MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26398

- I -
NARRATIVA

En fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano GUALBERTO JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad 4.249.108, en su condición de CONCEJAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, asistido por el abogado Omar Antonio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.923, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano OLIVO PINTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.009.630, actuando en su condición de ALCALDE DEL REFERIDO MUNICIPIO, asistido por el abogado Héctor Hernández Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.279, contra los Acuerdos Nros 038-2001 y 039-2001 dictados el 12 de septiembre de 2001 por la mencionada CÁMARA MUNICIPAL.

Oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 20 de diciembre de 2001.

El 15 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte. Asimismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 17 de enero de 2002, el abogado Omar Antonio Carillo actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gualberto José Rivero González en su condición de Concejal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 06 de febrero de 2002 comenzó la relación de la causa.

En fecha 21 de febrero de 2002 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 05 de marzo de 2002.

El 06 de marzo de 2002 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de Informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha (06-03-2002) la parte apelante promovió pruebas.

El 04 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que sólo la parte apelante consignó conclusiones escritas y anexos. Asimismo, se dijo “Vistos”.

El 09 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES

El ciudadano OLIVO PINTO PAREDES, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, asistido por el abogado Héctor Hernández Manzano, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de septiembre de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo sancionó los Acuerdos Nros. 038-2001 y 039-2001, mediante los cuales se acordó remover a los ciudadanos Antonio Ochoa del cargo de Administrador del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos, Abigail López del cargo de Inspector Jefe de dicho Instituto y Delmar Gutierrez del cargo de Jefe de Operaciones; nombrando en su defecto a los ciudadanos José Mariño Flores, Edgar Jesús Jiménez Sarmiento y Jesús Coromoto Vargas Olivares respectivamente en los referidos cargos; asimismo en el segundo de los actos mencionados se acordó nombrar al ciudadano Rodrigo Antonio Artigas para desempeñar sus labores en el cargo Subdirector del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos y al ciudadano Alirio Ramón Ortega para ocupar el cargo de Comisionado para la Comunidad de la referida Institución.

Que tales nombramientos y remociones efectuadas mediante los Acuerdos citados, resultan nulos conforme a lo establecido en los artículos 138, 139, 174 y 175 de la Constitución (los cuales transcribe). En tal sentido, alude a la incompetencia del órgano que dictó los actos impugnados y, además la autoridad del Alcalde como órgano Ejecutivo del Municipio fue usurpada.

De otro lado, aduce que los Acuerdos recurridos se dictaron con prescindencia total y absoluta de procedimiento. Asimismo, afirma que el Acta de la Sesión de la Cámara Municipal donde se dictaron los actos ya señalados, debió ser aprobada en la sesión ordinaria siguiente antes de ordenar su publicación en la Gaceta Municipal, siendo que esta omisión violenta su formalidad y hace los Acuerdos nulos e irritos sus efectos. Por otra parte, dichos Acuerdos resultan ilegales y para apoyar tal argumento alude al contenido de los artículos 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como los artículos 74, numerales 1 y 5 y 76, numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

Por lo anterior solicitó la nulidad de los Acuerdos antes citados por contravenir lo establecido en el artículo 175 de la Constitución, “ya que con esos Acuerdos se violan los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 74 ordinales (sic) 1 y 5 y 76 ordinal (sic) 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos de tales actos, conforme a lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
Y, para ello adujo lo siguiente:

“por cuanto dichos Acuerdos configuran un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias de que los nombramientos efectuados mediante los señalados Acuerdos, van a crearle derechos subjetivos a terceras personas como lo son las nombradas por ellos, y en razón de que los actuales titulares de esos cargos se encuentran en plenas funciones de su ejercicio, por lo cual tendrán que ser destituidos y ello acarrearía un doble perjuicio: uno al Municipio, que tendría que pagar salarios caídos y demás cargas indemnizadas y otros perjuicios a los actuales funcionarios, a quienes ilegalmente se les destituye violándose normas laborales y el debido proceso, de manera injustificada e ilegítima. Todo ello sin entrar a considerar el perjuicio que ocasionaría el mantener en vigencia los referidos Acuerdos cuya nulidad se solicita, en cuanto a la anarquía y desorden administrativo que de forma inmediata se generaría en la Policía Municipal, lo que se traduciría en una merma significativa por parte de dicha Institución en el resguardo del orden y seguridad pública en (su) Municipio, de consecuencias insospechables”.





DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte suspendió los efectos de los actos impugnados. Para ello razonó de la siguiente manera:

En primer lugar, el Tribunal de la causa admitió “preliminarmente” el recurso de nulidad interpuesto contra los Acuerdos ya citados conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto no se observa que la misma sea contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, salvo las apreciaciones que sobre la admisibilidad del recurso pueda hacer el Tribunal una vez consten en autos los antecedentes administrativo del caso”.

Asimismo, ese Juzgador expresó que “se ha demandado la nulidad de dos (2) Acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por parte del ciudadano Alcalde del referido Municipio. Y si bien no está muy claro en la doctrina y la jurisprudencia la admisibilidad del llamado recurso de lesividad por medio del cual, en casos como el presente, un miembro natural de la Cámara e incluso su Presidente según las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, demanda la nulidad de actos proferidos por la propia Cámara, en atención a los previsto en el artículo 26 constitucional debe es(e) Tribunal garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, y conocer el mérito del interés sustancial planteado a conocimiento de es(e) órgano jurisdiccional”.

Respecto de los supuestos de procedencia para el dictamen de la suspensión de efectos solicitada, el Tribunal A quo expresó en cuanto al periculum in mora “que no es verdad que la ejecución de los actos van a crear ‘derechos subjetivos’ antes por el contrario se tratan de cargos de libre nombramiento y remoción, lo que se discute en este proceso es saber quien tiene la competencia para hacer la designación y consecuentemente la remoción; de tal manera que no se trata de que los funcionarios designados tengan que ser ‘destituidos’ y mucho menos es cierto que a las personas actuales que ocupan los referidos cargos se le está ‘desituyendo’”.

Que, “técnicamente no es posible sustentar la suspensión de efectos del acto en su propia ilegalidad por cuanto la decisión que así procede incurre en una suerte de anfibología del pensamiento que encierra una falacia circular, esto es, una petición de principios por el cual se demanda la nulidad por ilegalidad y por esa misma razón se solicita la suspensión, ello comportaría un pronunciamiento anticipado del mérito de la pretensión de nulidad y, por supuesto, una causal de recusación o inhibición para el juez que proceda de esa manera”.

Que en el caso de autos “tratándose de un recurso de lesividad, en el cual el Presidente de la Cámara Municipal demanda la nulidad de una acto producido por la propia Cámara, considera este Sentenciador que los efectos deben quedar suspendidos no por las razones argumentadas por el solicitante, sino con base en el eventual conflicto competencial que se produce con respecto de las designaciones o remociones operadas en el caso de autos, y así se decide”.

DE LA APELACIÓN

El abogado Omar Antonio Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gualberto José Rivero González, en su condición de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, expuso en su escrito lo siguiente:

Que la Ordenanza sobre Policía Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo faculta a la Cámara Municipal de dicha entidad, para la designación y la remoción de los funcionarios que nombró y removió mediante los Acuerdo Nros 038-2001 y 039-2001 de fechas 12 de septiembre de 2001. Así, ante la existencia de una normativa que “facultaba a la Cámara para efectuar los nombramientos allí previstos, y que dicha Ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 15 de enero de 1997, tiene plena vigencia hasta tanto no se solicite su nulidad o desaplicación si fuere el caso, y ello no ha ocurrido ni en el caso que nos ocupa ni en ningún otro, lo cual fue silenciado maliciosamente (...) por el Alcalde (...) de manera que (ese) Tribunal le concediera la cautela típica nominada del Contencioso Administrativo, como lo es la suspensión de los efectos de los actos recurridos (sin llenar los extremos legales) y en virtud de ello solici(ta) (...) la revocatoria de la cautela decretada (...) en función del Principio de presunción de legalidad y legitimidad que gozan los actos administrativos dictados por una autoridad competente (...) y ante la evidente ausencia de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora así como la prueba de los dos anteriores, no alegados ni demostrados por el recurrente (...)”.

Que invoca “a favor de (su) representada la confesión espontánea en que incurre el accionante en su escrito recursorio (...) en cuanto al argumento señalado en el folio tres (3) referido a las facultades de la Cámara previstas en el artículo 76 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como son la de dictar Ordenanzas y Acuerdos”.

Que el Tribunal A quo “se excede al acordar la medida e incurre en ultra petita, dado que más fácil hubiese sido desestimar por improcedente la cautela de suspensión de efectos solicitada, por no contener su solicitud los requisitos de su procedencia, que efectuar la interpretación realizada para declarar su procedencia”. El referido Juzgado señaló, “que tratándose de un recurso de lesividad en el cual el Presidente de la Cámara Municipal demanda la nulidad de un acto producido por la propia Cámara, es por lo que considera que los efectos del acto deben quedar suspendidos, con base en el eventual conflicto competencial (...), que se produce con respecto a las designaciones o remociones operadas en el caso de autos, a pesar de que el propio juzgador ‘reconoce’ en su decisión que ‘técnicamente no es posible sustentar la suspensión de los efectos del acto en su propia legalidad’ (...), es decir que no se llenaron los extremos legales para la procedencia de la medida ilegalmente adoptada”.

Que el Tribunal A quo “vulnerando toda regla procesal y desconociendo la aplicación del principio de rango constitucional como lo es el debido proceso, procedió a ‘Admitir Preliminarmente’ la demanda figura ésta que no existe ni en el mundo procesal civil ni procesal contencioso administrativo (...)”.

Finalmente solicita la revocatoria de la referida suspensión de efectos decretada por el Tribunal de la causa.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente causa, para lo cual observa como puntos previos los siguientes:

En primer lugar se observa que, durante el trámite seguido por ante esta segunda instancia, se dejó constancia de que en fecha 21 de febrero de 2002 comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual culminó el día 05 de marzo de 2002; sin embargo no es hasta el 06 de ese mismo mes y año que la parte apelante consignó su escrito de pruebas junto con diversos anexos, esto es, un día después de vencido el lapso que fuera abierto para tales fines.

Tal situación conduce inexorablemente a concluir que las pruebas presentadas por el apelante fueron promovidas extemporáneamente, lo cual conduce a que las mismas no sean valoradas por este Juzgador. Así se decide.

En segundo lugar, esta Corte observa que la parte apelante en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Informes, consignó anexo al referido escrito dos ejemplares de las Gacetas Municipales de Los Guayos de fechas 15 de enero de 1997 y 09 de mayo de 2001, contentivas de la Ordenanza sobre Policía Municipal y su Reforma, respectivamente. En tal sentido, resulta necesario analizar la procedencia de la consignación de tales documentos a los fines de su apreciación en la presente decisión, para lo cual resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos por aplicación de los artículos 127 y 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) el cual establece los siguiente:

“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes” (Resaltado de esta Corte).


Según la disposición antes transcrita, la parte en juicio puede presentar determinado documento público hasta la oportunidad de los informes.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos la parte apelante consignó dos ejemplares de Gacetas Municipales del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, una contentiva de la Ordenanza sobre Policía Municipal y, la otra, la Reforma a dicha Ordenanza. Ahora bien, las Gacetas Municipales en cuestión contienen normas jurídicas que deben ser cumplidas por las autoridades públicas y por los particulares conforme lo prevé el artículo 6 de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal de esa entidad, el cual es del tenor siguiente:

“Se tendrán como publicados y en vigilancia, las ordenanzas y demás instrumentos Jurídicos Municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia”.


En armonía con lo expuesto y con fundamento en la referida normativa, se concluye en que los ejemplares que contienen esas Gacetas Municipales en cuestión, deben reputarse como instrumentos públicos. Así se decide.

Siendo lo anterior así, esto es que tales instrumentos públicos (Gacetas Municipales) fueron consignados por el apelante en la oportunidad de celebrase el acto de Informes a que alude el artículo 166 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte estima que los mismos pueden ser valorados por esta Alzada en la presente decisión, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil ya citado. Así se decide.

Como tercer punto previo esta Corte observa que el Tribunal de la causa en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión del recurso de nulidad interpuesto, lo hizo de manera “preliminar” y con fundamento en los artículos 22 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe ADVERTIRSE al Sentenciador que tal actuar violenta el procedimiento especial que rige en la materia de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra actos de la Administración Pública y el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa especial de la materia. De modo que, siendo ello así se conmina al Tribunal de la causa, dictar sus decisiones sujetas a las previsiones contenida en la Ley especial que rige la materia debatida, en este caso específico, a la Ley antes indicada. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte suspendió los efectos de los Acuerdos Nros. 038-2001 y 039-2001 dictados el 12 de septiembre de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se nombró y removió a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esa entidad.

En tal sentido, dicho decreto cautelar solicitado conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se basó primordialmente “en el eventual conflicto competencial que se produce con respecto de las designaciones o remociones operadas en el caso de autos”.

Por su parte, el apoderado judicial del apelante adujo en su escrito que el Tribunal A quo “se excede al acordar la medida e incurre en ultra petita, dado que más fácil hubiese sido desestimar por improcedente la cautela de suspensión de efectos solicitada, por no contener su solicitud los requisitos de su procedencia, que efectuar la interpretación realizada para declarar su procedencia”. A ese respecto, afirma que el “propio juzgador ‘reconoce’ en su decisión que ‘técnicamente no es posible sustentar la suspensión de los efectos del acto en su propia legalidad’ (...), es decir que no se llenaron los extremos legales para la procedencia de la medida ilegalmente adoptada”.

Ahora bien, visto los anteriores argumentos esta Corte a los fines de su resolución estima conveniente referirse al contenido del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual preceptúa lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Así, conforme a la anterior normativa se ha expresado en numerosas oportunidades que tal medida es una excepción a los principios de legalidad y ejecutoriedad de los cuales está revestido todo acto administrativo y, que para la procedencia de esa suspensión de efectos se necesita la presencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha encaminado en sus fallos las referidas exigencias para el decreto de dicha medida a que alude el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, entre otras, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramos afirmó lo que a continuación se indica:

“(...) es criterio reiterado de este alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)

Por tanto, la media preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda media cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
(...)” (Subrayado de este fallo).


Es pues, con base en todo lo antes expuesto que el Juez contencioso al momento de analizar los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos en el caso concreto, debe necesariamente verificar la presencia de los anteriores requisitos y, por supuesto con fundamento en los documentos o pruebas consignados al expediente.

Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación pues en el caso bajo análisis el Tribunal de la causa en modo alguno verificó la presencia de los requisitos necesarios para decretar la medida solicitada, aun cuando de manera expresa había enumerado en su fallo los requerimientos fundamentales para su decreto. En tal sentido, limita su exposición en que el periculum in mora no deviene –en ese caso específico- por las razones argumentadas por la parte recurrente, sino “con base en el eventual conflicto competencial que se produce con respecto de las designaciones o remociones operadas en el caso de autos”.

Asimismo se observa, que tal determinación efectuada por el A quo se produjo sin que haya apoyado su decisión en algún medio de prueba cursante al expediente que pudiera inducir a la existencia del peligro irreparable de la situación planteada. Por otro lado, no se observa del citado fallo que se haya producido algún análisis acerca de la presencia del fumus boni iuris o titularidad del derecho reclamado por el recurrente, lo cual como quedó establecido ut supra y conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es de vital importancia para la procedencia de la medida en cuestión, pues debe apreciarse de manera concurrente con el periculum in mora.
En definitiva, siendo que en la decisión impugnada no se realizó el estudio correspondiente para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte debe concluir imperiosamente en la procedencia de la apelación interpuesta y, en la consecuente REVOCATORIA del fallo apelado. Así se decide.

Visto entonces que la anterior sentencia ha sido revocada, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la medida solicitada, para lo cual observa si en el caso de autos se verifica la presencia de los requisitos antes señalados: fumus boni iuris y periculum in mora. En tal sentido se tiene lo siguiente:

Respecto de la titularidad del derecho que se reclama o fumus boni iuris debe indicarse que el mismo no constituye un “juicio de verdad”, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ello así, se observa que el caso planteado se circunscribe a la suspensión de los Acuerdos Nros 038-2001 y 039-2001 dictados el 12 de septiembre de 2001 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se acordó, en el primero, remover a los ciudadanos Antonio Ochoa del cargo de Administrador del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos; a la ciudadana Abigail López del cargo de Inspector Jefe de dicho Instituto y al ciudadano Delmar Gutierrez del cargo de Jefe de Operaciones; nombrando en los respectivos cargos a los ciudadanos José Mariño Flores, Edgar Jesús Jiménez Sarmiento y Jesús Coromoto Vargas Olivares. El segundo de los Acuerdos mencionados se decidió nombrar al ciudadano Rodrigo Antonio Artigas para desempañar sus labores en el cargo Subdirector del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos y al ciudadano Alirio Ramón Ortega para ocupar el cargo de Comisionado para la Comunidad de la referida Institución.

Al respecto, esta Corte considera oportuno hacer mención al contenido del artículo 23, Parágrafo Primero de la Reforma de la Ordenanza sobre Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal de Los Guayos en fecha 09 de mayo de 2001 y, el cual señala que:

“La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director, un Subdirector, un Administrador, Un Inspector Jefe, un Jefe de Operaciones, un Consultor para la Comunidad, los cuales serán de libre nombramiento y remoción.

Parágrafo Primero: El Director será nombrado y removido por el Alcalde; el Subdirector, el Administrador, Consultor Jurídico, el Comisionado, el Inspector Jefe y el Jefe de Operaciones, será removidos por la Cámara Municipal, previo el voto favorable de la mayoría de sus integrantes”.


La anterior normativa vigente para el momento en que se produjeron los Acuerdo impugnados, en apariencia y sin que lo prejuzgue sobre el fondo del asunto, faculta a la Cámara Municipal del referido Municipio para realizar el nombramiento y remoción de los funcionarios que allí se indican, tal y como presuntamente sucedió en los Acuerdos que se han impugnado.

Lo expuesto conduce a este Juzgador a presumir la inexistencia de esa titularidad del derecho reclamado por la parte recurrente pues, como se dijo en apariencia el Órgano recurrido está facultado para realizar tales asignaciones y remociones. Aunado a esto, debe indicarse que en el expediente no corre inserto algún medio de prueba que haga inducir a este Juzgador la presencia del requisito bajo estudio, con lo cual esta Corte debe concluir en la inexistencia de dicho requerimiento (fumus boni iuris), el cual es necesario para el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.

Siendo entonces que en el caso de autos no se constata la presencia del fumus boni iuris y, visto que para el decreto de la presente cautela se requiere la presencia concurrente de los requisitos ya mencionados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUALBERTO JOSÉ RIVERO, en su condición de CONCEJAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, asistido por el abogado Omar Antonio Carrillo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano OLIVO PINTO PAREDES actuando en su condición de ALCALDE DEL REFERIDO MUNICIPIO, asistido por el abogado Héctor Hernández Manzano, contra los Acuerdos Nros 038-2001 y 039-2001 dictados el 12 de septiembre de 2001 por la mencionada CÁMARA MUNICIPAL.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del fondo del asunto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 01-26398
JCAB/d.