Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26280
En fecha 4 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3312, de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada NANCY AMAYA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.151.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.251, actuando en su propio nombre y representación, en virtud del Informe s/n y s/f, suscrito por el ciudadano Gastón Briceño, en su condición de abogado del Departamento Legal de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, mediante el cual se le evaluó en forma negativa, su desempeño como abogado adjunto a la referida Dirección.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo de fecha 31 de octubre de 2001, mediante el cual el prenombrado Tribunal negó la perención de la instancia solicitada.
En fecha 6 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2001, fue consignado el escrito de fundamentación a la apelación, por la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.274, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General de la República.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
En fecha 19 de febrero de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 14 de marzo de 2002, vista la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que sólo la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, presentó el escrito respectivo. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora interpuso querella funcionarial, en los términos siguientes:
Que es funcionario de carrera al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ocupando el cargo de Trabajadora Social II.
Que el 1° de agosto de 1996, se le asignaron funciones de Abogado III y, en consecuencia, se le reformuló su remuneración, obteniendo el sueldo correspondiente al cargo de Trabajadora Social II, más el diferencial que en total constituía el salario de un Abogado III.
Que “(…) estas funciones me fueron encomendadas en sustitución de una funcionaria (Abogado III) que fue incapacitada por el I.V.S.S. y también en trámites su incapacidad (sic) por el M.S.A.S., pudiendo quedar vacante su cargo próximamente en cualquier momento. Dichas funciones las cumplí hasta el 6 de junio de 1997 por decisión del ciudadano Director Regional de Salud del Distrito Federal, pasando nuevamente al cargo de Trabajadora Social II. Por tal decisión, en fecha 22 de julio de 1997 me dirigí al mencionado Director, para solicitarle la reconsideración de dicha decisión y se me permitiera seguir ejerciendo las funciones y cargo de Abogado III que venía ejerciendo desde hacía diez meses y el cargo de Abogado III quedaría vacante prontamente, con la incapacidad de su titular. Pero tal petitorio me fue negado a través del escrito N° 396 del 30 de julio de 1997 y en el mismo entre otras cosas, se hizo referencia a la presunta existencia de un Informe de Evaluación sobre mi desempeño como Abogado adjunto a esa Dirección y que en el mismo se evidencia ‘graves fallas en el manejo de los expedientes disciplinarios que se le asignaron, causando pérdida de trabajo, de tiempo y de resultados desfavorables”.
Que mediante escrito de fecha 19 de agosto de 1997, solicitó copia certificada del referido Informe y en fecha 9 de febrero de 1998, envió comunicación a la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en su condición de Coordinadora de la Junta de Avenimiento, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa y 9 de su Reglamento, para solicitar que realizara las gestiones conciliatorias, por ante las autoridades de ese Despacho y especialmente por ante el ciudadano Ministro, a fin de que fuera revocado el erróneamente denominado Informe de Evaluación, sobre su presunto desempeño como Abogado adjunto a la Dirección Regional de Salud, el cual fue elaborado por el abogado Gastón Briceño.
Que el abogado Gastón Briceño, era incompetente para dictar el Informe referido a su evaluación, pues el mismo no era ni su superior jerárquico ni su jefe, configurádose de esta manera el supuesto de hecho contemplado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la evaluación del desempeño, es un sistema de apreciación del individuo en un cargo determinado, el cual proyecta el potencial de desarrollo que éste tendrá dentro de la organización, con el objetivo fundamental de resolver problemas ya identificados a través de un procedimiento, mientras que con el Informe de Evaluación sobre su desempeño en particular, lo que se pretendió fue causarle un daño, con el propósito de que no se le nombrara titular del cargo de Abogado III, el cual quedaría vacante próximamente a pesar de sus credenciales.
Que el acto contenido en el Informe in commento, es violatorio del principio de la legalidad, al no cumplir con los lineamientos e instrumentos diseñados por la Oficina Central de Personal (O.C.P.) para la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos del Nivel Técnico Profesional, pertenecientes a la Administración Pública Nacional y omitir entre otros requisitos, el de la motivación.
Que en ningún momento se le notificó de la existencia del citado Informe, violentándose el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conculcándosele a su vez, su derecho a la defensa.
Finalmente, en virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del Informe de Evaluación sobre su desempeño, suscrito por el abogado Gastón Briceño, toda vez que el mismo lesiona en forma grave y manifiesta sus derechos subjetivos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante fallo de fecha 31 de octubre de 2001, el a quo declaró improcedente la solicitud de declarar la perención de la instancia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que “(…) revisadas las actas procesales, se evidencia que la presente causa quedó procesalmente en la etapa de relación de la causa, es decir, etapa en la cual no era necesario que las partes insten el procedimiento, ya que la próxima actuación procesal, le corresponde al Tribunal. En consecuencia, se niega la solicitud de la Sustituta de la Procuraduría General de la República.”
Que en el voto salvado, se expresó que “(…) en el caso bajo análisis la causa se encontraba desde el 19 de octubre de 1998, en estado de relación, sin que el Tribunal hubiese dicho ‘Vistos’, razón por la cual la parte actora, en opinión de quien disiente, debía instar a este Tribunal a dictar sentencia, no siendo así, sin embargo, desde la fecha 13 de octubre de 1999 en la cual el Tribunal continúa la relación de la causa y fija treinta días para su realización, hasta el 6 de agosto de 2001 y 3 de octubre de 2001, cuando compareció la Sustituta del Procurador General de la República a solicitar la perención, había transcurrido más de un año, sin que durante ese lapso se hubiere realizado actuación procesal alguna, supuesto que encuadra dentro del contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual no hace distinción en relación a quien sea responsable de la paralización del proceso, en virtud de ello debió ser declarada la perención en el presente juicio. A mayor abundamiento hay que señalar que en materia contencioso funcionarial de la Carrera Administrativa, el Tribunal no dice ‘Vistos’, sino después de terminada la relación, lapso dentro del cual, debe ser instado el Tribunal a decidir, so pena de que transcurrido el año opere la perención”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Artemis Carvajal, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en el cual expuso:
Que de la interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que la institución de la perención, es una figura procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento de las partes en el proceso, que por su inactividad o falta de impulso, lo mantienen paralizado más allá del término de un (1) año, sin distinguir acerca de si esa inactividad proviene del Tribunal o de las partes.
Que lo expuesto anteriormente, no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto cuando dicha norma establece que la última actuación de las partes en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí, a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas, lo cual no implica un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta la definitiva conclusión con el fallo respectivo.
Que en virtud de lo expuesto, solicitó se revocara la decisión que negó la perención de la instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la representante judicial de la República, contra el fallo dictado por el a quo, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante el cual desestimó la solicitud de la Sustituta del Procurador General de la República, de declarar la perención de la instancia. En tal sentido, esta Corte observa:
Respecto al alegato expresado en el escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que la perención es una figura procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento de las partes en el proceso, que por su inactividad o falta de impulso, lo mantienen paralizado más allá del término de un (1) año, sin distinguir el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acerca de si esa inactividad proviene del Tribunal o de las partes, esta Corte debe aclarar, que es fundamental para que se configure la perención, que la inactividad o falta de impulso sea imputable a las partes, es decir, es necesario que sea a las partes a quienes se les pueda atribuir la paralización de la causa por falta de gestión procesal, entendiendo por ésta, la realización oportuna de los actos de procedimiento que están a cargo de las mismas y que determinan el impulso del proceso hacia su fin. De lo contrario, si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la extinción del proceso.
En este orden de ideas, cabe citar lo que la doctrina patria ha señalado en cuanto a esta figura procesal, en efecto ha expresado lo siguiente:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1992, Vol. II, p. 373) (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se advierte que en el presente caso, la última actuación llevada a cabo en primera instancia por la parte querellante, fue la consignación del escrito de informes en fecha 2 de octubre de 1998, habiendo dejado constancia el a quo en fecha 19 de octubre de 1998, que el representante judicial del organismo querellado no presentó el escrito respectivo de informes, siendo esta la última actuación procesal posible de las partes en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
“Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que posterior a la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó en fecha 19 de octubre de 1998, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, el comienzo de la relación de la causa, por lo que se colige que la actitud omisiva en el procedimiento bajo ánalisis, es atribuible al Juez y no a las partes, no cumpliéndose de tal manera con uno de los tres (3) elementos esenciales para que se configure la perención, como lo es el elemento subjetivo. En razón de ello y siendo criterio reiterado de que para declarar la perención de la instancia, la inactividad debe atribuirse a las partes y no al Juez, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto a que no se requiere distinguir si la inactividad para que se declare la perención deba ser atribuible al Tribunal o a las partes, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo argumento expresado por la parte apelante, según el cual el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando expresa “(…) que la última actuación de las partes en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí, a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas, sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta la definitiva conclusión con el fallo respectivo”, esta Corte observa que dicha interpretación no se desprende del artículo en cuestión, pues la correcta interpretación que debe hacerse de dicha norma, es que los informes constituyen la última actuación procesal de las partes, en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate, y de manera taxativa, el artículo expresa que concluido el acto de informes, no se permitirán actuaciones tales como nuevos alegatos o pruebas relacionadas con el juicio, salvo las excepciones que el mismo artículo prevé. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, no estando dispuesta ninguna actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate después del acto de informes, salvo las observaciones a los informes o la posibilidad que tiene el Tribunal de dictar algún auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde al Juez el estudio individual del caso, a los fines de adoptar la decisión correspondiente, resultaría contradictorio sancionar a las partes con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, siendo elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes a los informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a ello.
Ello así, estima esta Corte conveniente citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros), en el cual se realizó un análisis de la institución de la perención y de la cual se desprende que dicha figura es improcedente tanto después de que el Tribunal dice “Vistos”, como después de presentado los informes por las partes, pues a partir de ambos momentos, no existe carga procesal alguna para las partes, quedando sólo el deber del Juez de resolver la controversia planteada, so pena de incurrir en denegación de justicia, contemplada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y de vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Máximo Tribunal expresó:
“(…) considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a éste.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquél en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘(...) el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes´” (Negrillas de esta Corte).
Con base a las consideraciones previas, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante, referido a la interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se negó la perención solicitada y, en consecuencia, confirma el fallo apelado y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que decida la querella funcionarial interpuesta, en aras del principio de la doble instancia, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo de fecha 31 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la solicitud de declarar la perención de la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por la abogada NANCY AMAYA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.151.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.251, actuando en su propio nombre y representación, en virtud del Informe s/n y s/f, suscrito por el ciudadano Gastón Briceño, en su condición de abogado del Departamento Legal de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, mediante el cual se le evaluó en forma negativa, su desempeño como abogado adjunto a la referida Dirección. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, para que decida la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/hjmt
Exp. N° 01-26280
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