MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-26305

-I-
NARRATIVA

En fecha 12 de noviembre de 2001, la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló del auto dictado el 31 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el que negó la solicitud de perención breve por parte de la mencionada abogada, y ordenó la continuación de la relación de la causa.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 5 de diciembre de 2001.

En fecha 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.274, consignó escrito de fundamentación a la apelación. En fecha 24 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 7 de febrero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

El 21 de febrero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 19 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia que sólo la sustituta del Procurador General de la República presentó el aludido escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 1998, el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santos Noel Padrón, titular de la Cédula de Identidad N° 4.906.153, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Trabajo, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 18 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de 1998, respectivamente, y de la rectificación de la remoción de fecha 19 de diciembre de 1997, en consecuencia solicitó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el Ente querellado. Fundamentó lo siguiente:

Que su representado se desempeñaba como Comisionado del Trabajo del Ministerio del Trabajo, adscrito a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría en Barcelona, Estado Anzoátegui. Alegó que era funcionario de carrera, que ingresó a la Administración Pública Nacional, y por tanto se encuentra amparado por el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló que la acción no ha caducado, por cuanto la notificación del acto de retiro fue el 16 de marzo de 1998, mediante publicación en el diario “El Universal” suscrita por la Ministra del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, su representado en fecha 15 de septiembre de 1998, solicitó la intervención de la Junta de Avenimiento, sin que dicha instancia conciliatoria haya dado respuesta alguna.

Alegó que el Ministerio querellado retiró en forma masiva de empleados públicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo indicó que “si no existe un acto administrativo que sustente la actuación material de la administración no podrían ejercerse recursos contenciosos de carácter objetivo, como es el recurso de nulidad, situación que constituiría violación del derecho a la defensa, (…) pues uno de los requisitos de admisibilidad en estos casos es la existencia de un acto previo”.

Alegó que la autoridad administrativa no aplicó los supuestos para los cuales es procedente la reducción de personal por ser inmotivada y por carecer de legalidad en cuanto a su objeto, fin y causa. Que era falso que se le haya pretendido notificar personalmente al querellante y colocarlo en situación de disponibilidad porque el verdadero interés de la Administración fue darle por retirado.

Señaló que su mandante no fue notificado del acto administrativo que lo involucró en el proceso de reducción de personal, sino al momento del acto de remoción, los actos y hechos de la administración se produjeron sin que el funcionario afectado pudiera alegar algo en su defensa, no se le instruyó expediente administrativo alguno.
El 18 de diciembre de 1997, mediante publicación en prensa del acto de remoción, se pasó a situación de disponibilidad al querellante con fundamento en la sesión N° 141 del Consejo de Ministros del 19 de junio de 1996, como supuesta reducción de personal. Posteriormente el 19 de diciembre de 1997, aparece otra publicación con el mismo objeto. Finalmente el 16 de marzo de 1998, su representado fue notificado del retiro, decisión ésta sin fundamento legal e inmotivada.

Señaló como extemporáneo el Decreto N° 1218 de fecha 27 de febrero de 1996, porque la reducción de personal debía ejecutarse dentro del mes siguiente a partir de la aprobación de dicho Decreto. Que a su representado no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y que su expediente no le fue remitido a la Oficina Central de Personal. Alegó que no se cumplió con el mes de disponibilidad pues a finales de febrero de 1998, seguía realizando actividades laborales dentro de la Inspectoría del Trabajo, cargo que no fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos (RAC).

DEL AUTO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa negó la solicitud formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 03-10-01, suscrita por la abogada OMAIRA OTERO MORA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia, este Tribunal observa: Que revisadas las actas procesales, se evidencia que la presente causa quedó procesalmente en la etapa de la relación de la causa, es decir, etapa en la cual no era necesario que las partes insten el procedimiento, ya que la próxima actuación procesal, le corresponde al Tribunal. En consecuencia, se niega la solicitud de la Sustituta de la Procuraduría General de la República y se ordena la continuación de la relación (…)”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2001, la representación de la República, consignó su escrito de fundamentación en los términos siguientes:

Alegó que debió declarase con lugar la solicitud de perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por ser una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso. Agregó que la norma no hace distinción acerca de si esa inactividad proviene del tribunal o de las partes. Citó jurisprudencia de esta Corte.

Asimismo indicó que la inactividad de las partes equivale a su falta de interés en el objeto del proceso y si el objeto o fin que persigue la perención de la instancia, es evitar una duración excesiva de los procesos y los peligros que ello conlleva para la seguridad jurídica, debe ser declarada por el juez.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, y al respecto observa:

Alegó la representante de la República que en el presente caso el A-quo debió declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal alegato, corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, el querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.
Del artículo antes transcrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:

“(…) Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.

En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.

Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.

(…) Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara (...)”.

Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.

Dicho lo anterior, y tomando en consideración que en nada fueron afectados los derechos y garantías procesales de la República, y en atención a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional, esta Corte considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho para declarar sin lugar la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la presente querella y se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal a los fines de que se prosiga con la sustanciación de la causa, y así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada la abogada Omaira Otero Mora, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto dictado el 31 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el que negó la solicitud de perención breve por parte de la mencionada abogada, y ordenó la continuación de la relación de la causa.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se prosiga con la sustanciación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 01-26305
JCAB/g