MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Expediente Nº 01-26011



I


En fecha 3 de julio de 2001, la abogada LENNIS A. LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.882, procediendo con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, cédula de identidad N° 9.011.973, asistida por la abogada SARAIS PIÑA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.426, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 24 de octubre de 2001.

En fecha 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.823, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 29 de noviembre de 2001, la abogada SARAIS PIÑA A., apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación de la apelación.

El 6 de diciembre de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente, ya que se venció el 19 de diciembre de 2001 sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.

En fecha 5 de febrero de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 13 de diciembre de 2000, la abogada SARAIS PIÑA A., actuando en representación de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, presentó escrito de querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:

Que la querellante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 16 de mayo de 1995, en el cargo de Jefe de la Sucursal Valera del Estado Trujillo.

Manifestó que en fecha 25 de agosto de 2000, la querellante recibió el oficio N° 0541 de fecha 24 de agosto de 2000, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se le comunicó su remoción y retiro del cargo.

Alegó que siendo el Consejo Directivo la máxima autoridad administrativa del referido Instituto, a tenor de lo estatuido en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, le correspondía todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal por lo que mal podía el Presidente del organismo bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social adjudicarse la administración de personal.

Señaló asimismo, que el ordinal 2° del artículo 6 del Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, no le atribuye facultad al Presidente del Instituto querellado para remover a su mandante.

Adujo que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0541 de fecha 24 de agosto de 1999 fue dictado en violación de la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el vicio del acto era de incompetencia del órgano que lo dictó por extralimitación de atribuciones, por lo cual era nulo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto no sólo removió al querellante extralimitándose en sus funciones, sino que no motivó en forma alguna su decisión, y aun cuando la designación y separación del cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción quedan a la discrecionalidad de la autoridad administrativa, ésta no puede ser arbitraria.

Que en presente caso el Ente querellado fundamentó la remoción de su poderdante en una disposición genérica, colocándolo en indefensión total al desconocer la causal en la que encuadró tal remoción, lo que se traduce “en la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Arguyó que en el referido acto administrativo sólo se señaló que la querellante desempeñaba un cargo de alto nivel sin especificar las funciones ejercidas por ella, esto por cuanto la intención del legislador fue establecer la índole de las funciones y no la denominación del cargo como criterio fundamental para determinar si un funcionario que ocupe un cargo de alto nivel debe o no ser considerado de libre nombramiento y remoción.

Manifestó que al no haberse precisado las funciones que cumplía la querellante el acto era inmotivado y se le lesionó así su derecho a la defensa.

En consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0541 de fecha 24 de agosto de 1999, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos y/o aumentos correspondientes.

2.- En fecha 17 de febrero de 2000, la abogada DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.580, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que mediante Decreto N° 3061 del 26 de noviembre de 1998 se previó la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar cumplimiento tanto a las facultades y atribuciones conferidas mediante Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998 como al Plan de Transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral se contempla la creación de un nuevo sistema para que el Estado garantice a los habitantes de la República el derecho constitucional a la Seguridad Social, y a los fines de la ejecución de los postulados contenidos en la citada Ley, se dictó el Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, regulador de dos hechos: 1) el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 2) la Transición al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, autorizando al Ejecutivo Nacional para que proceda a la inmediata supresión y consecuente liquidación del organismo querellado, proceso que debía culminar necesariamente antes del 31 de diciembre de 1998, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la referida Ley.

Que para el cabal cumplimiento de dicho proceso, según el mencionado Decreto, el Presidente de la República designaría una Junta Liquidadora, cuyas facultades y atribuciones fueron conferidas en el artículo 5, ordinal 7°, que establece que dicha Junta estaría sometida a la supervisión y control del Ministerio del Trabajo.

Que el artículo 6° del Decreto N° 2.744, establece las competencias del Presidente de la Junta Liquidadora, y entre ellas están, las de ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y su Reglamento otorguen al Presidente del Consejo Directivo y que son necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además, la de liquidar a los empleados y obreros al servicio de dicho Instituto.

Que era necesario aludir al carácter de urgencia que motivó el mandato del Presidente de la República en la Ley Orgánica reguladora del Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, evidenciado al imponérsele al Ejecutivo Nacional actuar con la mayor celeridad posible en la elaboración y remisión al Congreso de la República del Plan de Transición, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la citada Ley.

Que en ejecución de una obligación impuesta por Ley, la Junta Liquidadora procedió a la supresión y liquidación del querellado, pues era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1998 quedara derogada la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.

Que no se trató de una simple o normal reducción de personal, lo que hubiese implicado simplemente la reducción de algunos funcionarios, sino que era la supresión y total liquidación de un Organismo que para futuro sería inexistente, y un procedimiento de reducción de personal implicaba un retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional, así como tampoco de una reorganización administrativa, sino la supresión y liquidación de un Organismo ordenada por Ley, y cuya regulación legal quedaría totalmente derogada.

III
EL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBGARAN GIL contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo de retiro, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya sufrido el sueldo.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Observó que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a retirar a la querellante del cargo de Jefe de Sucursal, en uso de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 1° del Decreto Presidencial N° 98 del 9 de abril de 1999, en concordancia con el artículo 2° del Decreto Presidencial N° 3601, y el ordinal 2° del artículo 6° del Decreto N° 2744, así como en los artículos 53 de la Ley del Seguro Social y 40 de su Reglamento, por ser un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Señaló que la querellante no reconoció ni probó haber desempeñado ningún cargo de carrera que le haya permitido adquirir el status de funcionaria de carrera y al encontrarse en un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser removida y retirada del cargo que estuviese ejerciendo aplicándose siempre la normativa legal y no como lo pretendió el organismo querellado.

Por otra parte, observó que no constaba en autos el Decreto Presidencial aprobado en Consejo de Ministros, mediante el cual el Presidente de la República en virtud de la índole de las funciones que ejercen determinados funcionarios, los hubiese declarado como de alto nivel o de confianza.

Manifestó que la Administración no podía, para fundamentar el acto administrativo de remoción y retiro, considerar que la mención del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa fuese suficiente para producir el acto impugnado, ya que debió concatenarlo con el Decreto Presidencial N° 211 del 4 de julio de 1974 y no en forma genérica, como lo pretendió el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la estabilidad regulada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa es la garantía de la cual gozan los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y que sólo podía ser infringida en los casos establecidos en el artículo 53 de la precitada Ley.

Que en este caso, se trataba de un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en cumplimiento de la obligación impuesta por Ley, es que la Junta Liquidadora procedió a la supresión y liquidación del Instituto, ya que era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1999 quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

Que el referido Instituto actuó apegado al principio de legalidad consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que rechazó el concepto de arbitrariedad de la decisión de retirar al recurrente, ya que fue una medida tomada en ejercicio del mandato conferido en el Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, al Instituto querellado.

Que por las razones anteriores, es que en el Oficio N° 0541 del 24 de agosto de 1999, mediante el cual se decidió retirar del cargo a la querellante, no se señala que la medida se aplicó con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ya que el procedimiento establecido en esta Ley no encajaba con la situación de excepcionalidad que era el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que no se vulneró “el derecho del funcionario por cuanto no se estaba aplicando dicha Ley”, sino que se trataba de la Supresión y Liquidación del referido Instituto que para el futuro sería inexistente, y cualquier procedimiento implicaba un retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que iba contra el lapso establecido para tal fin.

Por lo anteriormente expuesto, es que solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado SARAIS PIÑA A., apoderada especial de la querellante presentó escrito de contestación de la apelación, en los términos siguientes:

Que el apelante no le imputa vicio e irregularidad alguna a la decisión que recurre, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la sustituta de la Procuradora General de la República en el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, sólo se limita a reproducir los planteamientos formulados en la contestación de la querella, no delimitando el objeto de la controversia en esta instancia, imposibilitándose la revisión del fallo recurrido al desconocerse los vicios imputables al mismo.

Por ello, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2001, por la abogada LENNIS A. LUGO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 12 de junio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Sarais Piña, apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL. A tal efecto, observa:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato de la parte opositora a la apelación, con respecto a la formalización defectuosa de la apelación, y en este sentido, esta Corte ha estimado que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez superior de aquellos vicios atribuidos al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan tales vicios, lo que permite definir la pretensión de quien impugna la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

En este sentido, esta Corte ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige la presentación oportuna del correspondiente escrito y la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funda su recurso, independientemente de que dichos motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o por disconformidad con la decisión recaída en juicio, esta exigencia se deriva de la naturaleza misma del recurso de apelación el cual puede servir como medio de impugnación o de ataque de un gravamen. En consecuencia, y en vista de que en sede contencioso administrativa no requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, es suficiente con que el apelante indique las razones de disconformidad con la sentencia o los vicios de la cual esta adolece, y así se declara.

Una vez dilucidado el punto anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto se observa:

Alegó la representación de la República que la Junta procedió a la liquidación del Instituto, y en consecuencia al retiro de la querellante, ya que era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1999, quedara derogada la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, y que no se podía aplicar la reducción de personal prevista la Ley de la Carrera Administrativa porque la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no atendía a modificación de los servicios ni a cambios en la organización administrativa, ya que se trataba de la extinción jurídica de un ente de carácter público.

Para dilucidar los alegatos planteados esta Corte debe precisar, que si bien es cierto que fue creada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la Seguridad Social, fueron creados los Decretos 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre de 1998 y 26 de noviembre de 1998, respectivamente, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557, 36.592, de fecha 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias tenía la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, de conformidad con lo contemplado en los Decretos N° 2.744 y N° 3.061, anteriormente mencionados, mediante los cuales se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se puede observar que la referida Junta Liquidadora tenía que elaborar un plan de egresos para poder retirar al personal de dicho Instituto, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual era un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado a ello esta Alzada debe señalar que dicho Decreto fue derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se encuentra contenido en los artículos 63 y 64 de la Ley antes citada, el cual se evidencia la intención de la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión, con el fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa.

En virtud de ello y siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, y habida cuenta de que la querellante se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, considera esta Corte importante señalar la diferencia existente entre los distintos funcionarios públicos que integran el personal de la Administración, ya sea nacional, estadal o municipal, distinguiéndose dos categorías de funcionarios públicos: los de carrera que son aquellos que en virtud de un nombramiento, ingresan a la carrera administrativa conforme se determina en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y que desempeñan servicios permanentes y, los de libre nombramiento y remoción que son aquellos que expresamente determina la Ley o que por la índole de sus funciones el Presidente de la República, mediante Decreto, excluye de la carrera administrativa.

En este sentido, la jurisprudencia ha ido delimitando las notas distintivas de estos funcionarios, señalando que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresaron a la Carrera de manera permanente, en virtud de un nombramiento y cumpliendo diversos requisitos que establece la Ley. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los que desempeñan los destinos que particulariza la Ley.

Por lo anterior, podemos decir que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la condición de permanencia en la carrera ni cumplen con requisitos previos para el ingreso al cargo, sino simplemente ingresan por decisión del superior, teniendo estos regímenes de ingreso distintos, así como regímenes de egreso de la Administración, que varían dependiendo del funcionario de que se trate. En este sentido, encontramos que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de la función pública una vez que han sido removidos, previo el cumplimiento de un procedimiento de reubicación en la Administración, el cual los coloca en una situación de disponibilidad; mientras que el retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en principio obedece al poder discrecional de la Administración, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción constituyen una categoría de funcionario público que prestan servicio a favor de la República y no gozan de la carrera administrativa ni de la estabilidad, por esta razón es que su régimen de ingreso y de egreso depende de los actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia.

Así, de acuerdo al artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, se considerarán funcionarios de libre nombramiento y remoción a “Los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación del Consejo de Ministros”.

Por su parte, el Decreto No. 211 del 2 de julio de 1978, establece en el literal “A” las funciones propias de los cargos que deben ser considerados como de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, los cuales pueden ser removidos, una vez verificada la ubicación de su cargo en el organigrama del ente público en el cual el funcionario preste sus servicios.

Ahora bien, en el presente caso, la querellante fue retirada de su cargo por ser éste de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de acuerdo lo establecido en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, según consta de oficio N° 0541 de fecha 24 de agosto de 1999 (folio 8), y el Tribunal de la Carrera Administrativa, estimó que en virtud de no gozar del status de funcionario de carrera y por ende de la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y, por encontrarse en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser removida y retirada del cargo siempre y cuando se aplicara la normativa legal.

Ha sido criterio de esta Corte, que la administración al pretender remover a un funcionario que estima es de libre nombramiento y remoción debe motivar su decisión. Así de los alegatos y pruebas promovidas en autos, no se desprendió que el cargo desempeñado por la querellante era de los denominados de alto nivel, según lo previsto en el Decreto 211, Literal A.

Así las cosas, al no constar en autos que la querellante es funcionaria de carrera y al considerar la administración que ejercía un cargo de alto nivel, ha debido motivar el acto administrativo de retiro, es decir, se ha debido señalar en el mismo de manera específica cual o cuales de los supuestos del ordinal 1° del artículo Único del Decreto No. 211 era el aplicado por la Administración para considerarla como funcionario de alto nivel, y no como se realizó en base al numeral 3 del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa.

Por ello, evidencia esta Corte que el ente querellado no actuó apegado a la normativa legal que regula este procedimiento, en este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa en los términos siguientes:


“Artículo 137: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Por otra parte el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en la norma antes transcrita, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en una celeridad en el procedimiento, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.

En este sentido, esta Corte comparte el criterio señalado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que el fallo apelado está ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se declara.

VII
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada LENNIS A. LUGO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.882, procediendo con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada SARAIS PIÑA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.426 en representación de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, cédula de identidad N° 9.011.973, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 01-26011
AMRC/jcp.-