MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-27120
I

En fecha 2 de abril de 2002, se dio por recibido Oficio N° 737 de fecha 5 de marzo de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOAQUÍN MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.236, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JULIO SALDINA OVALLES, cédula de identidad N° 940.404, contra el acto administrativo N° 140 de fecha 12 de septiembre de 1997, emanado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, (hoy Ministerio de Infraestructura).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Raiza Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.286, en el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 22 de marzo de 2000, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.

En fecha 2 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con consumada la perención y extinguida la instancia de la querella interpuesta por el abogado Joaquín Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.236, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JULIO SALDINA OVALLES, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Estimó el Juzgador que el actor, al tener la obligación de solicitar la práctica de la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión del recurso, y visto que no canceló los aranceles judiciales tendientes a la práctica de la citación en el lapso previsto, de acuerdo con la jurisprudencia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la perención y extinguida la instancia de la querella interpuesta.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Raiza Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.286, en el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 22 de marzo de 2000, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia de la querella interpuesta.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 2 de abril de 2002, día en que se dio cuenta del expediente remitido, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa; hasta el 24 de abril de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante –a tenor de la norma transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación sin que el mismo se haya presentado, por lo que siendo así sería procedente declarar el desistimiento de la apelación, no obstante, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte se abstiene de tal declaratoria por cuanto previamente debe pasar a revisar si el fallo apelado viola normas de orden público, para lo cual observa:

El a quo declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 27 de enero de 1999, y la fecha de la sentencia apelada –22 de marzo de 2000-.

En tal sentido, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, el querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omissis)”.

Del artículo antes trascrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:

“(…) Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.
(…)Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara(...)”.

Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.

En virtud de lo antes analizado y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual si bien es cierto que prevé que el desistimiento de la apelación deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, no lo es menos que hace la salvedad en aquellos casos que se evidencia violaciones de normas de orden público, como en este caso, por lo que no procede la declaratoria del desistimiento de la apelación y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por la abogada Raiza Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.286, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO SALDINA OVALLES, contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 22 de marzo de 2000, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia de la querella interpuesta, contra el acto administrativo N° 140 de fecha 12 de septiembre de 1997, emanado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, (hoy Ministerio de Infraestructura). En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal a los fines de que continúe con el curso del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mgm.-
EXP. 01-27120