EXPEDIENTE N° 02-26727
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
-I-
NARRATIVA
En fecha 18 de diciembre de 2001 el abogado Raúl Arturo Gimenez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426, actuando en nombre y representación de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Roselia Nieto E y Manuel Villavicencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.545 y 50.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ESTHER PEREIRA DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.086.228, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 14 de febrero de 2002.
El 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero de 2002 exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2002, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa habían transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27, 28 de febrero, 5, 6, 7, 12, y 13 de marzo de 2002.
En fecha 15 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 1999, la ciudadana Gladys Esther Pereira de Gil actuando a través de sus apoderados judiciales interpuso querella funcionarial, contra la República de Venezuela (Ministerio de Educación). En tal sentido expuso en su escrito lo siguiente:
Que la querellante, se ha desempeñado desde 1975 como personal administrativo y docente del Ministerio de Educación en la ciudad de Barquisimeto.
Que en fecha 13 de febrero de 1989, el Ministerio de Educación la designó como Coordinadora Docente en el Programa de Crédito Educativo, cargo éste que desempeñó en el Departamento de Asuntos Socio-Educativos adscrito a la Oficina de Supervisión Zona N° 08, en el Estado Lara.
Que en fecha 12 de marzo de 1999, el Jefe de la División de Asuntos Laborales de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, luego de reiterados intentos injustificados y sin que mediara causa técnica profesional o administrativa para ello, fue trasladada por una supuesta necesidad de servicio al plantel educativo Ciclo Básico Creación VI “Dr. Ambrosio Pereira”, reubicación que sería efectiva a partir del quince de marzo de 1999. Que luego de un proceso de amedrentamiento laboral cuyo instrumento fue la amenaza de la existencia de proceso de reestructuración por el proceso de Descentralización de la Educación, se vio condicionada a suscribir un formato preelaborado donde manifiesta aceptar el traslado, y el día 16 de marzo de 1999 se incorporó a prestar sus funciones en el plantel citado. Sin embargo no se le asignaron ni funciones ni un lugar adecuado para trabajar.
Que ante la situación antes mencionada, tuvo que acudir por ante el sindicato donde la recurrente cumpliría su horario de trabajo.
Que contra la decisión de traslado, en fecha 4 de mayo de 1999 interpuso recurso jerárquico, del cual no obtuvo oportuna respuesta. Que por las razones antes expuestas, solicita la nulidad del acto impugnado.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por sentencia en fecha 31 de julio de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la forma siguiente:
Con relación al traslado de la parte recurrente analiza una serie de jurisprudencias emanadas de esta Corte, así como una reseña del artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, como también del artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo su exposición de la siguiente manera:
“Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal, una vez analizada las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en el presente caso no se demostró fehacientemente los motivos, o ‘necesidades de servicio’ que sirvieron de fundamento para decidir el traslado de la recurrente; a lo que se debe agregar la circunstancia de la abstención del Director del Ciclo Básico Creación VI, ‘Dr. Ambrosio Pereira’, de asignarle funciones y un lugar de trabajo a la recurrente; todo lo cual hace presumir la intención de utilizar el traslado de la recurrente para obligarla a renunciar o dar lugar a la comisión de una falta para la destitución de la recurrente, por lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión, la acción incoada debe prosperar. Así se decide”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a examinar si el fallo apelado viola normas de orden público y, al efecto observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Esther Pereira de Gil, contra el Ministerio de Educación.
En tal sentido, esta Corte debe atender necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la querellante presta sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional. En tal sentido establece el artículo 1° de dicha ley que:
“Artículo 1: La presente ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, toda las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religiosos o de cualquier otra índole”.
Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo regula la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de la forma siguiente:
“Artículo 73: Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1° Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionado sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente ley;”
En efecto, el organismo llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Pues bien, en el presente caso la querellante se desempeñaba en el cargo de Coordinadora Docente en el Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, esto es, un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta –en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las transcritas normas.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior común del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y del Tribunal de la Carrera Administrativa, y visto que el primer Tribunal nombrado conoció de la causa siendo incompetente, esta Corte a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución y con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, REVOCA la sentencia apelada y, en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto planteado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se REVOCA el fallo de fecha 31 de julio de 2001 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Roselia Nieto E y Manuel Villavicencio, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana GLADYS ESTHER PEREIRA DE GIL, ya identificada, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN).
2. INCOMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la querella.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26727
JCAB/daa
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