Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26486

En fecha 15 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0140-02, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Reinaldo Fernando Freites Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIS MARGARITA BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.812.238, contra el acto de retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, contenido en la Resolución N° 001884 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), notificado el 7 de abril de 1999.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró con lugar la querella interpuesta.

El 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2002, la parte apelante presentó escrito de fundamentación contra el fallo del a quo.
En el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la querellante haciendo uso de éste, presentó su respectivo escrito en fecha 21 de febrero de 2002.

El 7 de marzo de 2002, venció el lapso establecido para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 12 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes y transcurrida la oportunidad fijada para que tuviese lugar dicho acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 5 de octubre de 1999, el abogado Reinaldo Fernando Freites Gámez, apoderado judicial de la ciudadana Alis Margarita Bustamante, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° 001884 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), notificado el 7 de abril de 1999, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que la querellante es funcionaria de carrera con doce (12) años y nueve (9) meses de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), comenzando a desempeñarse como Oficinista III, adscrita a la Oficina de Personal, en julio de 1987, después trabajó como Analista de Personal I, posteriormente en fecha 19 de noviembre de 1993, clasifican su cargo como Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Caja Regional del Distrito Federal.

Que la recurrente realizó y aprobó el curso de Inspector de Cotizaciones y, posteriormente desempeñó el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

Que una vez notificada de la decisión de retirarla del cargo que venía desempeñando procedió a agotar la vía administrativa, concurriendo ante la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin obtener respuesta por parte de la mencionada Junta, por lo que una vez transcurrido el tiempo de Ley, se procedió a interponer la presente querella.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001884, señala que fue dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en uso de las facultades conferidas en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del Decreto de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592, de fecha 30 de noviembre de 1998.

Que por medio de un Decreto con fuerza de Ley, se autorizó la supresión y consecuente liquidación del mencionado Instituto, resolviendo retirar a la querellante del cargo que venía desempeñando.

Que el acto administrativo por medio del cual se retiró a la recurrente está viciado de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa, por no haber colocado a la funcionaria en situación de disponibilidad.

Que a la querellante tampoco le cancelaron las prestaciones sociales, contempladas en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto de retiro viola el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse tomado en cuenta para el proceso de selección de los funcionarios que serían objeto de retiro, los méritos personales de los mismos, con lo que se contraviene el propósito de este artículo.

Que el acto administrativo en cuestión, no señala expresamente el fundamento legal de la mencionada Resolución, por tanto, no se ajusta a las previsiones legales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar la disposición legal en que se funda para proceder a efectuar el retiro, por lo que tampoco se ajusta a las previsiones legales del artículo 19 eiusdem.

Que el acto administrativo de retiro bajo estudio, es nulo por no estar fundamentado en ninguna de las causales de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que no existe un informe previo que justifique la medida de retiro.

Que por último, se demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, se reincorpore a la querellante al cargo que venía desempeñando, se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el momento de su reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO


El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:

Que el objeto principal de esta querella, lo constituye el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001884 de fecha 24 de febrero de 1999, cuyo fundamento legal es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998.

Que el acto emana de un órgano competente, por cuanto el Presidente de la Junta Liquidadora se limitó a notificar el acto administrativo de retiro, lo cual, se precisa dentro de su competencia atribuida por Ley para el egreso del personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el ordenamiento legal en materia funcionarial, exige el cumplimiento de formalidades determinadas para la manifestación del acto, como así lo prevé la Ley de Carrera Administrativa y las disposiciones de su Reglamento General.

Que la referida normativa legal es de carácter esencial, al momento de dictar los actos de remoción y retiro de un funcionario de carrera y la omisión del cumplimiento cabal de la normativa pautada, conlleva la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, en aras de la garantía al debido proceso y el derecho a la estabilidad.

Que de conformidad con el fundamento legal que sirvió de base al acto administrativo de retiro, el Presidente y la Junta Liquidadora del referido Organismo, tenían el deber de realizar un plan operativo de egreso del personal, mediante el cual se respete el derecho a la estabilidad de los funcionarios, mandato legal este que no fue cumplido por el ente querellado.

Que no fue aportado por el querellado, prueba alguna que pudiera haber ayudado al sentenciador a esclarecer los hechos, por lo que tuvo que limitarse a los alegatos de la querellante y a las pruebas por ella aportadas.

Que no existe prueba alguna en autos que demuestre que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de un funcionario de carrera, siendo que es un acto perfectamente reglado en fases consecutivas y que la Administración no puede decidir a su arbitrio, ni omitir procedimiento alguno para remover o retirar a un funcionario.

Que en el presente caso, se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan en su esencia la validez del acto impugnado, motivo por el cual el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que declarada la nulidad del acto, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante procedió a fundamentar el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes términos:

Que la extinción del vínculo laboral con la Administración era necesaria y apremiante resolver para el 31 de diciembre de 1999, puesto que para esa fecha el Instituto debía quedar suprimido y liquidado, razón por la cual no había tiempo suficiente para llevar a cabo el procedimiento con apego a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa.

Que no hubo arbitrariedad en la decisión de retirar a la querellante, por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.199 de fecha 30 de diciembre de 1997.

Que el prenombrado Decreto fue dictado con la finalidad de ejecutar el referido instrumento legal y para el cabal cumplimiento de dicho proceso, el Presidente de la República designó una Junta Liquidadora, con el objeto de que realizara cualquier operación y gestión institucional necesaria para el logro de la supresión y liquidación del referido Organismo, de conformidad con el plan de transición previsto en el artículo 78 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que visto el carácter de urgencia que motiva el mandato del Presidente de la República en la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral, ello implica una obligación del Ejecutivo Nacional de actuar con la mayor celeridad posible en la elaboración del Plan de Transición.

Que en ejecución y cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley, la Junta Liquidadora procedió a la supresión y liquidación del referido Instituto, en virtud del proceso de transición del derogado régimen.

Que la medida de retiro del funcionario, no se fundamentó en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, motivo por el cual la Administración no podía aplicar la remoción y el mes de disponibilidad, puesto que dicho supuesto no encaja en la situación excepcional del proceso de liquidación y supresión del referido Organismo.

Que no se vulneraron los derechos del funcionario, puesto que no se aplicó el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la supresión y liquidación del referido Organismo y, aunado a ello, la aplicación de dicho procedimiento hubiese implicado un retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional por Ley.

Que las decisiones de carácter irrevocable tomadas por el referido Organismo no fueron arbitrarias ni ilegales, puesto que obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio, para dar paso al nuevo esquema de seguridad social.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


En fecha 21 de febrero de 2002, la ciudadana Alis Margarita Bustamante, antes identificada, asistida por el abogado Marco López Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.974, consignó por ante esta Corte el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que la Sustituta del Procurador en su escrito de fundamentación de la apelación, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no precisar las razones de hecho ni de derecho en que se fundamenta su escrito, en el mismo no señala las normas violadas por el fallo, ni cuáles hechos ocurridos en el proceso pudieren haber afectado la defensa de su representado.

Que la parte apelante se limitó en su escrito de fundamentación, a repetir los argumentos esgrimidos en primera instancia, así que en consecuencia este escrito debe ser considerado inexistente.

Que la representación en juicio del querellado, alegó en la fundamentación que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 son irrevocables, olvidándose que cualquier acto del Ejecutivo puede ser revocado, aún estando autorizado por la Ley, si viola los derechos constitucionales o los contenidos en Leyes especiales, siendo que la Ley de Carrera Administrativa es una Ley especial, por lo que cualquier acto donde se pretenda afectar la estabilidad de un funcionario público, debe sujetarse a lo previsto por esa normativa.

Que por lo antes expuesto, estos actos emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no pueden ser considerados irrevocables como se pretende.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karley Gil Villegas, ya identificada, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia del a quo que declaró con lugar la querella interpuesta, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:

Como punto previo, alegó la querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la representante en juicio de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no precisar las razones de hecho ni de derecho en que se fundamenta su escrito, en el mismo no señala las normas violadas por el fallo, ni cuáles hechos ocurridos en el proceso pudieren haber afectado la defensa de su representado.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que es criterio reiterado de esta Corte, que aun cuando no se hayan denunciado vicios de la sentencia del Tribunal de primera instancia en el escrito de fundamentación de la apelación, basta que en él se manifieste la disconformidad contra el fallo del a quo que le causa gravamen y las razones de hecho y de derecho de tal discrepancia, según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para atacar la referida decisión, como así se evidencia del presente escrito, en aras de la tutela judicial efectiva, razón por la cual se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la competencia del funcionario para dictar y notificar el acto administrativo de retiro en el caso de marras, considera esta Corte ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo e inoficioso emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la parte apelante compartió en el escrito de fundamentación a la apelación, los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de instancia y en la contestación a la fundamentación de la apelación, nada se adujo al respecto, de lo cual se desprende que no es un asunto controvertido. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Corte que la sentencia recurrida ordenó la nulidad del acto administrativo de retiro que afectó a la querellante y ordenó la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo.

Al efecto, la parte apelante alegó que la extinción del vínculo laboral con la Administración era necesaria y apremiante resolver para el 31 de diciembre de 1999, puesto que para esa fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) debía quedar suprimido y liquidado, razón por la cual no había tiempo suficiente para llevar a cabo el procedimiento con apego a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y, aunado a ello, que la medida de retiro del funcionario, no se fundamentó en ninguna causal prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, motivo por el cual la Administración no podía aplicar la remoción y el mes de disponibilidad, puesto que dicho supuesto no encajaba en la situación excepcional del proceso de liquidación y supresión del referido Organismo.

En este sentido, el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Ello así, el artículo 5 parágrafo primero del Decreto mencionado ut supra, dispone:

“Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.


Al efecto, observa esta Corte que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.115 de fecha 9 de enero de 2001, lo que determina es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, cuya última reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, la derogatoria de sus Reglamentos, en la medida que colidan con las disposiciones de la presente Ley y con las de las Leyes que regulan los Subsistemas, así como la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86 y 87 de la referida Ley del Seguro Social.

Asimismo, el artículo 6 numerales 2 y 3 del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998 anteriormente citado, establece:

“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:

(…) 2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.

3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Aunado a lo anterior, el acto administrativo de retiro se fundamentó jurídicamente en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998, disposición esta última que establece:
“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:


1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.”.

Ahora bien, advierte esta Corte que a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente, se derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, que reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en dicho Decreto.

Así las cosas, esta Corte observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.

Aunado a lo anterior, el artículo 64 eiusdem, establece que:

“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un decreto, con vigencia a partir del 10 de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico”. (Negrillas de esta Corte).

En efecto, esta Corte estima que de lo expuesto se evidencia que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del referido Organismo y en el marco de este escenario, no consta en autos el Plan de Egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ordenado por el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral.

Así las cosas, no consta de autos que el ente querellado aportara el expediente administrativo de la querellante, siendo que su consignación es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante. Es criterio reiterado de esta Corte, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes, implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta que no fue subsanada por la misma en esta Alzada.

En este orden de ideas, el expediente administrativo debió incorporarse al proceso en primera instancia por previsión legal, por configurar la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora del juzgador, requería en este caso, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permitiera obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentaron la decisión adoptada por la Administración.

En tal sentido, al no aportar la Administración los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permitieran al sentenciador hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el juzgador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permitiera establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración no envió los antecedentes necesarios en defensa de la legalidad y legitimidad de sus actos ante el a quo, hecho que no fue subsanado en esta Alzada, razón por la cual, no se encuentran elementos que desvirtúen que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por otro lado, del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral previamente citados, se evidencia la intención de continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión que modifique sus servicios e introduzca cambios en su organización administrativa.

En este sentido, dado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue suprimido, ni liquidado, por cuanto los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, disponen su continuidad mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, estima esta Corte que en el caso de marras, se debe aplicar el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el retiro del funcionario.

En sentencia de esta Corte N° 1543 del 28 de noviembre de 2000, caso Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), se estableció:

“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.” (Negrillas de esta Corte).


Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción, la disponibilidad, las gestiones reubicatorias y el posterior retiro.

Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho de estabilidad que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera, estima esta Corte que debe ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo.

Por tanto, el control realizado por los tribunales contencioso administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de los actos dictados dentro del procedimiento seguido para la reducción de personal, esto es, si en el mismo se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En el caso concreto, el referido Instituto Autónomo, no actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de procedimiento y, en este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa en los términos siguientes:


"La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".


Asimismo, el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en la norma antes transcrita, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional.

En este orden de ideas, aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.

Ahora bien, no obstante el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral y al efecto se ordenó la ejecución de un Plan de Egresos del personal que no cursa en el expediente, al no establecerse el procedimiento a seguir para el retiro de los funcionarios afectados por la medida, estima esta Corte, que se debió aplicar por vía analógica el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, para remover y retirar al personal.

De modo que, el referido Organismo debió actuar de conformidad con lo anteriormente expuesto, con la finalidad de ajustar sus actuaciones a los dispositivos legales y principios jurídicos que rigen su actividad, razón por la cual se desestiman los alegatos de la apelante. Así se declara.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reincorporación del funcionario al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, esta Corte tiene a bien exponer lo siguiente:

Al respecto, es criterio reiterado de esta Corte que mediante el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos que del sueldo se hubieren ordenado, se persigue la tutela judicial efectiva de los derechos del funcionario de haber continuado prestando servicio y, consecuentemente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la Administración, a tenor de lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado y de las facultades atribuidas al Juez contencioso administrativo a tal efecto.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que al ser anulado el acto de retiro, la consecuencia jurídica es que la recurrente en ningún momento fue separada de su cargo, en virtud de los efectos ex tunc generados por tal declaratoria, ya que se entiende que dicho acto no produjo efecto alguno, puesto que nunca existió válidamente.

En el caso de autos, cabe señalar con fundamento en las consideraciones antes realizadas, que efectivamente el pago del sueldo debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir la querellante, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación en el cargo, es decir, los sueldos que debió percibir el funcionario en caso de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo que desempeñaba, por el lapso transcurrido desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se desestiman los alegatos de la apelante y es forzoso concluir para esta Corte que el fallo apelado está ajustado a derecho, motivo por el cual, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se declara.


VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Reinaldo Fernando Freites Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIS MARGARITA BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.812.238, contra el acto de retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, contenido en la Resolución N° 001884 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), notificado el 7 de abril de 1999; decisión que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/agvs
Exp. N° 02-26486