MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-26221


En fecha 6 de noviembre de 2001, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, cédula de identidad N° 10.863.312, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° 0163 de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante el cual se destituyó del cargo al ciudadano anteriormente identificado, y N° 031 de fecha 4 de octubre de 2000, contentivo de la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, ambos emanados del DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el día 23 de noviembre de 2001.

El 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de enero de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.

En fecha 7 de marzo de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

El día 8 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2000, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, formal querella en los siguientes términos:

Que su poderdante ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrita a la Gobernación del Estado, el 1° de octubre de 1991, donde permaneció hasta el 15 de mayo de 1996 cuando pasó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el cargo de Detective.

Que el 11 de septiembre de 2000, a través del Oficio N° 0163, la ciudadana María Teresa Seijas de Martín, Directora de Personal de dicha Institución, le notificó su destitución del cargo que venía desempeñando.

Denunció que a su representado se le negó el derecho a la defensa, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que del contenido del acto administrativo de destitución se desprende que el supuesto de hecho que dio pie a la aplicación de la sanción mayor, como es la destitución, no fue debidamente comprobado por las autoridades respectivas. En este mismo orden de ideas, adujo que la decisión de destituirlo se hizo sobre situaciones supuestas, ya que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran.

Que el referido acto administrativo violó y quebrantó “derechos inalienables”, tal y como es la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso, “además de la seguridad jurídica de los venezolanos”, ya que el Reglamento sobre el cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fundó sus averiguaciones, “se atrevió a crear faltas”, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 44 del mismo, en contravención con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el organismo querellado reincide en ilegalidad cuando en el Capítulo Segundo, punto primero del acto administrativo impugnado, el ciudadano Hermes Rojas Peralta, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el funcionario, ratificando lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que la presunta falta no fue comprobada y que la base para ello eran comentarios y dichos, constituyendo una violación al numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso “no solamente se castigó sin pruebas sino que se destituyó a una persona, es decir, un acto administrativo de efectos particulares que lesionó gravemente a un particular”, que se hizo a través de un procedimiento inconstitucional e ilegal, instruido por la División de Asuntos Internos que se escudó tras un Reglamento, violatorio no sólo de la Constitución, sino también de las leyes que rigen la materia administrativa y otras leyes.

Que el oficio N° 031 de fecha 4 de octubre de 2000, ratifica todos los hechos violatorios denunciados, ya que no se analizó ni investigó sobre las ilegalidades cometidas por el Instituto al instruir una averiguación administrativa, no consideró la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a lo pautado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 0163 del 11 de septiembre de 2000 y del acto administrativo Nº 031 de fecha 4 de octubre de 2000, son nulos de nulidad absoluta, ya que el funcionario no tuvo oportunidad de alegar todo lo que considerase necesario a fin de desvirtuar la presunta falta que se le imputó.

Que el querellante no tuvo acceso al expediente en tiempo oportuno y suficiente para refutar las imputaciones que se le hicieron, no tuvo asistencia jurídica de carácter constitucional y no pudo promover las pruebas y evacuarlas a tiempo “tal y como se evidencia del articulo 60 del Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”.

En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emitidos en contra de su representado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se ordene la reincorporación al cargo de su representado y, consecuencialmente, el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 0163 y 031 de fechas 11 de septiembre y 4 de octubre de 2000, respectivamente, emanados del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Con relación a la denuncia realizada por el querellante de la violación de su derecho a la defensa el a quo, luego de analizar el expediente administrativo consignado por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manifestó que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso ya que en todo momento tuvo acceso al expediente y la oportunidad de presentar sus defensas y las pruebas correspondientes.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato de que el Reglamento Disciplinario que regula a la Policía del Estado Miranda viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que crea faltas que establecen la acumulación”, el sentenciador citó lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 46 de la Constitución, así como el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, a su juicio, el Legislador dejó en manos del Ejecutivo el establecimiento, por vía reglamentaria, de algunas sanciones, de gran importancia en materia administrativa. Consideró asimismo, que dicha norma en base al principio de legalidad establece la potestad sancionadora administrativa, lo que presupone que los hechos imputados se encuentran calificados como faltas por una Ley.

Expuso el a quo que el referido Reglamento fue dictado en ejecución de la delegación efectuada por la Ley para regular la materia disciplinaria de la Policía del Estado Miranda, por conductas irregulares asumidas por el personal.

En cuanto al argumento relativo a que el supuesto de hecho que dio lugar a la destitución del querellante no fue debidamente comprobado, se observó que tanto el acto administrativo de destitución como aquel que lo confirmó contienen una relación de los hechos atribuidos al funcionario, así como las pruebas que demuestran los mismos. En este orden de ideas, manifestó que los hechos imputados se encontraban debidamente probados por la Administración para sustentar su decisión y no fueron desvirtuados ni en sede administrativa ni en sede judicial, determinando que tales actos no adolecían de ningún vicio capaz de acarrear su nulidad.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2001, la apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON AQUINO RAMIREZ, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos que a continuación se exponen:

Que la sentencia recurrida lesionó gravemente los derechos e intereses de su representado, ya que una vez comprobado que le fueron violados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, mal podía decidir que el funcionario pudo ejercer su defensa, ya que no existió notificación expresa de la apertura de la averiguación con el debido lapso para presentar lo que considerara necesario para su defensa.

Que no se le concedió al querellante el beneficio al debido proceso, ya que no contó con el tiempo necesario para promover pruebas convenientes a fin de desvirtuar la falta en que presuntamente incurrió.

Que el funcionario no contó con asistencia jurídica, sino después de que ya estaba destituido.

Que el Tribunal atribuyó valor a unas pruebas nulas ya que no hubo debido proceso, y constató que el organismo recurrido inició, sustanció y decidió el derecho de un funcionario “en base a un Reglamento violador de la Constitución Nacional (sic) y de las leyes”.

En virtud de haber agotado la vía conciliatoria, invocó el contenido del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo invocó el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2,3 y 6, así también hizo referencia los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por último, invocó a favor de su representado los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus ordinales 1º y 4º, así como los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por haber sido el acto administrativo de destitución dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y ordenada la revocatoria del fallo apelado, con la consecuente reincorporación del funcionario y el pago de sus sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° 0163 y N° 031, de fecha 11 de septiembre y 4 de octubre de 2000, respectivamente, emanados del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y lo hace en los términos siguientes:

Estima esta Corte pertinente, en primer lugar, examinar el alegato del hoy apelante, respecto a que se decidió con base en la aplicación de “…un Reglamento violador de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.

En este orden de ideas, el a quo señaló que el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario fue dictado en ejecución de la delegación efectuada por la Ley para regular la materia disciplinaria de la Policía del Estado Miranda, por conductas irregulares asumidas por el personal, desechando el argumento esgrimido por la representación del apelante.

Al efecto de dilucidar tal alegato, es necesario citar el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 137: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Asimismo, vale destacar que el artículo 49, numeral 6 del mismo texto fundamental preceptúa lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis...)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En el dispositivo constitucional supra transcrito aparece consagrado el principio de legalidad en sus dos vertientes: una formal, denominada exigencia de reserva legal y otra denominada mandato de tipificación legal, ambas garantías imperantes en el Derecho Administrativo Sancionador, en donde actúan con la misma fuerza que en el Derecho Penal.

Cabe destacar que existen supuestos en los cuales la aplicación de las referidas garantías resultan susceptibles de minoración pero no de inobservancia, como es el caso en los que existe remisión de la norma legal a normas reglamentarias, siempre y cuando en la norma legal queden determinados los elementos esenciales de la conducta jurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer.

En este orden de ideas, es importante aclarar que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la policía del Estado Miranda, es de aquellos considerados como Independientes o Autónomos, es decir, dictados por la Administración o el Poder Ejecutivo sin estar vinculados a una ley preexistente, en ámbitos materiales que no han sido regulados previamente por leyes. Ahora bien, doctrinariamente estos términos han sido utilizados indistintamente porque evidencian su desvinculación a una ley, -así lo expone Enrique Meier en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”-, sin embargo, en un intento de diferenciarlos se ha dicho que el Reglamento Autónomo se dicta en materias que únicamente entran en la esfera de competencia del Poder Reglamentario o el dictado como manifestación de la autonomía propia de los entes del Estado, en cambio, el Reglamento Independiente es aquel que dicta la Administración o el Poder Ejecutivo en materias que entran en la esfera de competencia del Poder Legislativo, pero que no han sido disciplinadas por dicho Poder, siempre y cuando no formen parte de la denominada Reserva Legal, pero pese a su independencia son instrumentos normativos jerárquicamente subordinados a la ley.

La forma como se ha ejercido la potestad de dictar Reglamentos hace pensar que toda materia que no esté regulada legislativamente puede ser objeto de esta categoría de actos reglamentarios, siempre y cuando se excluya de su contenido las materias que entren en la esfera de la reserva legal, por lo que no resulta posible mediante este tipo de reglamentos el establecimiento de delitos y penas.

En casos similares al presente, se ha pronunciado esta Corte, en los siguientes términos:

“Del texto normativo, se observa que la Administración estableció por vía reglamentaria la materia administrativa disciplinaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, estableciéndose las faltas y las sanciones sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara, lo cual conduce inexorablemente a concluir que el Reglamento de Castigos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en cuanto a las sanciones allí tipificadas vulnera el principio de reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia, resulta su inaplicación – se reitera- por contrariar al Texto Constitucional.
En casos similares se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2001 (caso: Francisco Alberto Mérida Montoya Vs. Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia Prevención – DISIP), y al efecto ha establecido que:
‘(…)Sin embargo, no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.
En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.
Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto a órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide’
Siguiendo lo asumido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo anteriormente señalado, no es posible dejar a la Administración sin el instrumento legal necesario para ejercer su potestad sancionadora ante las conductas de los funcionarios que constituyan faltas al Ente para el cual prestan sus servicios, por lo que deberá aplicarse otro cuerpo normativo que cumpla con los lineamientos constitucionales para su promulgación y posterior aplicación”.(Vid. Sentencia de esta Corte N° 470 de fecha 13 de marzo de 2002, recaída en el caso Gerardo Antonio Mora Sivira contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara).

Acogiendo el criterio parcialmente transcrito, debe esta Corte advertir lo siguiente, por un lado resulta indispensable la aplicación de un instrumento reglamentario que permita a la Administración ejercer su potestad sancionadora frente a conductas de funcionarios policiales que constituyan faltas para el cuerpo policial al cual se encuentren adscritos y, de otra parte, ante la ausencia de un texto de rango legal que pueda crear y modificar sanciones debe aplicarse, por ajustarse a los lineamientos constitucionales para su promulgación y aplicación la normativa contenida en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado el 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 de fecha 20 de febrero de 1958, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, esta Corte observa que el a quo manifestó que el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Miranda en estudio no era inconstitucional desestimando el alegato del recurrente, sin embargo en el caso en concreto el mismo en virtud de lo anteriormente expuesto debe ser inaplicado, siendo que la inaplicación de las sanciones inconstitucionalmente contempladas en él deberá ser declarada en cada caso en concreto en donde pretendan ser impuestas, como se realiza en este caso, y así se declara.

El anterior alegato, así explanado por el apelante resulta suficiente par declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, esta Corte revoca la sentencia apelada, y así se decide.

Una vez revocada la sentencia apelada, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto y, para ello, aprecia que la apoderada judicial del querellante alegó en el escrito libelar que a su representado se le negó el derecho a la defensa, al debido proceso y la asistencia jurídica necesaria, manifestó asimismo que el querellante no tuvo acceso al expediente y no pudo promover pruebas y evacuarlas a tiempo.

Es necesario precisar que en sentencia dictada por esta Corte, en fecha 27 de abril de 2000, expediente 99-21660, se estableció que el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído establecido en los artículos 32 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento previsto en los artículos 48 y 68, eiusdem.


Es de resaltar que al querellante se le concedió plazo para ejercer su derecho a la defensa, ya que en el Acta de fecha 30 de agosto de 2000, dejó constancia de haber tenido acceso a todas las actuaciones que conformaron la averiguación administrativa teniendo oportunidad de exponer argumentos en su defensa (folio 55), asimismo cursa en autos su propia declaración ante la Inspectoría General de los Servicios, de fecha 30 de agosto de 2000 (folio 53), con posterior ampliación de fecha 6 de septiembre de 2000 (folio 23), y se dejó constancia de su comparecencia en fecha 11 de septiembre de 2000 (folio 22), en donde ratificó una vez más haber tenido acceso todas las averiguaciones que conformaron la referida averiguación, así también, pudo promover y evacuar pruebas, ya que aparece consignado en el expediente administrativo Nº 00/211 constancia de fecha 30 de agosto de 2000 con un listado de doscientas cuarenta (240) firmas de personas que daban fe de que el querellante era un buen vecino y funcionario (folio 34 al 45), pudiendo constatarse que en ningún momento hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.

En cuanto al alegato de que no contó, el querellante, con la asistencia jurídica necesaria, es de hacer notar que el mismo en su oportunidad contó con la referida asistencia pudiendo ejercer los recursos correspondientes en vía administrativa y posteriormente en sede judicial, por lo que se desestima tal alegato, y así se declara.

Por otra parte, también manifestó la representación del ciudadano José Ramón Aquino Ramírez que se le castigó sin pruebas, no teniendo oportunidad para promover y evacuar pruebas. A tal efecto se observa que cursa en autos, el expediente administrativo del querellante y del cual forman parte integrante las declaraciones rendidas en sede administrativa por Gleybel Blanco (folio 25), Yubisay Palacios (folio 26), Héctor Alexander Rivas Cordova (folio 56) y Maryeni Meza (folio 57), declaraciones testimoniales coincidentes en sus dichos sobre los hechos ocurridos que se le imputan al recurrente, actas que no fueron oportunamente rechazadas ni tachadas por este, quien debió aportar elementos de juicio para controvertirlas o desvirtuarlas, circunstancia que no aparece en autos, en razón de lo cual se indica y valora al expediente administrativo, como prueba de los hechos en él contenidos, manteniendo en tal virtud dichas actas, su valor instrumental, de manera que la Administración probó la afirmación de la certeza de los hechos en que fundamentó el acto administrativo de destitución, y por ende la legitimidad de dicho acto.

Por lo anteriormente expuesto, es que de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, relativas a las declaraciones testimoniales que cursa en autos, se pude llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos controvertidos y consecuencialmente a declarar sin lugar la querella contra el acto de destitución del querellante, por carecer de fundamento las impugnaciones del actor debe desecharse el alegato denunciado. Así se declara.

En consecuencia, debe esta Corte declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ contra DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y así se decide.

VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, cédula de identidad N° 10.863.312, en fecha 6 de noviembre de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2001.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2001.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta en fecha 23 de octubre de 2000, por la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN AQUINO RAMÍREZ, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/jcp.-