CORTE ACCIDENTAL
Expediente N° 02-26696
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de abril de 2002 los abogados CIRA UGAS, HOMERO MORENO, PEDRO OLVEIRA y EFRÉN NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.880, 87.137, 75.494 y 66.577, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, presentaron ante esta Corte escrito contentivo de la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 23 de marzo de 2002 mediante la cual se acordó la reducción de lapsos en el procedimiento incoado en virtud de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), contra la Resolución SPPLC/062-2001 dictada por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en la que se declaró inadmisible la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador por parte de la recurrente contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por la presunta infracción de prácticas contempladas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 18 de abril de 2002 este órgano Jurisdiccional, en razón de la solicitud realizada por la Administración acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, el 22 de ese mismo mes y año se paso el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA
En fecha 11 de abril de 2002 los abogados CIRA UGAS, HOMERO MORENO, PEDRO OLVEIRA y EFRÉN NAVARRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, presentaron ante esta Corte escrito contentivo de la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de este órgano jurisdiccional de fecha 23 de marzo de 2002, en la que se acordó la reducción de lapso en el procedimiento incoado en virtud de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), contra la Resolución SPPLC/062-2001 dictada por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. A los fines de fundamentar su petitorio los mencionados señalaron que este órgano jurisdiccional al reducir los lapsos por el carácter de urgencia del referido recurso de nulidad indicó que “Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, sin relación ni informes”.
En tal sentido, expresaron que la eliminación de la fase de informes -en su criterio - es violatorio de su derecho a la defensa y debido proceso, ya que no tiene, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otra oportunidad legal para exponer sus defensas y alegatos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y en tal sentido observa, que evidentemente este órgano jurisdiccional en la decisión del 22 de marzo de 2002, consideró que el referido recurso contencioso administrativo de nulidad debía tratarse como un asunto de extrema urgencia y en consecuencia procedió a reducir los lapsos de la siguiente forma:
1. El lapso de comparecencia se reduce a la mitad, es decir a cinco (5) días de despacho.
2. El lapso probatorio se reduce de la manera siguiente:
2.1. El lapso de promoción de pruebas será de dos (2) días de despacho.
2.2. El de oposición a las pruebas será de un (1) día de despacho.
2.3. El lapso para la admisión o inadmisión de las pruebas será de dos (2) días de despacho.
2.4. El lapso de evacuación será de cinco días de despacho.
2.4. Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, sin relación ni informes.
Ahora bien, la Administración solicitó se incluya la oportunidad de informes ya que en su decir, la exclusión de ésta, es un asunto considerado por esta Corte de “extrema urgencia” le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido cabe destacar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa esta Corte, que en razón, de que la decisión número 2002-637, dictada el 22 de marzo de 2002, es un acto de mero trámite de acuerdo con el dispositivo citado ut supra este órgano jurisdiccional procede a reformar el mismo a los fines de garantizar un debido proceso y el derecho a las defensa de la partes, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, por lo tanto, en donde se dice “Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, sin relación ni informes”, debe leerse “ “Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, sin relación, previa oportunidad de presentar informes”, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se REFORMA, la decisión de esta Corte número 2002-637 de fecha 22 de marzo de 2002, en donde se dice “Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, sin relación ni informes”, debe leerse “ “Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, sin relación previa oportunidad de presentar informes”.
Publíquese y regístrese. Téngase la presente corrección como formando parte de la referida sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, registrada bajo el N° 2002-637.
Presidente-Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Vicepresidenta
EVELYN MARRERO ORTIZ
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
RUBEN J. LAGUNA NAVAS
La Secretaria
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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