MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-26056
-I-
NARRATIVA
En fecha 2 de octubre de 2001, el abogado JOSÉ A. CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIAN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.879.758, arrendataria del inmueble ubicado en el inmueble denominado “EL DOMINADOR”, Pent-House, piso 7, Urbanización Santa Mónica, frente a la Avenida Bolet Peraza, Parroquia Santa Rosalia, Caracas, Distrito Capital, apeló la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, contra la Resolución N° 000371, de fecha 28 de abril de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez acordó el desalojo del inmueble por parte de la arrendataria.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 5 de noviembre de 2001. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, por los abogados DANIEL RAMOS Y PEDRO PERLAZA CAMPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 15.551 y 235, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEGGXIS UKAITH DE LA COROMOTO MATA AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.887.531, propietaria del inmueble antes identificado, dieron contestación a la apelación interpuesta.
El 18 del mismo mes y año, comenzó el lapso probatorio durante el cual el apoderado judicial de la propietaria consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de enero de 2002 se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 29 de enero de 2002.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 14 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, y el 20 de marzo de 2002, oportunidad fijada, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la propietaria consignó su respectivo escrito y se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado JOSÉ A. CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIAN FERNÁNDEZ, arrendataria del inmueble ubicado en el inmueble denominado “EL DOMINADOR”, Pent-House, piso 7, Urbanización Santa Mónica, frente a la Avenida Bolet Peraza, Parroquia Santa Rosalia, Caracas, Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 000371, de fecha 28 de abril de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez acordó el desalojo del inmueble de la mencionada ciudadana del aludido inmueble, con fundamento en la causal contenida el literal “b” del Artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su pedimento en lo siguiente:
Señaló que la Resolución aludida violó los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, así como que se apoyó en pruebas que no aparecen en los autos, pues la ciudadana BEGGXIS MATA, aduce requerir el inmueble para ella y otros miembros de su familia, no obstante sólo consignó la constancia de residencia de ella, más no la de sus hijos y cónyuge. Que no hay constancia de residir en un inmueble en calidad de inquilinos.
Adujo que en el contrato de arrendamiento y en los recibos de pago presentados por la propietaria, aparecen su representada como arrendataria y como arrendador el ciudadano AGNAS CABRAL DE POITEVIEN, “(…) es decir la misma familia, lo cual no fue alegado por la parte ni apreciado por el órgano regulador, lo que se presume que es un favor de los familiares para probar una necesidad del propietario”.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la la Resolución N° 000371, de fecha 28 de abril de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez acordó el desalojo del inmueble por parte de la arrendataria.
Fundamentó el Tribunal A-quo su fallo en los siguientes términos:
Que tal y como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el propietario tiene derecho al uso y disfrute de su propiedad, salvo las limitaciones que deriven de la Ley, pero ante la necesidad de un propietario no puede ser preferido el arrendatario.
En razón de ello, adujo que consta en el expediente administrativo que la solicitante del desalojo probó ser la propietaria, que está casada y que tiene hijos; con la constancia de residencia probó que vive alquilada en otro inmueble; y con la inspección judicial promovida y evacuada en es Instancia demostró que comparte la vivienda con otras personas, de lo que infirió que la propietaria requiere el inmueble para ocuparlo con su núcleo familiar “(…) todo ello aunado a que la parte recurrente, no probó nada que le favoreciere, ni desvirtuó los hechos y pruebas producidos por la propietaria del inmueble durante el curso del procedimiento”.
Esgrime que en lo que respecta al alegato de la recurrente referente a que la propietaria vive en el inmueble de un familiar, dicho alegato no fue probado.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la apelante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Denunció que se infringieron los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Sentenciador dio por probado “(…) que toda la familia vivía en el inmueble que presuntamente arrendaban, solamente con la constancia de residencia de la ciudadana BEGGXIS MATA AROCHA, dándole plena prueba a algo que no cursa en autos”.
Que la en la inspección practicada por ante el A-quo en el inmueble presuntamente alquilado por la propietaria, se dejó sólo constancia de las personas que viven en ese inmueble, junto con su núcleo familiar. “(…) Tan dudosa es esta prueba en la que el a-quo se fundamenta para sentenciar, que cursa en autos el Instrumento Poder otorgado por la propietaria a los nuevos apoderados de la misma, donde declara como domicilio, un lugar distinto al de la evacuación de la inspección”.
En consecuencia solicitó de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad de la sentencia aludida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2002, los abogados DANIEL RAMOS Y PEDRO PERLAZA CAMPO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEGGXIS UKAITH DE LA COROMOTO MATA AROCHA, dieron contestación a la apelación en los siguientes términos:
Que la parte apelante se limitó a hacer denuncias sin indicar cuál era en concreto el alegato que encajaba en las normas indicadas.
Alegó que la recurrente mantuvo una conducta probatoria pasiva, no desconoció ni impugnó las pruebas presentadas, por lo que las mismas adquirieron plena prueba.
Aduce que la prueba de inspección judicial demostró la inestabilidad habitacional de su representada, aunado a ello precisó que “(…) es público y notorio, que en ocasiones se hace el señalamiento de un domicilio, en este caso dirección, por ser fácil su localización o llamada telefónica o es el sitio de trabajo, más aún, en estos casos donde se pretende firmar u otorgar un poder el interesado señala como dirección el escritorio del abogado que le atiende el juicio (…)”.
En virtud de ello, solicitó se desestime la apelación y se confirme la sentencia dictada por el A-quo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta y al respecto se observa:
Como punto previo debe referirse al alegato de los apoderados judiciales de la propietaria, referente a que la parte apelante se limitó a hacer denuncias sin indicar cuál era en concreto el alegato que encajaba en las normas indicadas.
En este sentido, la Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Así se decide.
Entrando a conocer sobre la apelación efectuada, esta Corte observa que la parte apelante denunció que se infringieron los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A-quo, dio por probado “(…) que toda la familia vivía en el inmueble que presuntamente arrendaban, solamente con la constancia de residencia de la ciudadana BEGGXIS MATA AROCHA, dándole plena prueba a algo que no cursa en autos”. Al respecto se observa que el Sentenciador de instancia examinó los alegatos de los opositores del recurso, previa consideración de los alegatos expuestos por la parte que solicitó la nulidad de la Resolución supra identificada, dirigiendo su fallo al análisis de los vicios imputados a la misma, en tal sentido mal podría considerarse que se infringieron las previsiones del Código de Procedimiento Civil aludidas, pues el Juez se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar o agregar elementos fácticos a los planteados por las partes, en específico para llegar a su decisión se basó en los documentos cursantes al expediente administrativo y de la inspección judicial evacuada en esa instancia, la cual no fue impugnada, en consecuencia esta Corte desestima tal alegato y comparte el criterio sostenido por el A-quo, y así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que, la Resolución objeto de este recurso de nulidad declaró procedente la desocupación por cuanto fueron presentados ante la Dirección de Inquilinato los requisitos necesarios a los fines de considerar “(…) suficientemente demostrada la causal prevista en el Artículo 1° aparte b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda”, en efecto el mencionado artículo en su literal “b” contempla como causal válida de desocupación:
“Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Abastecimiento (Hoy Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) o la Delegación respectiva, se compruebe suficientemente que el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tienen necesidad de ocupar el inmueble”.
De tal artículo se desprende que la Dirección de Inquilinato, tiene la facultad discrecional para apreciar los elementos demostrativos de la necesidad invocada por el propietario para ocupar el inmueble cuya desocupación ha sido solicitada, y en el casos de autos el Ente Administrativo decidió con base a las pruebas que le fueran aportadas.
No obstante lo anterior y a los fines de desvirtuar las pruebas aportadas en sede administrativa, la parte recurrente en la fase probatoria seguida por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, no aportó elementos probatorios tendientes a desvirtuar la necesidad alegada por la arrendadora para ocupar el inmueble del cual se solicitó la desocupación, sobre lo cual cabe resaltar además que no era necesario que ésta probara que el resto de su núcleo familiar también requiere o necesita el inmueble, pues habiéndose probado que ella ostenta la propiedad del inmueble (folios 12 y 13 del expediente administrativo) y su necesidad de ocuparlo, por consiguiente era suficiente para que se acordara el desalojo de éste, por lo que resulta infundado el alegato en referencia, y así se declara.
Por otro lado, resulta apropiado ratificar el criterio según el cual esta Corte ha sostenido que basta con que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama lo cual, en este caso, se constata -como se precisó- a los folios 12 y 13 del expediente administrativo y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Así lo ha sostenido esta Alzada en sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L.”, expediente 98-20343, donde se asentó:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de ‘necesidad’ contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente al Derecho de Preferencia quisiera realizar alguna actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla, (...)”.
Por otra parte esta Corte no puede pasar inadvertido el alegato de la parte apelante referente a que la en la inspección practicada por ante el A-quo en el inmueble presuntamente alquilado por la propietaria, se dejó sólo constancia de las personas que viven en ese inmueble, junto con su núcleo familiar y que “(…) Tan dudosa es esta prueba en la que el a-quo se fundamenta para sentenciar, que cursa en autos el Instrumento Poder otorgado por la propietaria a los nuevos apoderados de la misma, donde declara como domicilio, un lugar distinto al de la evacuación de la inspección”, pues existe una evidente confusión de lo que debe entenderse por domicilio procesal y el domicilio entendido como residencia.
Así se observa que la inspección judicial practicada por ante el A-quo, se efectuó en el lugar de residencia, según consta al folio 35 del expediente administrativo, de la ciudadana BEGGXIS MATA AROCHA, propietaria del inmueble de autos, esto es en la Avenida Principal de la Macarena Sur, Parcela N° 21, Quinta Sandra, Los Teques, Estado Miranda, el lugar en el que habita en calidad de inquilina y en el cual debía por consiguiente llevarse a efecto la aludida inspección, contrario a lo señalado por la parte apelante, ya que el domicilio señalado en el instrumento poder, se refiere al lugar que como litigantes han elegido fijar en el presente proceso, para que en él se practiquen las notificaciones y demás diligencias a que hubiere lugar en el juicio, por lo que se desecha el alegato en referencia y así se declara.
Con base en las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera que con base en una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado por ante el A-quo, de conformidad los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble sin que sea necesario adicional procedimiento judicial o administrativo a esos efectos. Ello pues, en virtud de que no hace falta otro procedimiento en el que se dilucide nuevamente un conflicto que ya ha sido revisado por los órganos jurisdiccionales competentes y obtener una productividad que responde a esa necesidad de ‘justicia’ cuyo respeto y promoción es obligación constitucional imperativa para todos los órganos del Estado. Y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ A. CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIAN FERNÁNDEZ, ya identificada, arrendataria del inmueble denominado “EL DOMINADOR”, Pent-House, piso 7, Urbanización Santa Mónica, frente a la Avenida Bolet Peraza, Parroquia Santa Rosalia, Caracas, Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, contra la Resolución N° 000371, de fecha 28 de abril de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA). En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 01-26056
JCAB/E.
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