Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26388

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, los abogados Aderito Da Silva Castro y Rafael Teodoro Orellana Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.092 y 12.645, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CÁNDIDA ABREU FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.586.251, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0697 de fecha 11 de noviembre de 1996 y que fue ratificado mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 0595 de fecha 10 de octubre de 1997, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de ese ente ejecutivo municipal, consideró que la actividad comercial desarrollada por nuestra mandante, no se ajustaba a la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en jurisdicción del Municipio Chacao (…)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).


En fecha 15 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2002, mediante diligencia presentada por la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó el expediente administrativo solicitado.

El 28 de febrero de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y, como consecuencia de ello, acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa, a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Estando dentro del lapso legal para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interponer como en efecto formalmente interponemos (sic), RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0697 de fecha 11 de noviembre de 1996 y que fue ratificado mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 0595 de fecha 10 de octubre de 1997, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de ese ente ejecutivo municipal, consideró que la actividad comercial desarrollada por nuestra mandante, no se ajustaba a la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en jurisdicción del Municipio Chacao (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “Contra esta decisión, nuestra mandante ha agotado la vía administrativa. Primeramente intenta su respectivo ‘Recurso de Reconsideración’ en fecha 9 de junio de 1998 (…), el cual fue declarado Sin Lugar. Posteriormente, la recurrente intenta el respectivo ‘Recurso Jerárquico’ el cual igualmente fue declarado Sin Lugar, según consta de la Resolución N° 0000700 de fecha 21 de junio de 2001 (…)”.

Que “Nuestra mandante María Cándida Abreu Fernández, es propietaria de un kiosko en el cual vende periódicos, revistas y confitería, ubicado en la 3° transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao”.

Que “Este kiosco tiene establecido allí más de 20 años, es decir, mucho antes de la creación del Municipio Chacao, y lo tiene nuestra mandante en una especie de convenio que tiene con los medios de comunicación impresos, en este caso con (El Universal), quien lo otorga en comodato permanente, le hace mantenimiento, lo pintan cada cierto tiempo, y si es necesario, lo cambian y lo adaptan a nuevas líneas”.

Que “Mucho antes que se fundara el ‘Municipio Chacao’ ese kiosko pertenecía al Municipio Sucre y antes al Distrito Sucre del Estado Miranda. Tenía incluso su ‘Solicitud de Patente de Industria y Comercio’ otorgada por la oficina municipal respectiva y tenía incluso la ‘constancia de establecimiento de comercio formal’ otorgada por la División de Comercios Informales de ese Municipio Sucre Mirandino (…)”.

Que “Nuestra mandante María Cándida Abreu Fernández, comenzó a trabajar en este kiosko como encargada en 1985 y para esa fecha, la propietaria era la señora Isabel Méndez de Guillén. En 1990, se asoció con el ciudadano Francisco Javier Espinosa, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.522 y entre ambos compraron el bien mueble (kiosko) a la referida ciudadana. Ambos en forma conjunta y en partes iguales como socios comuneros explotaron comercialmente dicho establecimiento hasta el 15 de abril de 1993, fecha en la cual nuestra mandante le compró a plazos a su comunero Javier Espinosa la parte que le correspondía equivalente al cincuenta por ciento. Se hizo el respectivo documento de opción de compra venta el 15/04/93 por la cantidad de Bs. 850.000,00 y se firmó el documento definitivo de venta de dicha negociación en fecha 16 de diciembre de 1994. En virtud de que no (sic) negociaciones privadas entre socios, no es necesario la autenticación o registro de dichos documentos privados en virtud de que se trata de ‘comercios informales’”.

Que “Los contratos de comodato concedidos por EL UNIVERSAL, algunas veces salen a nombre del anterior socio Francisco Javier Espinosa y otras a nombre de nuestra mandante María Cándida Abreu Fernández” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Con todo esto se evidencia que dicha instalación (kiosko) no está allí en fecha reciente, ni su propietaria lo es en forma reciente como argumenta la Alcaldía en la motivación del acto administrativo que aquí se impugna”.

Que “(…) al fundarse el Municipio Chacao y estar dicha instalación (kiosko) dentro de los límites de esa jurisdicción, y al crearse la Oficina de Planeamiento Urbano para regularizar y normar el área, nuestra mandante muy diligentemente y ante el cambio de jurisdicción procede a hacer la solicitud de asignación de ubicación por ante la reciente Alcaldía creada, consignando en fecha 20 de febrero de 1995 los correspondientes documentos que se exigían (…). Y recibe comunicación de dicho ente municipal (OLPU) en fecha 17 de marzo de 1995, mediante Oficio N° 318, donde le manifiestan que dicha oficina está avocada al estudio y una vez aprobado el Reglamento de la Ordenanza N° 006-94 sobre ejercicio de actividades comerciales en Áreas Públicas del Municipio Chacao, procederán a reubicarla según los lineamientos, criterios y parámetos del reglamento. Cosa que no se hizo, quizás debido a que cambiaron las autoridades administrativas de ese Organismo Público (…). Esos recaudos son requeridos por el artículo 4 de la ORDENANZA N° 006-94 DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES EN ÁREAS PÚBLICAS EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

Que “A todas estas, nuestra mandante procede paralelamente a inscribirse en la ‘Asociación de Pequeños y Medianos Comerciantes de Chacao’ (…)”.

Que “Entre estos recaudos consignados, estaban el documento de ‘venta definitiva’ firmada entre nuestra mandante María Cándida Abreu y su socio Francisco Javier Espinosa el 16 de diciembre de 1994 y el documento de ‘Opción de Compra Venta’ suscrito entre ambos un año y medio antes, en abril de 1993 y uno que otro contrato de comodato de EL UNIVERSAL a nuestra mandante correspondiente a 1995. Dichos documentos prueban que nuestra mandante María Cándida Abreu era propietaria para el año de 1994, lo cual no quiere decir, que lo que haya sido a partir de esa fecha en adelante, pues sólo fue una venta entre socios comuneros, pues en 1985 trabajaba como ‘encargada’ de dicho establecimiento, y compró el mismo conjuntamente con su socio en 1990 (…)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “La Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía de Chacao consideró que el mencionado kiosko era nuevo y con poco tiempo instalado allí y su propietaria María Cándida Abreu F., lo era de data reciente (concretamente desde diciembre de 1994) y por tales razones consideró mediante resolución ‘la Oficina de Planeamiento Urbano no está otorgando nuevas solicitudes de constancias de ubicación. Y entre las causas está el hecho de la ‘sobresaturación’ de estos comercios informales en la jurisdicción del Municipio’. El fundamento legal que origina la motivación del acto recurrido que niega el permiso solicitado por nuestra administrada mandante, es el literal ‘A’ del artículo 7 de la Ordenanza Municipal mencionada, que rige las actividades comerciales en áreas públicas del Municipio. No se tomó en cuenta para nada la antigüedad de dicha instalación (kiosko) ni el tiempo que tenía nuestra mandante, primeramente en su condición de ‘poseedora legítima’ desde 1985 hasta 1990 (en derecho: la posesión vale título) y si se trata de bienes muebles, sólo basta la detentación material de la cosa. En segundo lugar, desde 1990 hasta 1993 en su condición de co-propietaria del mencionado comercio informal con Francisco Javier Espinosa; y tercero, en su condición de única propietaria a partir de abril de 1993 hasta la presente fecha” (Negrillas de la recurrente).

Que “A pesar que se evidenció con documentos públicos del Municipio Sucre, ‘trámites’ que nuestra mandante hizo en 1990 para la consecución de los permisos respectivos como se mencionó anteriormente, así como contratos de comodato que le fueron concedidos por EL UNIVERSAL, se evidencia en forma contundente su carácter de poseedora legítima y propietaria del mencionado comercio informal. En consecuencia, este acto administrativo, violó flagrantemente el artículo 2 parágrafo segundo de la Ordenanza Municipal N° 006-94 de fecha 7 de abril de 1998 que rige la materia que dice textualmente: ‘PARÁGRAFO SEGUNDO: Sólo se permitirán los comercios informales que estén establecidos para el momento de ser aprobada la presente Ordenanza’, con lo cual hace írrito tal acto administrativo por estar viciado de ilegalidad” (Negrillas y mayúsculas de la recurrente).

Que “El acto administrativo contenido en el Oficio N° 0697 de fecha 11 de noviembre de 1996 y confirmado mediante Oficio N° 0595 de fecha 10 de octubre de 1997, contra el cual interponemos el presente RECURSO DE NULIDAD es írrito y nulo por cuanto adolece del vicio de ILEGALIDAD, y en tal virtud DENUNCIAMOS la violación por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, del PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ordenanza N° 006-94 DE REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES EN ÁREAS PÚBLICAS EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el cual expresa textualmente: ‘PARÁGRAFO SEGUNDO: Sólo se permitirán los comercios informales establecidos para el momento de ser aprobada la presente Ordenanza’” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “Esta Ordenanza le otorga de pleno derecho, legalidad a los comercios informales que estuvieran en funcionamiento antes de la aprobación de la misma, es decir, antes del 12 de febrero de 1998 y que entró en vigencia 60 días después de una ‘vacatio legis’ que ella misma prevé en su artículo 16, a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao efectuada en fecha 7 de abril de 1998 N° Extraordinario 2024 (…). Y vino a solucionar el problema de muchos pequeños comerciantes serios y responsables que desde muchos años antes de esa fecha habían estado haciendo todas las gestiones necesarias para el otorgamiento de la patente de industria y comercio por parte de la Municipalidad o por lo menos el ‘permiso’ para operar como comerciante informal que otorga la Alcaldía”.

Que “Mediante el Parágrafo Segundo del artículo 2 de esta Ordenanza, cuya ‘ratio legis’ al parecer, es darle estabilidad a los comerciantes informales anteriores a 1998, y tiene como propósito evitar que Alcaldes o altos funcionarios caprichosos y arbitrarios quiten o eliminen los comercios establecidos de larga data para otorgarle permisos a amigos y simpatizantes políticos”.

Que “Analógicamente, esta Ordenanza, por lo demás justa, se parece en mucho cuando se promulgó por primera vez, la ‘Ley de Carrera Administrativa’, la cual declaró funcionarios de carrera a todos aquellos funcionarios que estuvieren en el ejercicio de su cargo, antes de la entrada en vigencia de esa Ley. Igual sucedió con la Ley especial de los ‘Contadores Públicos’ y ‘Ley sobre el Ejercicio del Periodismo’, las cuales respetaron la condición de los Contadores Públicos y Periodistas que estaban en ejercicio de sus profesiones antes de la entrada en vigencia de la Ley que regulaba su ejercicio”.

Que “Los actos administrativos en cuestión, no han respetado a nuestra mandante en su condición de comerciante inicialmente poseedora y posteriormente propietaria de un establecimiento mercantil establecido mucho antes del Reglamento a que nos estamos refiriendo, incluso antes de la creación del Municipio como tal”.

Que “En forma constante, permanente y tenaz, nuestra mandante María Cándida Abreu Fernández desde 1994 ha realizado constante y reiteradas diligencia por ante la referida Alcaldía para la consecución de su ‘permiso’ para ejercer su actividad de comercio, a tal efecto, primeramente consignó por ante la Oficina de Planeamiento Urbano (OLPU) el 20 de febrero de 1995 (…), toda la documentación necesaria para obtener dicho permiso (…). En fecha 17 de marzo de 1995 mediante Oficio N° 318 (…), la Oficina Local de Planeamiento Urbano ‘OLPU’ le envía comunicación manifestándole que una vez que sea concluido el estudio y sea aprobado el Reglamento de la Ordenanza 006-94 relativa al ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, procederán a reubicarla, según los criterios, lineamientos y parámetros del futuro Reglamento. Se probó el Reglamento, cambiaron las autoridades administrativas y sigue el ‘via crucis’ de esta ciudadana para conseguir su permiso por parte de dicho ente” (Negrillas de la recurrente).

Que “Paralelamente a ello, se inscribe en la ‘Asociación de Comerciantes del Municipio Chacao’ en un intento más de legalizar su situación y buscar apoyo en esta institución (…) y donde paga sus mensualidades”.

Que “Luego en fecha 3 de diciembre de 1996, vuelve a remitir comunicación a la Alcaldía donde mediante documento firmado por más de 60 vecinos del sector, quienes dan constancia y fe de que nuestra mandante es una persona trabajadora, responsable, honesta y de rector proceder y que tiene varios años trabajando allí (…). Posteriormente en fecha 12-12-96 vuelve a presentar escrito a la Alcaldía, alegando una serie de hechos humanitarios, como por ejemplo que tiene 3 hijos que mantener, que es madre divorciada y único sustento del hogar y consigna una serie de anexos al respecto (…). Posteriormente el 5 de febrero de 1998, dirige nueva comunicación a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales solicitando nuevamente el ‘permiso’ al cual tiene derecho según la mencionada Ordenanza (…)”.

Que “Todo lo anterior demuestra una constante y permanente actuación de nuestra mandante en la búsqueda de su Patente de Industria y Comercio o en defecto en el respectivo Permiso, al cual tiene derecho según las Ordenanzas Municipales de Chacao, y lo único que ha recibido es una constante y reiterada negativa de la Directora de Planeamiento Urbano ‘OLPU’ en no concederle absolutamente nada y con obstinada y permanente inclinación a perjudicarla y hacerla desaparecer como comerciante del Municipio Chacao. Le negó y declaró sin lugar el recurso de reconsideración administrativo, a pesar que en él se plasman estas mismas razones de derecho, luego influyó para que fuera declara (sic) sin lugar el recurso jerárquico intentado y lo único que ha conseguido como respuesta nuestra mandante es que ¡increíblemente! la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales en fecha 23 de septiembre de 1997, le abrió un procedimiento administrativo en su contra, por encontrarse ejerciendo el comercio informal dentro del Municipio sin la debida autorización o permiso (…) y para rematar la arbitrariedad, en fecha 29 de mayo de 1998, le imponen una multa por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por violar nuestra mandante la tan nombrada Ordenanza Municipal N° 006-94 y ejercer sin el debido ‘permiso’ la actividad comercial informal dentro del referido Municipio (…)” (Negrillas de la recurrente).

Que “No conforme con ello, los comerciantes informales de kioskos son constantemente asediados y víctimas de excesos policiales de esa policía Municipal (…)”.

Que “(…) toda esta permanente negativa a otorgarle el correspondiente permiso a nuestra mandante para ejercer el comercio informal dentro del Municipio, ha debido desaparecer con la puesta en vigencia de la Ordenanza 006-94 aprobada el 12 de febrero de 1998 y publicada en Gaceta Oficial Municipal el 7 de abril de ese año y con una ‘vacatio legis’ de 60 días según su artículo 16. N° Extraordinario 2024 (…). Y es por ello, que hemos venido ante su competente autoridad para solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contenido en el Oficio N° 0697 de fecha 11 de noviembre de 1996, el cual fue ratificado mediante acto administrativo N° 0595 de fecha 10 de octubre de 1997, a través del cual la ‘Oficina de Planeamiento Urbano’ (OLPU) le negó el permiso administrativo correspondiente a nuestra representada basándose para ello en que la actividad económica desarrollada por la recurrente no se ajustaba a la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas del Municipio Chacao. Asimismo, por vía de consecuencia, el acto administrativo que consta en la Resolución N° 132 (MULTA) impuesta a nuestra mandante y emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía en fecha 22-05-98 y remitido el 29-05-98 está igualmente viciado de nulidad por ilegalidad y como consecuencia de tales actos, han causado daño a los derechos subjetivos de nuestra mandante María Cándida Abreu Fernández” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “Este recurso de nulidad se hace extensivo a la Resolución N° 00000700 de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Chacao declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico intentado oportunamente por nuestra mandante, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se interpuso contra el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio N° 0595 de fecha 10 de octubre de 1997” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Debe restablecerse el ‘Principio de Legalidad Administrativa’ mediante el cual los entes públicos deben sujetar sus actuaciones a la Constitución y las Leyes, y en caso de las Alcaldías, por ser entes ejecutivos del Poder o Régimen Municipal, a las Ordenanzas Municipales de efectos generales que ella misma ha incluido y dentro del ámbito territorial de su jurisdicción”.

Que “Por todas las razones expuestas y en base al derecho deducido, es que DENUNCIAMOS la violación flagrante de los actos administrativos recurridos del PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ordenanza Municipal N° 006-94 DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES EN ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el expresa textualmente lo siguiente: ‘Sólo se permitirán los comercios informales que estén establecidos para el momento de ser aprobada tal Ordenanza’” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “Esta Ordenanza le otorga de pleno derecho la legalidad de los comercios informales que estuvieran en funcionamiento antes de la aprobación de la misma el 12 de febrero de 1998 y publicada el 7 de abril de ese año, y que va a regular los establecimientos comerciales de tipo informal dentro del área del Municipio”.

Que solicita “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la remisión a este Despacho del expediente administrativo N° 613, en el cual es parte nuestra mandante María Cándida Abreu Fernández y que reposa en los archivos de la ‘Oficina de Planeamiento Urbano’ (OLPU) y el expediente que reposa en los archivos de la ‘Dirección de Liquidación de Rentas Municipales’ de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a los fines que esta Corte tenga un mejor estudio de la situación jurídica infringida”.

Que “Igualmente solicitamos (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica eiusdem, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Ello, es indispensable para evitar daños y perjuicios irreparables a nuestra representada María Cándida Abreu Fernández, pues cercenan su derecho de seguir desarrollando su actividad comercial, con amenazas de remoción y desmantelamiento de la estructura (kiosko) por parte (sic) autoridades de este ente administrativo en lapsos perentorios muy breves” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

La recurrente en el caso bajo estudio, la ciudadana María Cándida Abreu Fernández, impugna por razones de ilegalidad: “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0697 de fecha 11 de noviembre de 1996 y que fue ratificado mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 0595 de fecha 10 de octubre de 1997, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de ese ente ejecutivo municipal, consideró que la actividad comercial desarrollada por nuestra mandante, no se ajustaba a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en jurisdicción del Municipio Chacao (…)” (Negrillas de esta Corte).

Luego, al folio 9 del presente expediente, la recurrente afirmó en su escrito libelar que: “Este recurso de nulidad se hace extensivo a la Resolución N° 00000700 de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Chacao declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico intentado oportunamente por nuestra mandante, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se interpuso contra el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio N° 0595 de fecha 10 de octubre de 1997” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, el objeto del recurso bajo estudio, son los actos, ya identificados, dictados por autoridades pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. De manera tal que, para esta Corte, queda claro que se trata de un recurso dirigido contra autoridades municipales.

En ese sentido, se hace necesario acudir a la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual sigue rigiendo en materia contencioso administrativa, hasta tanto sea dictada la respectiva Ley que regule dicha materia.

Conforme a lo anterior, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará la competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en dicha norma, este Órgano Jurisdiccional, en reiterado criterio, ha establecido que cuando se trata de recursos contra actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales, la competencia para conocer en primera instancia de ellos corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. Muestra de dicho criterio lo es la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1997, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció lo siguiente:

“En este sentido, considera esta Corte, que de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de los actos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad, quedando excluidos de su competencia los actos emanados de autoridades distintas. De manera que, siendo la presente acción de amparo accesoria al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, no corresponde a esta Corte el conocimiento de la presente causa sino al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente (…)” (Caso: Willie The Hippo’s Mundo de Diversiones, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Así las cosas, a pesar de tratarse dicha cita de un amparo cautelar, es claro para este Juzgador que acerca de la competencia para conocer del recurso principal, es decir, del recurso contencioso administrativo de anulación, la jurisprudencia transcrita reconoce que pertenece a los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el Estado o Municipio.

En tal sentido, siendo que el criterio sobre la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación cuyo objeto es la impugnación, de actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales, no ha sido modificada a pesar de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo cual amerita advertir a la recurrente, que la competencia se determina, en primer lugar, por el criterio material, a fin de establecer el grado vertical del órgano jurisdiccional y de conformidad con este criterio, lo decisivo es la naturaleza de la pretensión y la índole del alegato.

Siendo ello así, en el caso sub iudice la pretensión está dirigida contra actos administrativos de efectos particulares, dictados por autoridades municipales y que se denuncian viciados de ilegalidad. Esto queda evidenciado al hacer referencia al objeto del presente recurso, a lo que es necesario agregar que la contrariedad a derecho denunciada de los referidos actos, se fundamenta en la violación de la normativa municipal. Así, la recurrente señaló en su escrito recursivo que: “El acto administrativo contenido en el Oficio N° 0697 de fecha 11 de noviembre de 1996 y confirmado mediante Oficio N° 0595 de fecha 10 de octubre de 1997, contra el cual interponemos el presente RECURSO DE NULIDAD es írrito y nulo por cuanto adolece del vicio de ILEGALIDAD, y en tal virtud DENUNCIAMOS la violación por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, del PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ordenanza N° 006-94 DE REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES EN ÁREAS PÚBLICAS EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Lo anterior evidencia el fundamento del recurso, el cual es la contrariedad de los actos impugnados con la referida Ley municipal (en sentido material), lo cual le otorga competencia a los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil y Contencioso Administrativa Regionales, para conocer del mismo, en razón, además, de lo establecido en el artículo 181 eiusdem.

En segundo lugar, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente en sentido horizontal, se hace necesario acudir al criterio territorial. Según este criterio, la pertenencia a una específica circunscripción judicial por ubicación geográfica, otorga la preferencia a determinado Tribunal sobre sus otros iguales. En este sentido, el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana María Cándida Abreu Fernández, siendo como ha quedado claro que impugna los actos administrativos identificados supra, dictados por autoridades pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la competencia por el territorio pertenece a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte encuentra que es incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María Cándida Abreu Fernández, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia de ello, se declina la competencia para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que remita el presente expediente al Tribunal que corresponda de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Aderito Da Silva Castro y Rafael Teodoro Orellana Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.092 y 12.645, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CÁNDIDA ABREU FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.586.251, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0697 de fecha 11 de noviembre de 1996 y que fue ratificado mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 0595 de fecha 10 de octubre de 1997, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de ese ente ejecutivo municipal, consideró que la actividad comercial desarrollada por nuestra mandante, no se ajustaba a la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en jurisdicción del Municipio Chacao (…)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente, a fin de que dicho Juzgado determine el Tribunal que le corresponda el conocimiento de la presente causa en la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 01-26388