MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-26071


- I -
NARRATIVA


En fecha 3 de octubre de 2001, el abogado Reinaldo Enrique Useche Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.376, actuando con el carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Bolívar, apeló de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano MARVEL MARTÍNEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.522.881, asistido por los abogados Allan Brewer Carías, Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Gustavo Linares Benzo, Ana López Arana y Edecio Salinas Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.005, 16.021, 20.802, 25.731, 41.507 y 43.396, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR en la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 17 de junio de 1997, mediante el cual fue destituido del cargo de Procurador General del Estado Bolívar.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 6 de noviembre de 2001.

En fecha 8 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 4 de diciembre de 2001, el abogado Juan Carlos Ferrin Aristeguieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.728, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, en cuya oportunidad el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar consignó su escrito de pruebas.

El 23 de enero de 2002, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. El 30 de enero del mismo año, vencido el anterior lapso, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas señalando que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

El 28 de febrero de 2002, se recibió el expediente en esta Corte y el 5 de marzo del mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 3 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido Acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de Informes. Asimismo se dijo “Vistos”:

El 4 de abril de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 15 de diciembre de 1997, el ciudadano Marvel Martínez Romero, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Reservado N° 2 del Acta N° 43 de la Sesión de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar de fecha 17 de junio de 1997, solicitó su reincorporación al cargo desempeñado, el pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados, estimados en la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 23.320.000) y se condene a la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, hoy Consejo Legislativo del Estado Bolívar al pago de los honorarios profesionales de los abogados asistentes. Sustentó lo siguiente:

En fecha 30 de enero de 1996, la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar lo designó como Procurador General del mencionado Estado, de acuerdo con el acto administrativo contenido en el Reservado N° 2 del Acta N° 2 de la Sesión Ordinaria, celebrada en fecha 30 de enero de 1996.

Que para el ejercicio de sus funciones presentó serias dificultades, siendo que le fue retenida la orden de pago N° 00020, correspondiente al presupuesto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, haciéndose efectiva el 3 de marzo de 1997.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución del Estado Bolívar en concordancia con el artículo 15, numeral 4 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 1997, procedió a presentar de manera verbal y escrita ante la entonces Asamblea Legislativa del Estado Bolívar un “Informe y Cuenta” preliminar de la gestión comprendida entre el período del 13 de febrero de 1996 al 13 de febrero de 1997. Que el aludido informe tuvo carácter preliminar en virtud de la imposibilidad material de disponer de los recursos presupuestarios y financieros para adquirir los materiales y equipos necesarios para realizar la transcripción y elaboración del Informe y Cuenta que debe ser consignado para su análisis.

Mediante oficio s/n de fecha 1° de abril de 1997, el Presidente de la Comisión Permanente de Legislación de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, admitió el carácter de informe preliminar y le solicitó la remisión de los soportes anexos, lo cual fue cumplido.

Agrega que, en fecha 13 de mayo de 1997, mediante oficio N° 189-97, consignó un ejemplar original con carácter definitivo del respectivo Informe y Cuenta de la Gestión de la Procuraduría General del Estado Bolívar.

Mediante oficio N° 1.131 de fecha 17 de junio de 1997, el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar le informó que la aludida Asamblea en Sesión Ordinaria realizada en la misma fecha, aprobó el informe de la Comisión Permanente de Legislación que solicitó la improbación de su gestión como Procurador General del Estado Bolívar acarreando su destitución inmediata.

Alegó que el acto administrativo impugnado contenido en el Reservado N° 2 del Acta N° 43, se encuentra inmotivado, “encontrándose con una simple referencia de algunos hechos, muchos de los cuales no guardan ninguna relación con el contenido del Informe y Cuenta presentado, y no contiene la firma autógrafa de los funcionarios que lo suscriben (…)”.

Por otra parte denunció que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar procedió a improbar el Informe y Cuenta presentado con el voto favorable de 11 diputados, representando una mayoría simple de un total de 21 diputados que la conforman, realizando una actuación que viola el artículo 110 de la Constitución del Estado Bolívar, por lo que el acto administrativo impugnado fue dictado por una representación ilegítima de esa Asamblea Legislativa, ya que debió ser acordada por las dos terceras partes de los diputados que la conforman, lo que equivale al voto favorable de 14 diputados.

Se extiende en consideraciones sobre este aspecto, concluyendo que el acto administrativo impugnado es una decisión manifiestamente ilegal, dictada por un órgano carente de competencia, por lo que es nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido para proceder a su destitución, dictándose de manera inmediata con base al informe presentado por la Comisión Permanente de Legislación, la cual sólo tiene como función legal el estudio y análisis del Informe y Cuenta del Procurador General de la República conforme al Reglamento Interior y de Debates.

Que aunado a ello, la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar lo destituyó fundamentada en el Informe que presentó la mencionada Comisión, en el que se señalan siete supuestos de hechos irregulares en los cuales presuntamente incurrió durante su desempeño como Procurador General del Estado Bolívar, que no obstante, no presentó medio para probar estos hechos, constituyendo tal actuación un abuso de poder. En ese mismo orden de ideas, analizó cada una de los siete supuestos que se le adjudicaron.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Marvel Martínez Romero, por lo que anuló el acto administrativo impugnado, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución “hasta la sustitución de las autoridades locales territoriales que dictaron el acto declarado nulo, a razón del salario devengado por el recurrente en la oportunidad de su destitución, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementario del fallo”. Fundamentó lo siguiente:

En primer lugar, pasó a analizar el A-quo cuál es la mayoría requerida para improbar la gestión del Procurador y por ende su inmediata destitución, en tal sentido, transcribió los artículos 52 y 110 de la Constitución del Estado Bolívar, considerando que “en vista que la Constitución del Estado Bolívar, dispone expresamente que para la destitución del Procurador del Estado Bolívar, es necesario que la decisión se adopte con la mayoría calificada de las dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Asamblea Legislativa (actual Consejo Legislativo), es evidente que tal mayoría es la necesaria, en los casos de destitución por improbación de la Memoria y Cuenta, ya que la improbación de la Memoria y Cuenta implica necesariamente que el Procurador esté incurso en faltas graves en su gestión”.

Con base en lo anterior examinó en el caso concreto cuál fue el número de miembros presentes y el resultado de la votación conforme al Acta N° 43 de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, correspondiente al Primer Período de Sesiones Ordinarias de fecha 17 de junio de 1997, en la que se acordó destituir al recurrente del cargo de Procurador General del Estado Bolívar, señalando que estuvieron presentes 21 Diputados de la mencionada Asamblea, por lo que concluyó lo siguiente:

“Al aplicarse la mayoría calificada necesaria para la destitución del Procurador del Estado de las dos terceras partes, de 21 miembros presentes, da como resultado 14 votos a favor, resultado de la operación matemática: 21/3=7*2=14.
Ahora bien, el resultado de la votación fue de 11 votos a favor (…).
De la citada Acta, se concluye que la decisión tomada por los once (11) diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, a favor de la destitución del Procurador General del Estado, no alcanzó la mayoría requerida por la Ley para la validez de la referida decisión, y al existir vicio en el proceso de formación de la voluntad del órgano, no alcanzándose el número de votos requeridos en la Ley, resulta necesario declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En vista de la anterior declaratoria de nulidad absoluta resulta innecesario pronunciamiento alguno respecto de los demás vicios denunciados por el recurrente. Así se decide”.



Señaló, que en vista de la sustitución de las autoridades que dictaron el acto declarado nulo y el consecuente inicio del nuevo período constitucional, sólo correspondía condenar a la Administración Estadal al pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la fecha de su ilegal destitución hasta la sustitución de las autoridades locales territoriales que dictaron el acto declarado nulo, monto que ordenó calcular a través de una experticia complementaria del fallo.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de diciembre de 2001, el representante de la Procuraduría General del Estado Bolívar consignó su escrito de apelación, señalando los siguientes argumentos para contradecir lo decidido por el A Quo:

Que la sentencia consideró que el quórum para adoptar la decisión impugnada no era el exigido en la Constitución del Estado Bolívar y el Reglamento Interno de Debate de la Asamblea Legislativa, siendo que el recurrente no alegó norma alguna en la que expresamente se requiera que la deliberación sobre la improbación del Informe y Cuenta deba contar con el acuerdo favorable de las dos terceras partes de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar.

Aduce igualmente, que se le causa un gravamen irreparable al Ejecutivo del Estado Bolívar por órgano de la Procuraduría General de esa entidad federal, al condenarlo sin tomar en cuenta que la norma aplicable en la destitución como consecuencia de la aprobación del Informe y Cuenta del Procurador General del Estado es la prevista en el artículo 52 de la Constitución del Estado Bolívar, vigente para la fecha en que ocurrió la destitución, como consecuencia directa de las previsiones del artículo 110 eiusdem y de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Procuraduría del Estado Bolívar, sin que fuera necesario tomar en cuenta la mayoría calificada prevista en el artículo 114 de la Constitución del Estado.

Señala asimismo, que la mencionadas normas precisan que la destitución del Procurador General del Estado es inmediata, es decir, sin que medie ningún otro evento o formalidad, siendo la mayoría a evaluar, la necesaria para decidir acerca de la improbación del Informe y Cuenta presentado, que es sin duda alguna, la prevista en el artículo 52 de la Constitución del Estado Bolívar y no la mayoría calificada que señala el artículo 114 eiusdem, mayoría esta con la que se contó en esta oportunidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar y a tal efecto se observa:
En primer lugar, alegó el apelante que el A-quo afectó los intereses de su representada al considerar que el quórum para la adoptar el acto impugnado no era el exigido por la Constitución del Estado Bolívar y el Reglamento Interno de Debate de la Asamblea Legislativa “no habiendo alegado el accionante ninguna norma que señalara expresamente que la deliberación sobre la improcedencia Informe y Cuenta debía contar con el acuerdo favorable de las dos terceras partes de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar”.

Al efecto se observa, el A Quo basó su decisión en un análisis previo de los artículos 110, 114 y 52 de la Constitución del Estado Bolívar, desprendiendo del examen concatenado de estos que, “la Constitución del Estado Bolívar, dispone expresamente que para la destitución del Procurador General del Estado Bolívar, es necesario que la decisión se adopte con la mayoría calificada de las dos terceras partes (2/3) partes (…)”.

Tal pronunciamiento viene dado por el alegato del actor referido al vicio en la competencia del órgano para dictar el acto administrativo impugnado, esgrimiendo detalladamente -a su entender- cuál era la mayoría necesaria para acodar su destitución, agregando que:

“La ausencia de indicación expresa del número de votos necesarios para improbar el Informe y Cuenta del Procurador General del Estado Bolívar y proceder a su destitución no puede entenderse como que el Legislador Constitucional Estadal quiso dejar tal decisión de gran importancia pública a una libre interpretación, dirigida a considerar que la misma recaía en el menor número posible de diputados. Es de carácter obligatorio la aplicación del artículo 36 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del estado Bolívar, por cuanto la votación para la destitución del Procurador General no está prevista de manera expresa en el texto de la Constitución del Estado Bolívar, pero ésta remite en sus artículos 52 y 53 a la aplicación del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa (…)”.

Con lo anterior se pretende significar que, ciertamente, el recurrente no señala una norma que expresamente disponga que la deliberación sobre la improcedencia del Informe y Cuenta debía contar con el acuerdo favorable de las dos terceras partes, sin embargo, también es evidente que el A Quo no pretendió señalar lo contrario, pues resultaba claro que el recurrente le había alegado la falta de quórum y sobre ello pasó a decidir. Estima esta Alzada que, la decisión del Juzgador de Primera Instancia referida a la necesidad de una mayoría favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros de la entonces Asamblea Legislativa para proceder a la destitución por improbación del Informe y Cuenta, es producto de un análisis minucioso de las normas antes señaladas, de la Constitución del Estado Bolívar, lo cual es jurídicamente no sólo posible, sino incluso imperativo para su labor, siendo pues que el Juez como administrador de justicia y conocedor del Derecho, debe adecuar los supuestos de hecho al análisis en conjunto de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico, ello a fin de dar a los casos planteados la solución legal pertinente, por tanto se desestima esta denuncia, y así se decide.

Por otra parte, alegó el apelante que la norma aplicable en la destitución del Procurador General del Estado Bolívar como consecuencia de la improbación del Informe y Cuenta por él presentado es la prevista en el artículo 52 de la Constitución del Estado Bolívar, vigente para la fecha, como consecuencia directa de las previsiones del artículo 110 eiusdem y de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Procuraduría del Estado Bolívar, sin que fuera necesario tomar en cuenta la mayoría calificada prevista en el artículo 114 de la misma Constitución. Sobre ello esta Corte aprecia lo siguiente:

Ahora bien, siendo que el punto central de la apelación una vez resuelto el alegato anterior, lo constituye la norma aplicable para considerar el quórum en la aprobación o no el Informe y Cuenta por parte del Procurador General del Estado Bolívar, lo cual en el segundo de los casos –y en el que ahora se analiza- llevó a su destitución, según quedó expuesto en el acápite correspondiente en el presente fallo, esta Corte estima necesario transcribir tanto el Oficio de notificación de la decisión al hoy recurrente (folio 477 de la primera pieza), como las normas que se han invocado en el presente caso por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que sirvieron de sustento al A Quo para su decisión.

Así, el aludido oficio expresamente señala:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, en Sesión Ordinaria realizada el 17-06-97, aprobó por mayoría el informe presentado por la Comisión Permanente de Legislación, que solicitó la improbación de la Gestión del Procurador General del Estado, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 1996, lo cual, según el Parágrafo Unico del Artículo 14° de la Ley de Procuraduría General del Estado acarreará su inmediata destitución”.


En tal sentido, el artículo 14 de Ley de Procuraduría del Estado Bolívar al que se hace referencia, señala:

“El Procurador General del Estado y su Asistente Legal, durarán en sus funciones todo el período constitucional.
Las faltas temporales del Procurador General del Estado serán cubiertas por el Asistente Legal. En caso de falta absoluta, el Asistente legal ejercerá el cargo hasta que la Asamblea Legislativa designe Nuevo Procurador, quien desempeñará sus funciones hasta el término del período constitucional.
PARAGRAFO UNICO: La improbación del Informe y Cuenta del Procurador acarreará su inmediata destitución”.


Por su parte el artículo 52 de la Constitución del Estado Bolívar dispone:

“Las decisiones de la Asamblea Legislativa se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la Sesión, salvo que esta Constitución o las leyes exijan una mayoría calificada”.

Asimismo, el artículo 110 eiusdem prevé:

“El Procurador General del Estado, presentará anualmente a la Asamblea Legislativa del Estado, en los primeros diez (10) días hábiles del primer período de Sesiones Ordinarias un informe en el cual dará cuenta de su labor y del cumplimiento de sus funcionarios.
PARAGRAFO PRIMERO: La improbación del Informe y Cuenta del Procurador acarreará su inmediata destitución”.

El artículo 114 del mismo Texto, expresa:

“La Asamblea Legislativa, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá remover al Procurador General del Estado, o quien haga sus veces, cuando hubiere cometido faltas graves que ameriten su remoción”.


Ahora bien, a entender de esta Corte, la interpretación de las normas anteriormente transcritas permite inferir que, en general las decisiones de la entonces Asamblea Legislativa se tomaban por la mayoría absoluta de sus miembros presentes en la Sesión, salvo que la Constitución o las leyes exijan una mayoría calificada, en casos específicos.

En ese mismo orden de ideas, y también en armonía con las precitadas normas debe señalarse que el Procurador General del Estado Bolívar, se encontraba supeditado a dos supuestos:

1.- Cuando se produjera la improbación de su Informe y Cuenta, lo cual acarreaba su inmediata destitución

2.- Cuando cometiera faltas graves que ameritaran su remoción, caso en el cual la Asamblea Legislativa, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podía removerlo.

Es evidente que el caso de la remoción del Procurador General del Estado escapa de la premisa general contemplada en el artículo 52 de la Constitución del Estado, anteriormente esbozada, siendo pues que para su remoción necesita una mayoría calificada, siendo así esa mayoría calificada el medio de control en la toma de la decisión.
La contrariedad surge entonces en cuanto a la destitución por la improbación del Informe y Cuenta, dado que la norma no contempla cuál es la mayoría requerida, recordándose en este sentido que no puede confundirse la remoción con la destitución, dado que estas constituyen figuras de naturaleza distinta tal como ha señalado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades.

Con base en lo anterior, se hace necesario señalar que la mayoría calificada constituye una modalidad en la toma de decisiones que, en busca de un consenso, exige una cantidad de votos mayor o igual a una fracción de los miembros presentes al momento de efectuar la votación, así se hace alusión a ésta cuando connotamos, entre otras, las expresiones “voto de las tres cuartas partes de los consejeros presentes”, “cuando menos dos tercios de los miembros presentes”, “mayoría de los miembros presentes” o “mayoría absoluta de votos de los asistentes”.

La justificación de la creación de los sistemas de la mayoría calificada no es otro que garantizar la solución más confiable y fundada, y por otra parte, por vía de causalidad de la anterior, asegurar una mayor tranquilidad institucional, necesaria para el normal desarrollo de la vida en comunidad, cuando quienes tienen en sus manos la adopción de la decisión de que se trate son agentes de esa comunidad, servidores públicos, órganos representativos de ella.

Ahora bien, no puede obviarse que la destitución de un Procurador General del Estado, fundada en la improbación de su Informe y Cuenta, genera un cierto desequilibrio institucional, siendo que la improbación produce tal como se ha visto la destitución inmediata, de allí que se amerita una decisión fundada al efecto, sin embargo no puede obviarse tampoco que la destitución del funcionario se produce en virtud de que el órgano que lo controla –la Asamblea- ha considerado que el Informe y Cuenta de su gestión administrativa no es acorde, en otras palabras no está de acuerdo con la función desempeñada por aquél. Adicionalmente, en este caso, el artículo 52 de la Constitución del Estado Bolívar es clara al señalar que las decisiones de la Asamblea Legislativa se tomarán por la mayoría absoluta de sus miembros presentes en la Sesión, “salvo que la Constitución o las leyes exijan una mayoría calificada”.

Es pues, que la mayoría calificada es exigida de manera excepcional o extraordinaria por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, como puede evidenciarse, ni la Ley de la Procuraduría del Estado Bolívar, especialmente su artículo 14, ni el artículo 110 de la Constitución del mismo Estado, anteriormente transcritos, prevén una mayoría calificada para improbar el Informe y Cuenta del Procurador del Estado lo cual lleva a su destitución de manera inmediata.

De tal manera que, encontrándose la figura de la destitución del Procurador por improbación de su Informe y Cuenta expresamente establecida en la Constitución del Estado –Bolívar- ordenamiento que organiza el Poder Público en la entidad federal; que también previó esa Constitución la figura de la remoción del Procurador, para la cual expresamente estableció una mayoría calificada; que esa misma Constitución previó una mayoría absoluta –como regla- para la toma de decisiones de la Asamblea, siendo excepcional la mayoría calificada para los casos expresamente previstos por la propia Constitución –entre éstos la remoción del Procurador- y las leyes; siendo además que, la Ley de Procuraduría del Estado Bolívar –que podría haber establecido la mayoría calificada para la adopción de la destitución, en desarrollo de la norma establecida en la Constitución del Estado- no previó expresamente una mayoría calificada para la destitución del Procurador por improbación del Informe y Cuenta, concluye esta Corte que para la adopción de decisión –de improbación del Informe- es necesaria una mayoría absoluta, tal como lo contempla el artículo 52 de la Constitución del Estado Bolívar, y así se decide.

Siendo así, por cuanto el A Quo tomó su decisión fundamentado en que era la mayoría calificada la necesaria para improbar el Informe y Cuenta del Procurador General del Estado, es forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado, al haberse fundamentado en un falso supuesto de derecho, y así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a conocer el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se observa:

En virtud del análisis anterior, y por cuanto el actor alegó la ilegitimidad de la representación de la Asamblea Legislativa que tomó la decisión de destituirlo, aún cuando -como se observó- no constituye una mayoría calificada sino absoluta, resulta imperioso para esta Corte examinar si efectivamente se contaba con esa mayoría absoluta conforme al artículo 52 de la Constitución del Estado Bolívar.

Al efecto, se observa que cursa a los folios 160 al 191 el Acta N° 43 de fecha 17 de junio 1997, de la que se desprende la discusión sobre la aprobación del Informe de la Comisión Permanente de Legislación sobre el Informe Anual del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar correspondiente a la gestión del año 1996, señalándose además que:

“ (…) De inmediato el Diputado Presidente sometió a consideración la propuesta de aprobar el Informe de la gestión del ciudadano Procurador General del Estado; esta propuesta resultó rechazada. De seguidas sometió a consideración la propuesta de aprobar el Informe emanado de la Comisión Permanente de Legislación, donde se acuerda la destitución del Procurador General del Estado y de su Asistente Legal; esta propuesta resultó aprobada por mayoría de 11 votos.
(…) Intervino el Diputado Presidente ANIBAL RAMOS para someter nuevamente a consideración la aprobación del Informe Anual del ciudadano Procurador, correspondiente al año 1996, esta propuesta resultó negada con nueve (09) votos.
Intervino el Dip. LUIS CEDEÑO para expresar, que vista la improbación del Informe del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, lo cual acarreaba su destitución del cargo, era necesario y para la buena marcha del Estado que se nombrara un Procurador (…)”.

De la misma Acta se desprende que para tal decisión se encontraban presentes 21 parlamentarios (folio 160) y, como se evidencia de lo anteriormente transcrito, fueron 11 los votos por los cuales se consideró conformada la mayoría que consideró la propuesta de “aprobar el Informe emanado de la Comisión Permanente de Legislación, donde se acuerda la destitución del Procurador General del Estado y de su Asistente Legal”. Además se señala que resultó rechazada la propuesta de aprobar el Informe de la gestión del Procurador General del Estado Bolívar correspondiente al año de 1996.

En consecuencia, es de resaltar lo siguiente:

1.- No se señala el número de los votantes por los cuales se rechazó el Informe y Cuenta del mencionado Procurador, sólo se señala aquellos votos que acordaron rechazar la propuesta de aprobar el Informe.

2.- La mayoría (de 11 votos) resultó para la aprobación del “Informe emanado de la Comisión Permanente de Legislación, donde se acuerda la destitución del Procurador General del Estado y de su Asistente Legal”.

Lo primero que debe señalarse es que las normativas destinadas a regular la improbación del Informe y Cuenta del Procurador General del Estado (artículos 14 de la Ley de Procuraduría del Estado Bolívar y 110 de la Constitución del Estado Bolívar) no prevén la previa aprobación de algún Informe que emane de la Comisión Permanente de Legislación para que proceda la destitución, pues es claro que la improbación de este Informe y Cuenta conlleva a una destitución inmediata.

En segundo lugar, al no señalarse en forma expresa el número correspondiente a los votos que rechazaron el Informe y Cuenta del Procurador General del Estado Bolívar, resulta complejo asegurar que se cumplió con la mayoría absoluta requerida para tal rechazó y, en consecuencia, para que proceda su destitución inmediata, aunque es claro que si las propuestas esa sesión fueron dos (2) “…aprobar el Informe de la gestión del ciudadano Procurador General del Estado…” y/o, “…aprobar el Informe emanado de la Comisión Permanente de Legislación, donde se acuerda la destitución del Procurador General del Estado y de su Asistente Legal” (Subrayado de este fallo), siendo la primera rechazada (o sea, la aprobación del Informe y Cuenta) y la última la aprobada, quedó por vía de consecuencia lógica acogida la improbación del Informe y Cuenta del Procurador.

Considerando en todo caso que fueron 11 los parlamentarios que rechazaron el aludido Informe y Cuenta del Procurador General del Estado de los 21 que se encontraban presentes, cabe entonces examinar si ello constituye la mayoría absoluta.

La mayoría absoluta exige más de la mitad de votos de los miembros que integren el cuerpo respectivo, encontrándose frases que lo identifican como “mitad más uno de los miembros que lo integran”, “mayoría absoluta de sus miembros” o “mitad más uno de sus miembros”.

Siendo así, la mitad de 21 quedaría fraccionada en un 10. 5., en virtud de ello, debe optarse por aplicar la conocida “regla de la aproximación aritmética”, propia para los casos en que la mayoría absoluta, o la mayoría calificada -que no es el caso-, arrojen como resultado un número fraccionado, sirviendo pues como correctivo que permite la obtención de una mayoría en números enteros.

Así, conforme a esta regla existen dos vertientes; una, conforme a la cual a la fracción resultante: igual o menor a 0.49 se debe aproximar al número inmediato inferior; otro, si es igual o superior a 0.50 corresponde aproximar la fracción al número superior inmediato.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de mayo de 1994 (caso: Edgar Savayo), bajo un estudio detallado de este aspecto acogió aplicar preferencialmente la última de las aludidas vertientes, esto es, aproximar la fracción al número superior inmediato.

Lo anterior ha sido asumido por esta Corte en sentencia de fecha 16 de julio de 1998 (caso: Baldomero Uzcátegui), expresando que:

“(…) Si se permitiera artificialmente reducir la mayoría requerida para la toma de tales medidas, no resultaría extraño la alta frecuencia de estos incidentes en la vida institucional de estos entes territoriales, lo que a todas luces desdice la verdadera finalidad de esta figura y sembraría más bien la inestabilidad y desconcierto en la población (…)”.


Siendo así, en este caso, la mitad correspondiente a 21 (parlamentarios presentes en la Sesión de fecha 17 de junio de 1997) sería 11, y la mayoría absoluta -mitad más uno- sería 12.

En consecuencia, por cuanto quedó expresado que fueron 11 los parlamentarios que improbaron el Informe y Cuenta del Procurador del Estado Bolívar, y asumiendo en tal sentido la cantidad de votos señalados en la aprobación del Informe de la Comisión Permanente de Legislación que sostenía la destitución del aludido Procurador, es evidente que no se cumple con la mayoría requerida para tal improbación, por lo que no era procedente consecuencialmente la destitución del recurrente, y así se decide.

Por lo anterior, se declara la nulidad del acto administrativo dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar en la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 17 de junio de 1997, mediante el cual fue destituido del cargo de Procurador General del Estado Bolívar el hoy recurrente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida, se observa que, el recurrente solicitó su reincorporación al cargo de Procurador General del Estado Bolívar, lo cual era efectivamente procedente para el momento en que fue ejercido el presente recurso, sin embargo y aun cuando se declaró la nulidad del acto administrativo que destituyó al recurrente de ese cargo, es lo cierto que el desempeño de este cargo estaba destinado para el período 1996-1999 (folio 620 de la primera pieza), siendo evidente que transcurrió el período respectivo para el cual había sido designado el recurrente, por lo que decayó tal pretensión por falta de objeto, y así se decide.

Corresponde ahora a esta Corte, pronunciarse con respecto a la solicitud de condena a la Administración por los daños y perjuicios materiales y morales solicitada por el recurrente, para lo cual observa que éste no probó durante el juicio en qué consistían los referidos daños, ni estableció el nexo causal entre la decisión administrativa anulada y los daños y perjuicios que alega aquél le produjo, siendo así no podría esta Corte sustituirse en él para determinar y ordenar el pago de esos posibles daños materiales y morales que pudo haber sufrido, en consecuencia se desestima la pretensión por genérica, y así se decide.

Asimismo, se niega el pago de los honorarios profesionales de los abogados que asistieron al recurrente, por cuanto éste deriva de una previa condenatoria en costas de aquél que resulte totalmente vencido en el juicio (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), supuesto que no se produjo en el presente caso, pues resulta evidente que no hubo vencimiento total respecto a la entidad federal recurrida, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Reinaldo Enrique Useche Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano MARVEL MARTÍNEZ ROMERO, ya identificado, asistido por los abogados Allan Brewer Carías, Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Gustavo Linares Benzo, Ana López Arana y Edecio Salinas Rojas, contra el acto administrativo dictado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR en la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 17 de junio de 1997, mediante el cual fue destituido del cargo de Procurador General del Estado Bolívar. En consecuencia:

3.1.- Se ANULA el acto administrativo impugnado.

3.2.- Se declara el DECAIMIENTO de la pretensión de reincorporación por falta de objeto.

3.3.- Se NIEGA la pretensión de daños y perjuicios formulada.

3.4- Se NIEGA la pretensión del pago de los honorarios profesionales de los abogados que asistieron al recurrente.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. Nº 01-26071
JCAB/ .-a