Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA

Expediente Nº 02-26470


En fecha 6 de octubre de 2001, el abogado MANUEL IGNACIO CASTILLO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.075, apoderado judicial del ciudadano JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, cédula de identidad N° 4.907.426, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las notificaciones de fechas 17 de enero de 1997 y 16 de abril de 1997, del cargo de Analista de Personal IV, Cod 0553, adscrito a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, (hoy del Distrito Capital), emanados del Director de Personal de dicho organismo.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 14 de enero de 2002.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de enero de 2002, el abogado del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos de informes. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos”.

El 11 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 1997, el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez Aguilera, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, querella contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las notificaciones de fechas 17 de enero de 1997 y 16 de abril de 1997, del cargo de Analista de Personal IV, Cod 0553, adscrito a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, emanados de la Dirección de Personal de dicho organismo, en los siguientes términos:

Que fue notificado de su remoción y retiro del cargo de Analista de Personal IV, por medio de un diario capitalino, sin que exista constancia de haberse agotado la notificación personal.

Que la Dirección de Personal del Municipio Libertador del Distrito Federal, fundamentó el acto de remoción en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ordenanza modificatoria sobre la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en razón de que el proceso de reestructuración generó la modificación de su organización administrativa, lo cual condujo a la necesidad de “reducir el personal” para adecuar la estructura de cargos.

Que los actos administrativos de remoción y retiro son nulos por haber sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, conforme a lo prescrito en el ordinal 4° del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que, desconoce el nombramiento que como Director de Personal ostenta el ciudadano Luis Guillermo Medina, quien suscribió las notificaciones de remoción y retiro, por no saber si consta en Gaceta Municipal su nombramiento.

Que el ciudadano Luis Guillermo Medina, para poder removerlo o retirarlo de su cargo, debió ser autorizado expresamente para tal fin por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, pues de omitirse tal paso, aquel no podría conforme a derecho proceder a removerlo ni retirarlo, por lo que incurrió en “acto ilegal” al actuar sin facultad expresa para tales actos.

Que los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa relativos a la reducción de personal, fueron invocados falsamente por la Dirección de Personal para forzar su remoción y retiro del cargo de Analista de Personal IV, ya que la misma se dedicó en forma permanente y continuada, a postular para su ingreso gran cantidad de empleados tanto fijos como contratados, en consecuencia, sostuvo que se invocó falsamente la eliminación del cargo y la supuesta reducción de personal, haciendo uso de la norma descrita, lo que constituye un falso supuesto.

Que no se demuestra ni se menciona en las notificaciones de los actos administrativos impugnados que se hubiere dado cumplimiento al artículo 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, el cual tiene como finalidad preservar la estabilidad del funcionario de carrera.

Que es falso que la Administración Municipal haya realizado los trámites de las gestiones reubicatorias tendentes a lograr su reubicación en otro cargo similar o de superior nivel, hecho que se desvirtúa con el ingreso a los cargos de nuevos funcionarios.

Por las razones expuestas, el querellante solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro de fecha 17 de enero de 1997 y 16 de abril de 1997, respectivamente y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Personal IV o a otro de igual o superior nivel y remuneración al que ocupaba, con el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, igualmente solicitó en base a los índices de inflación vigentes a la fecha, indexar cualquier pago que en su favor resulte del juicio, así como la cancelación de los intereses moratorios generados a su favor.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por el querellante contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las notificaciones de fechas 17 de enero de 1997 y 16 de abril de 1997, emanados de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

En relación a la incompetencia del Director de Personal quien suscribe las notificaciones de los actos de remoción y retiro, el a quo señaló “…que del acto administrativo de remoción se evidencia que el Director de Personal actuó en acatamiento de las instrucciones de la Cámara Municipal, por lo que no cabe duda la facultad legal de dicho ciudadano no siendo obligación de éste, justificar ante el destinatario su cualidad pues, resulta suficiente el carácter que le atribuye el órgano deliberante municipal”.

En cuanto a la circunstancia de no haberse dejado constancia de haberse agotado la notificación personal, señaló que tal alegato resultaba irrelevante, dado no estar consagrado ello como requisito, además indicó que la notificación formulada cumplió la finalidad consagrada en la Ley, al haber sido interpuesto los recursos que le asistían al administrado.

Con respecto al falso supuesto alegado por el querellante, el a quo señaló que “…lo que es argumentado no aparece de la certeza que se invoca, pues el propio accionante, expresa constituir solo postulaciones, lo que de por sí dista de la efectiva ejecución observándose que en este mismo capítulo, se afirma hecho contrario como lo es la referencia ‘al ingreso de gran cantidad de empleados fijos y contratados’ contradicción tal que hace dudable lo alegado, apreciándose que en cuanto al referido ingreso, ello no aparece hubiese sido evidenciado en la oportunidad de pruebas, a lo que estaba obligado el accionante, en razón al rechazo que de los hechos formulara la Municipalidad”.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló en relación a que no se cumplieron las gestiones reubicatorias que “…tal no se encuentra revestido de formalidad alguna, por lo cual al afirmar la Administración, como lo acepta el accionante, su cumplimiento, debe reputarse cumplido”.

Por las consideraciones que preceden el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta, y confirmó los actos administrativos de remoción y retiro.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2002, el abogado del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que “… resulta por demás evidente que en este punto de la incompetencia el a quo actuó desidiosamente en invocar los supuestos de hecho inmersos en la norma invocada, por que siendo la incompetencia materia de orden público debió revisar detenidamente lo denunciado para evitar producir entuertos jurídicos de este tipo, ya que no ‘esa’ la función que le es dado al sentenciador”.

“Respecto al acto administrativo de efectos particulares cabe destacar en que si bien dicho acto puede ser objeto de publicación, la eficacia (ejecutoriedad) del mismo solo se logra mediante su notificación, como bien lo expresa el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, de allí que no sea lícito para la Administración suplir la notificación con la publicación, mediante solo la primera puede admitirse razonablemente que el acto a llegado efectivì¥Á 5@ ð ¿ Sd
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¾à ­X ­X Ý[ u ÿÿ ÿÿ ÿÿ ˆ â â â â â â â j î$ î$ î$ 8 &% t eados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo aplicable sólo a los supuestos expresamente señalados en dicha Ordenanza, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 76, ordinal 3° y Parágrafo Segundo eiusdem. Debe igualmente destacarse que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentran en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en el Parágrafo Tercero del citado artículo 76 eiusdem.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.

Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trate de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.

Es por ello que la jurisprudencia de está Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el calculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente, Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Precisado lo anterior, esta Corte evidencia de autos que el querellante solicitó en su escrito libelar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que le afectó, así, se observa que el querellante fue notificado del acto administrativo de remoción en fecha 17 de enero de 1997, (folio 8 del expediente) y, evidenciado que el actor interpone la querella ante el a quo en fecha 11 de agosto de 1997, concluye esta Corte que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para la impugnación, en vía judicial del acto administrativo de remoción. Es por ello, que esta Corte debe estimar como válido el acto de remoción y entrar a conocer de los vicios imputados al acto de retiro, y así se declara.

Por lo antes expuesto, visto que el a quo en su sentencia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, vulnerando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en atención a lo consagrado en el artículo 244 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

Alegó el querellante, que el acto administrativo de retiro es nulo por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto el ciudadano Luis Guillermo Medina, en su condición de Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, para poder emitir dicho acto, debió ser autorizado expresamente por la referida Cámara.

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.570, de fecha 29 de febrero de 1996, establece:

“Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso:

4° nombrar, remover y destituir previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso”. (negrillas de esta Corte)

Ajustada al presente caso la norma parcialmente transcrita, se observa que el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, ciudadano Luis Guillermo Medina, como máxima autoridad de la Oficina de Personal de dicha Cámara, es el funcionario competente para nombrar, remover y destituir al personal adscrito a la Cámara Municipal, previa decisión de la Cámara, es decir, para que el Director de Personal detente la facultad de emitir estos actos, debe presidirlo un Acuerdo en Sesión de Cámara, mediante el cual se decida la remoción y, por ende, el posterior retiro de los funcionarios a su cargo.

Así las cosas, del análisis exhaustivo realizado por esta Corte del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia la ausencia del Acuerdo aprobado en Sesión de Cámara tomado por dicho órgano para la aprobación del retiro del querellante, como fue expresado en las notificaciones de ambos actos que “…siguiendo instrucciones del honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal impartidas mediante acuerdo aprobado en sesión realizada en fecha 30 de mayo de 1996,… me dirijo a usted a fin de notificarle su retiro…”.

Lo que si pudo constatar este órgano jurisdiccional del expediente administrativo, fue el informe técnico como soporte de la medida de reducción de personal, que cursa en los folios 12 al 39, como una propuesta particular de la primera fase de dicho procedimiento, para el retiro del querellante, más no se evidencia la aprobación mediante Acuerdo en Sesión de Cámara de dicha solicitud, por lo que el acto administrativo de retiro del querellante fue dictado por una autoridad incompetente. Así se declara.


Por las consideraciones que preceden, esta Corte debe forzosamente declarar con lugar la apelación, nula la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta y, parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de las gestiones reubicatorias tendientes a lograr su reubicación en otro cargo similar o de superior nivel, por el período de un (1) mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.



VI
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez Aguilera, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

2.- NULA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez Aguilera, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las notificaciones de fechas 17 de enero de 1997 y 16 de abril de 1997, del cargo de Analista de Personal IV, Cod 0553, adscrito a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, emanados de la Dirección de Personal de dicho organismo.


4.-ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de las gestiones reubicatorias tendientes a lograr su reubicación en otro cargo similar o de superior nivel, por el período de un (1) mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los………………( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. -Nº 02-26470.-
AMRC/lbg.-