inmobiliario, que en cualquier caso, servirían de referenciales (…)”.
Que la impugnación del acto administrativo se basa en la existencia de vicios de ilegalidad, haciéndose referencia al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos y a los artículos 1425 y siguientes del Código Civil.
Que el avalúo base de la Resolución impugnada puede considerarse “(…) CAUSA FALSA (…)”, pues los valores asignados al inmueble, no son los valores reales del mercado. (Mayúsculas de la parte actora).
Que el avalúo inmotivado, no puede ser la base de una actividad de formación de valores, ya que la motivación consiste en el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomarse en cuenta, para llegar a una conclusión “(…) y lógicamente no puede ser genérica o indeterminada como se hizo, por lo cual denuncio por falta de aplicación el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
Que la Resolución impugnada “(…) viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26, 131, 259 de la Constitución, al tratar de mermar y circunscribir los poderes del Juez contencioso, al establecimiento y declaración simple de la nulidad del acto administrativo impugnado, sin restablecer la situación jurídica infringida (…)”.
Que por último solicitó se admitiera el recurso de nulidad, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000738, de fecha 25 de julio de 2000, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procediera a restablecer la situación jurídica lesionada por el acto impugnado, fijándose la renta máxima mensual atribuida al inmueble, con base a un proceso de evaluación ajustado a la Ley.
Finalmente, solicitó se emplace a los interesados mediante cartel previa notificación y al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 125 eiusdem.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2001, declaró desistido el recurso interpuesto y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que en fecha 27 de julio de 2001, se expidió el cartel de emplazamiento de los interesados, conforme lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que desde la fecha indicada 27 de julio de 2001, exclusive, hasta el día 13 de agosto de 2001, inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días continuos, correspondientes a las fechas 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2001.
Que en fecha 18 de septiembre de 2001, la recurrente consignó el ejemplar de cartel publicado el día 16 de agosto de 2001, de lo cual se evidencia que no fue consignado dentro del lapso previsto por la Ley.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2001, el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Valores Hagen, S.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que el recurso de nulidad fue interpuesto oportunamente en fecha 18 de mayo de 2001, “(…) quedando distribuido ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic); siendo en fecha 10 de julio de 2001, admitido por auto que riela al folio 19 del mismo; expidiéndose cartel de emplazamiento de los interesados en fecha 27 de julio de 2001 (…)”.
Que en virtud del hecho notorio, constituido por la huelga judicial propiciada por los funcionarios judiciales que laboran en la sede del edificio José María Vargas, se vieron interrumpidas las actividades judiciales de los tribunales, viéndose imposibilitados los abogados para cumplir con sus actividades procesales.
Que antes de que comenzara la huelga tribunalicia, en fecha 10 de agosto de 2001, se logró retirar el cartel de emplazamiento a los interesados emitido en fecha 27 de julio de 2001, se publicó en prensa el día 16 de agosto de 2001, para luego consignarlo a los autos en fecha “(…) 19 de septiembre del 2001 (sic)”, segundo día hábil de despacho después del conflicto por la huelga.
Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando desistido el recurso interpuesto, en virtud de haber transcurrido diecisiete (17) días continuos desde la fecha de emisión del cartel hasta el día 13 de agosto de 2001, sin tomar en consideración el conflicto de tribunales durante todo ese período.
Que el a quo nunca ordenó practicar la notificación a través de boletas a todos los inquilinos del edificio objeto de esta causa, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) el a quo al interpretar el alcance del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando declara desistido el recurso, incurre en un error de interpretación y falsa aplicación de la ley, por cuanto y, en procura del debido equilibrio procesal, debió propiciar el transcurso del proceso, emitiendo pronunciamiento formal a cada una de las causas en curso, fijando posición con relación a que eran considerados inhábiles los días que duró la huelga judicial y posteriormente en el presente caso, reponer la misma al estado de librar las boletas de notificación personal a cada inquilino del edificio FLANDES, para luego emitir el correspondiente cartel de emplazamiento genérico a todos los interesados (…)”. (Mayúsculas de la parte apelante).
Que “(…) la falsa aplicación de la ley viene dada por el hecho de que la intención del legislador en el ordenamiento de EMPLAZAR A LAS PARTES, según el artículo 125 eiusdem, es para que estos coadyuven o se opongan al recurso ejercido (…)”. (Mayúsculas de la parte apelante).
Que el Juez “(…) aplicó erróneamente con todo el rigor, sin tomar en consideración el hecho notorio de la huelga producida, la cual imposibilitó el desenvolvimiento normal del proceso para todos los legitimados en el mismo (…)”.
Que “(…) el Juez a quo con la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, parte de un falso supuesto de hecho, para aplicar con todo rigor la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que en efecto desde la fecha de emisión del cartel hasta el 13 de agosto de 2001, transcurrieron 17 días continuos, pero también es cierto que durante ese período de tiempo la causa se vio paralizada temporalmente, en virtud de un acontecimiento extraño a la voluntad de los administrados y que por razones de fuerza mayor impidieron a que tanto el Tribunal como la parte recurrente, efectuaran las actividades procesales propias a su función como parte integrante del proceso. Por lo cual, el supuesto de hecho no encuadra en el supuesto de derecho aplicado por el Juez, ya que hubo una circunstancia extraña no imputable a las partes (huelga judicial), que impidió el normal desenvolvimiento del proceso (…)”.
Que se evidencia la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente la indefensión a la cual se vio expuesta la recurrente, en vista de que no tuvo derecho a ser oída con las debidas garantías que debió proporcionarle un Tribunal competente.
Que hubo omisión en las notificaciones personales de todos y cada uno de los inquilinos del edificio Flandes, situación esta que impidió a los mismos tener conocimiento sobre el recurso interpuesto y los medios adecuados para ejercer su defensa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos antes expuestos, pasa esta Alzada a conocer de la apelación de la sentencia dictada por el a quo, a cuyo efecto observa:
En primer lugar, alegó la apelante que en el fallo impugnado, el a quo procedió a declarar el desistimiento del recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que transcurridos los quince (15) días consecutivos contemplados en la norma citada, no se consignó en el expediente el ejemplar del periódico donde debió ser publicado el cartel de emplazamiento a los interesados, no habiendo considerado el a quo, la huelga tribunalicia que se extendió hasta el 14 de agosto de 2001.
En este sentido, la apelante adujo que el fallo impugnado adolece de los vicios de errónea interpretación, falso supuesto de hecho y falsa aplicación, con respecto al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, viola el derecho a la tutela judicial efectiva de los inquilinos del edificio Flandes, toda vez que hubo omisión de las notificaciones personales de todos y cada uno de ellos, en cuanto a que fue interpuesto un recurso de nulidad contra la Resolución N° 000738, de fecha 25 de julio de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Aunado a lo anterior, esgrimió el apoderado judicial de la parte apelante, que en virtud de ello, se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Valores Hagen, S.A.
Así las cosas, esta Corte estima en cuanto al vicio de errónea interpretación, que el mismo se configura cuando se desnaturaliza el sentido de las normas jurídicas y se desconoce su significación, en cuyo supuesto el Juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la parte apelante alegó la errónea interpretación del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ello así, esta Alzada advierte que el a quo interpretó de manera correcta el contenido de la norma anteriormente transcrita, por cuanto en fecha 27 de julio de 2001, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 13 de agosto de 2001, inclusive, diecisiete (17) días continuos correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2001.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la apelante publicó el cartel en prensa el día 16 de agosto de 2001, tal y como se evidencia del folio 45 del presente expediente, por lo que atendiendo a los días continuos transcurridos, a los cuales se hizo mención ut supra, se puede concluir que el cartel fue publicado en la prensa fuera del lapso correspondiente, por lo que esta Alzada estima que mal puede alegar la apelante como causa de la no consignación a tiempo del mencionado cartel, la presunta huelga tribunalicia, cuando no sólo no consigna en autos una prueba que demuestre tal situación, sino que se evidencia que el cartel en cuestión, aún y cuando fue retirado tempestivamente el 10 de agosto de 2001, fue publicado en la prensa luego de haber transcurrido más de quince (15) días de haber sido expedido.
En razón de ello, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto a la errónea interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por parte del a quo, por cuanto del fallo apelado no se desprende que se haya hecho una interpretación equivocada en cuanto al sentido y alcance de la referida disposición, al contrario, estima esta Alzada, que el a quo aplicó al caso de marras acertadamente la consecuencia del desistimiento, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho aducido por la parte apelante, esta Corte observa que el mismo se configura cuando, tal y como lo dejó expuesto esta misma Corte en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 (caso Manuel Enrique Sanoja), existen alguno de los siguientes supuestos: a) cuando el Juez atribuye a un documento o acta del expediente menciones que no contiene; b) cuando queda por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuando la inexactitud del hecho resulte de las actas e instrumentos del expediente mismo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que el a quo dio a las actas procesales cursantes en el expediente para proferir el fallo apelado, las menciones que de las mismas se derivan y concluyó que debía aplicarse al caso bajo estudio, la consecuencia del desistimiento prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que al no haber consignado la recurrente, ni ninguno de los terceros interesados, el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su expedición, concurrieron las circunstancias de hecho previstas en la mencionada disposición para que el Juzgador declarara el desistimiento del recurso de nulidad incoado, tal y como lo hizo.
Aunado a lo anterior, estima esta Alzada que en el caso concreto, quedó demostrado de acuerdo a los elementos cursantes en autos, al momento de dictarse el fallo apelado, que debió declararse el desistimiento del recurso interpuesto, por lo que debe desestimarse como en efecto se desestima el alegato esgrimido por la apelante, en cuanto al falso supuesto de hecho, y así de decide.
En otro orden de ideas, en consideración al vicio de falsa aplicación de la Ley alegado por la parte apelante, estima esta Corte pertinente señalar que tal vicio ha sido entendido pacíficamente por la doctrina, como la errónea adecuación entre la Ley y el hecho, que tiene lugar cuando se desconoce la significación de una norma al aplicarla a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se hace de tal forma que resultan consecuencias jurídicas completamente distintas o contrarias a las que busca la Ley, desnaturalizando en ambos casos el verdadero sentido de la norma.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso concreto, el a quo no incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, toda vez que del análisis del fallo apelado se desprende que el a quo aplicó acertadamente al caso bajo estudio, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta que regula además del contenido del auto de admisión en los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el emplazamiento a los terceros interesados, circunstancia procesal esta última que al no haberse llevado a cabo dentro del término de los quince (15) días consecutivos que pauta la referida norma, implica la declaratoria del desistimiento del recurso de nulidad, en razón de ello y visto que en el caso bajo estudio se aplicó la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en una norma legal que se corresponde con el caso sub iudice, se desestima el alegato denunciado referente al vicio de falsa aplicación, y así se decide.
Por otra parte, en consideración al alegato de la parte apelante, en cuanto a que el fallo apelado viola el derecho a la tutela judicial efectiva de los inquilinos del edificio Flandes, toda vez que hubo omisión en las notificaciones personales de todos y cada uno de ellos, lo cual le impidió a los mismos ejercer los medios adecuados para su defensa, debe esta Corte puntualizar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, expresó lo que debe considerarse por tutela judicial efectiva, en efecto se señaló que tal derecho implica, que todos los ciudadanos tengan igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos, que sea respetado el debido proceso, que las controversias judiciales sean resueltas en un plazo razonable y que una vez que sea dictada la sentencia motivada, la misma sea ejecutada a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
De lo anterior se colige que, la tutela judicial efectiva no sólo involucra la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que también comprende la posibilidad de hacer efectivo el derecho, lo que a su vez justifica la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro. Para ello, el Órgano Jurisdiccional puede valerse de las medidas cautelares, que le permitan salvaguardar el goce de los derechos constitucionales alegados como infringidos.
El derecho en cuestión, se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras, fueron notificados los inquilinos del inmueble objeto de regulación, en efecto, corre a los autos diligencia practicada en fecha 27 de julio de 2001, por el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo a la cual consignó copias de las boletas de las notificaciones practicadas personalmente, mediante las cuales se les informó a los inquilinos que había sido admitido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, contra la Resolución N° 000738, de fecha 25 de julio de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. En efecto, cursa al folio 24, copia de la boleta de notificación practicada a la Sociedad Mercantil Peavey de Venezuela, en la persona de su representante legal, arrendatario de los locales N° 1 y N° 2; al folio 25, copia de la boleta de notificación practicada al ciudadano Euostoquio Pérez, arrendatario del apartamento N° 2; al folio 26, copia de la boleta de notificación practicada al ciudadano Itziar Mizrahi, arrendatario de los apartamentos N° 3 y N° 4; al folio 27, copia de la boleta de notificación practicada al ciudadano Antonio La Roca, arrendatario del apartamento N° 5; al folio 28, copia de la boleta de notificación practicada al ciudadano Daniel Pérez, arrendatario del apartamento N° 10; al folio 29, copia de la boleta de notificación practicada al ciudadano Tomás Hernández, arrendatario del apartamento N° 13; al folio 30, copia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Delicia Herrera, en su carácter de Conserje (apartamento N° 14); y al folio 31, copia de la boleta de notificación practicada al ciudadano Juan Carlos Da Costa, arrendatario del apartamento N° 16.
De igual manera, cursa al folio 32 del presente expediente, diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2001, por el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo a la cual consignó copias de las boletas de notificación, cuyos originales fueron dejados por debajo de la puerta en presencia de la ciudadana Delicia Herrera, en su carácter de Conserje del edificio Flandes. En tal sentido, cursa al folio 33, copia de la boleta de notificación practicada al ciudadano César Guarimán, arrendatario del apartamento N° 1; al folio 34, copia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Teresa Bustillos, arrendataria del apartamento N° 6; al folio 35, copia de la boleta de notificación practicada al ciudadano Roberto Durán, arrendatario del apartamento N° 7; al folio 36, copia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Marlene Martínez, arrendataria del apartamento N° 8; al folio 37, copia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Adela Baranguán, arrendataria del apartamento N° 9; al folio 38, copia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Mari Carmen Mateo, arrendataria del apartamento N° 11; al folio 39, copia de la boleta de notificación practicada al ciudadano Jacobo Perich, arrendatario del apartamento N° 12; al folio 41, copia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Nelly Lander, arrendataria del apartamento N° 17 y al folio 40, corre inserto recibo de la notificación practicada al arrendatario del apartamento N° 15, no habiendo sido especificado en esta última notificación el nombre del arrendatario.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la jurisdicción contencioso administrativa ha desarrollado densamente la naturaleza, condiciones y efectos de las notificaciones, así como su omisión o su práctica defectuosa. En particular, ha definido con claridad, que los vicios de la notificación son subsanables en la medida que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento, demostrando efectivamente que conocía el contenido del acto. En este sentido, cabe citar sentencia de esta Corte, de fecha 22 de julio de 1993, (caso Bar Restaurant El Carruaje, S.R.L.).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1983 señaló:
“(…) La finalidad de la notificación no es otra que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Para que se cumpla dicha finalidad, no es requisito fundamental que la notificación se haga precisamente a la persona del destinatario o de un representante legal suyo. De acuerdo con los derechos que rigen en derecho privado y que son de posible traslado al derecho público se presume que un acto es conocido cuando el mensaje correspondiente llega a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerlo (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima, acogiendo el criterio jurisprudencial citado, que en cuanto a las notificaciones practicadas a los arrendatarios de los apartamentos Nros.1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 15 y 17, las cuales fueron dejadas por debajo de cada una de las puertas de los apartamentos en cuestión, en presencia de la Conserje del edificio Flandes, vista la imposibilidad de hacérselas llegar de forma personal a los inquilinos de los referidos apartamentos, que no obstante ello, las mismas deben considerarse como válidamente practicadas, toda vez que debe presumirse que al haberse hecho llegar las notificaciones a cada uno de los inquilinos de los apartamentos a los cuales se hizo mención anteriormente, a sus respectivos domicilios, deben considerarse que los mismos tuvieron conocimiento de la admisión del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Valores Hagen, S.A., contra la Resolución N° 000738, de fecha 25 de julio de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En tal sentido, esta Corte concluye que el a quo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los inquilinos del edificio Flandes, practicó las notificaciones correspondientes a todos y cada uno de ellos, informándoles que había sido admitido el recurso contencioso administrativo de anulación al cual se hizo mención, toda vez que con dicha acción podría verse afectada la esfera de sus intereses.
Tal actuación procesal por parte del a quo, estima este Órgano Jurisdiccional, que es cónsona con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la obligatoriedad en sede judicial, de notificar personalmente a aquellas personas que según conste en el expediente administrativo, hayan sido partes en los procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccionales. En tal sentido, siendo los procedimientos administrativos seguidos por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura del tipo referido, estima esta Corte que el a quo, actuó acertadamente al notificar a todos y cada uno de los inquilinos del edificio Flandes, previa la emisión del cartel de emplazamiento, del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 000738, de fecha 25 de julio de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, pues con la práctica de las referidas notificaciones se les garantizó a todos y cada uno de los inquilinos su derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo del conocimiento de los mismos la posibilidad de hacerse parte del proceso incoado con el referido recurso de nulidad, a los fines de que directamente hicieran efectivos sus derechos, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Aunado al criterio precedente, el cual quedó expresado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, de la referida Sala, esta Corte ha expresado que en casos como el de autos, en donde se impugnan Resoluciones contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante las cuales se fijen cánones de arrendamiento, se hace necesario emplazar a los interesados que sean perfectamente determinables como son los arrendatarios, toda vez que tal condición los coloca en una especial situación de hecho frente al acto impugnado, pudiendo ver afectadas de forma directa e inmediata sus esferas jurídicas. En tal sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2000 en el expediente N° 00-23517, de la nomenclatura de esta Corte, entre otras.
En razón de lo anterior y visto que las notificaciones practicadas a todos y cada uno de los inquilinos del inmueble objeto de regulación, constan en autos, se desestima el alegato esgrimido por la apelante en ese sentido, y así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato aducido por la apelante referente a que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, debe puntualizarse que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01541 de fecha 4 de julio de 2000, señaló en cuanto a la violación del derecho a la defensa concretamente, que la violación a tal derecho “(…) se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
Así pues, para que exista menoscabo del derecho a la defensa, es necesario que el propio Juez haya limitado o impedido a las partes el ejercicio de algunos de los medios legales o recursos procesales, con los que podrían hacer valer sus derechos o no haya notificado a las partes de los actos que debía notificarles, o no les haya permitido ejercer la actividad probatoria, o bien, porque no haya habido en definitiva, un debido proceso de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento de que se trate.
En cuanto al debido proceso, debe precisarse que tal derecho está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, lo siguiente:
“(…) El derecho al debido proceso debe entenderse como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)”.
En este orden de ideas, circunscribiéndonos al caso concreto, no puede este Órgano Jurisdiccional concluir que el a quo violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Valores Hagen, S.A., toda vez que no consta en autos que se le haya limitado el ejercicio de los medios legales para su defensa a la referida Empresa, al contrario, consta en autos que el apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, instó un procedimiento judicial, el cual actualmente cursa por esta Alzada, como segunda instancia, instancias éstas en las cuales se han seguido las etapas procesales correspondientes.
En tal sentido, esta Corte debe advertir con respecto a la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2001, por el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, quien en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Valores Hagen, S.A., retiró el cartel al cual hace mención el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expedido por el a quo en fecha 27 de julio de 2001, que tal actuación de la parte actora demostró que tuvo la posibilidad de realizar la actividad procesal correspondiente a los fines de garantizar su defensa, por lo que mal puede atribuírsele al a quo el hecho de que la parte recurrente, aún y cuando haya retirado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados tempestivamente, lo haya publicado y, por ende, consignado en el presente expediente judicial fuera del lapso de los quince (15) días al cual hace referencia el artículo citado.
Así, este Órgano Jurisdiccional concluye, que en el procedimiento tramitado en primera instancia el Juzgador respetó los lapsos procesales correspondientes, no limitó sus medios de defensa y practicó las notificaciones que debieron efectuarse, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada por la apelante, en cuanto a que el fallo apelado lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Valores Hagen, S.A., y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Valores Hagen, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2001, en virtud de que el a quo dictó un pronunciamiento ajustado a derecho, al declarar desistido el recurso de nulidad en el caso de marras, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VALORES HAGEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el N° 85, Tomo 19-A Sgdo., propietaria del inmueble identificado como Edificio Flandes, ubicado en la Avenida Garcilazo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000738 de fecha 25 de julio de 2000, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda y oficina del referido inmueble, en la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.845.960,00). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidenta,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 01-25933
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