Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26495



En fecha 15 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0029, de fecha 2 de enero de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARRERO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.978.794, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por haber removido y posteriormente retirado a la prenombrada ciudadana del referido Ministerio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído libremente la apelación interpuesta por la abogada Brenda Castro R., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 61.301, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de junio de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de febrero de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 29, 30, 31 de enero, 5, 6, 7 y 13 de febrero de 2002 (…)”.

El 11 de abril de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 5 de febrero de 1998, el abogado Fabián Chacón López, identificado en autos, presentó querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones

Que “La Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, creó en su artículo 28, el Ministerio de Industria y Comercio y le atribuye entre otras, las competencias que le correspondían al Ministerio de Fomento conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 30 de diciembre de 1987, y al Instituto de Comercio Exterior, conforme a la Ley de su creación de fecha 14 de agosto de 1970”.

Que “El 13 de marzo de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.256 mediante el cual se ordenó el inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, a los efectos de que pueda entraren (sic) funcionamiento cuando lo sea por el Ejecutivo Nacional, oportunidad en la cual quedarán suprimidos el Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior”.

Que “Con fecha 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.667 por medio del cual declaró que el Ministerio de Industria y Comercio entraba en funcionamiento el 1° de enero de 1997”.

Que “Mi mandante fue funcionaria del Ministerio de Fomento hasta el día 31 de diciembre de 1996. Debe observarse que los funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Fomento fueron adscritos al Ministerio de Industria y Comercio sin que hayan sido retirados del Ministerio de Fomento, pero obviamente para el momento en el cual fue solicitada la autorización de la reducción de personal, el ente administrativo lo que solicita es la reducción de personal respecto del Ministerio de Fomento ya fenecido, así en ningún caso la autorización se refiere a la relación que mi mandante había asumido con el Ministerio de Industria y Comercio, lo cual demuestra la ausencia de base legal para el retiro del Ministerio demandado, quien ya había asumido el rol patronal”.

Que el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, obliga la remisión del expediente administrativo de cada funcionario público y es el caso que su representada no estuvo incluida en la solicitud de reducción de personal, con la indicación de su expediente administrativo, de tal manera “(…) que la reducción de personal se cumplió sin que afectara el derecho a la estabilidad de este funcionario público, quien ha venido cumpliendo sus funciones públicas hasta la fecha de su notificación (…)”.

Que su representada es funcionario público, y por tanto goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por ello cuestionan “(…) la supuesta vigencia de cualquier decisión del Consejo de Ministros autorizatoria del retiro de mi mandante por reducción de personal, pues la misma no existe en términos personales y si existe estaría dirigida a despedir masivamente a un grupo de empleados cuando la autoridad administrativa tenía la alternativa de eliminar los cargos que se encontraban vacantes y lejos de ello, los ocupó con nuevo personal”.

Que “En fecha 7 de agosto de 1997, el Presidente de la República mediante Decreto N° 1.989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.640 de fecha 6 de agosto de 1997, (…) decretó las NORMAS SOBRE BENEFICIOS ESPECIALES PARA FUNCIONARIOS QUE RENUNCIEN CON MOTIVO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, normas estas que no se cumplieron”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “En fecha 22 de agosto de 1996, el Presidente de la República mediante Decreto N° 1.410, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 295.569 de fecha 25 de julio de 1996, dispuso las (…) NORMAS QUE REGULAN EL RETIRO DE EMPLEADOS Y OBREROS EN VIRTUD DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA, DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL´ y las medidas que deben cumplirse una vez concluido tales procesos, los cuales no se aplicaron en el caso de mi mandante”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que en fecha 26 de abril de 1996, el Ejecutivo Nacional representado por los Ministros del Trabajo, Hacienda, Fomento, Cordiplan, el Procurador General de la República, el Director Jefe de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP), suscribieron un Convenio Marco relacionado con el personal, en razón de la reestructuración, que pudiera afectar a los organismos que allí se señalan.

Que “En la realidad el Ejecutivo Nacional no está simplemente reduciendo personal, o eliminando cargos o creando otros, o cambiándoles su denominación o su clasificación. De lo que intenta es hacer una reorganización del Estado, que significa legislar sobre el funcionamiento del Estado y ello debe ser regulado mediante una Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 (…)”, de la Constitución de 1961.

Que el Ejecutivo Nacional incurrió en desviación de poder, pues actuó con fines distintos a los perseguidos por la norma constitucional atributiva de competencia e incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues no existe congruencia entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo Nacional.

Que el acto mediante el cual se procedió a retirar a la recurrente de la Administración Pública, violó los artículos 1, 2, 10 ordinal 1° y 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “(…) desaplicar, en el caso de estudio los Decretos Nros. 141, 1256, 1660, 1667, 1668 y 1669 por ser inconstitucionales y estar viciado (sic) de nulidad absoluta, pero a todo evento declare que la aplicación de los aludidos Decretos de reducción de personal y autorización para la misma son extemporáneos para aplicarlos en la notificación que afecta a mi representado”.

Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la querellante que se “(…) ordene la nulidad del supuesto acto administrativo de retiro y las respectivas notificaciones y ordene la reincorporación y pago de salarios caídos de mi mandante y el Ministerio de Industria y Comercio reconozca y respete la condición de funcionario público de mi representado (sic), manteniéndolo (sic) en su respectivo cargo”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que “Corre en autos (f. 18), notificación aparecida en el diario EL GLOBO del 11 de agosto de 1997, donde se le incluye el Oficio s/n, del 10 de julio de 1997. En él señala que por Oficio s/n, del 22 de abril de 1997 fue acordada la medida de reducción de personal que le afectara, pasando a situación de disponibilidad, mediante la cual fue imposible la reubicación, por lo que procede a su retiro en la fecha de la notificación”. (Mayúsculas del a quo)

Que “Corre en autos, Decreto N° 1.256 del 13 de marzo de 1996, por el cual se da inicio al proceso de reorganización del Ministerio de Industria y Comercio”.

Que consta al folio 84 “(…) comunicación del 26 de septiembre de 1996, dirigida por el Ministro de Estado, Jefe de Cordiplan, para el Ministro de Fomento, en relación al proyecto de organización del Ministerio de Industria y Comercio”.

Que en los folios 56 al 59, consta “(…) solicitud de reducción de personal, anexa a la cual se incluye lista de personal sometida a la misma en la que se incluye a la querellante”.

Que de los folios 53 al 54, consta “(…) comunicación del 29 de enero de 1997 del Ministro de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al Ministro de Industria y Comercio, incluyendo Acta de la reunión del Consejo de Ministros N° 177 del 29 de enero de 1997, aprobando dicha reducción”.

Que consta en autos “(…) comunicación del 23 de octubre de 1996, suscrita por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia dirigida al Ministro de Fomento, incluyendo Acta de Reunión N° 162 del 23 de octubre de 1996, relativa a la aprobación de la medida de reducción de personal en el Ministerio de Fomento”.

Que cursa en autos, “(…) Punto de Cuenta al Presidente de la República, Agenda N° 97, relativa a la supresión del Ministerio de Fomento e Instituto de Comercio Exterior, solicitando autorización para presentar al Consejo de Ministros la propuesta para la eliminación de los actuales cargos correspondientes al Ministerio de Fomento e Instituto de Comercio Exterior y la creación de un nuevo RAC (aprobado), documentos certificados en el expediente administrativo que corre en autos, igualmente, en copia certificada, antecedentes de servicios”.

Que consta al folio 52, en copia certificada, “(…) comunicación dirigida a la querellante, participándole su pase a situación de disponibilidad. Asimismo, en copia certificada comunicación del 4 de junio de 1997, dirigida por el Director de Recursos (E) del Ministerio de Industria y Comercio al Director General Sectorial de Egresos de la OCP, solicitando la reubicación de la recurrente”.

Que consta, en copia certificada del movimiento de personal en copia certificada, contestación del Director General Sectorial de Egreso, informando de la infructuosidad de la reubicación.

Que consta a los folios 46 y 47 del expediente, en copia certificada, “(…) comunicación del Ministerio de Industria y Comercio para la recurrente de fecha 25 de julio de 1997, relativa al retiro”.

Que “(…) a juicio del Tribunal, el pase a situación de disponibilidad, por reducción de personal, por cambios en la organización administrativa y el posterior retiro, estuvieron ajustados a derecho”.

Que “En cuanto a la solicitud de desaplicación de los Decretos mencionados en la querella, a juicio del Tribunal, no existen elementos que la hagan procedente, pues los mismo está (sic) enmarcados en las facultades del Ejecutivo Nacional para actuar como lo hizo y en tal base, la Administración procedió a efectuar tanto la organización del Ministerio de Industria y Comercio por desaparición del Ministerio de Fomento como la reorganización de aquél”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Brenda Castro R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.301, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARRERO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.978.794, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por haber removido y posteriormente retirado a la prenombrada ciudadana del referido Ministerio. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/gsr
Exp. N° 02-26495