MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente N° 02-26903
-I-
NARRATIVA
En fecha 3 y 9 de abril de 2001, el abogado Víctor Rodríguez Siem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.729, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SABAS ENRIQUE PÉREZ ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 646.474, apeló de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hermann Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.844, 59.709 y 35.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, ya identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
Oída la apelación en ambos efectos, se dio por recibido el expediente el día 28 de febrero de 2002.
En fecha 7 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2002, esta Corte a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había formalizado el recurso de apelación interpuesto, ordenó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual se certificó que transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo y 2, 3, 4 y 9 de abril de 2002.
En fecha 11 de abril de 2002 se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de marzo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hermann Vásquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sabas Enrique Pérez Esteves, contra el Instituto de Investigación Científica (IVIC). Fundamentó su fallo de la siguiente manera:
En primer lugar se pronunció el A-quo sobre 1a caducidad alegada por la sustituta del Procurador General de la República, y al efecto indicó que, “(…) se aprecia que el objeto que dio lugar a la presente acción lo conforma la suspensión del pago del compensatorio (sic) que venía percibiendo el actor dentro del lapso comprendido del 15 de Noviembre de 1996 al 28 de Febrero de 1997, y siendo que a partir de la primera quincena de Enero, alega el querellante, el organismo decidió no seguir realizando estos pagos y por tanto no lo incluyó al sueldo mensual en nómina de la primera quincena de 1997 y es así que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar aunado a su petitorio, que el funcionario señala que se le incorpore el mencionado “PAGO COMPENSATORIO”, al sueldo mensual y a los demás beneficios calculados en base al mismo, a partir de la primera quincena del mes de Enero de 1997, esto es el 15 de Enero de 1997, cuando el funcionario precisa el supuesto incumplimiento de sus expectativas y es allí cuando comienza a computarse el lapso de caducidad, así que, interpuesta como fue la presente querella el día 14 de Julio de 1997, había transcurrido un plazo de cinco (5) meses y veintinueve (29) días, encontrándose por ello dentro del lapso para ejercer la acción de la forma como la planteó, desestimándose los alegatos de la parte querellada, y así se declara ”.
En cuanto al fondo del asunto indicó que las remuneraciones de los funcionarios públicos no está sometido a la normativa laboral ordinaria, asimismo señaló, que el sistema de remuneraciones deberá ser aprobado mediante Decreto del Presidente de la República, y en el mismo se establecerán las normas para su implementación. Además se refirió a lo contenido en los artículos 174 y 179 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que a ningún organismo de la Administración Pública le está permitido establecer unilateralmente aumentos de sueldo, en tal sentido el Organismo querellado podía sólo distribuir entre el personal, con carácter extraordinario, es decir, de manera compensatoria los recursos recibidos, sin incidir en el sueldo, por cuanto el referido aumento no fue legalmente previsto.
Por lo anterior, el A-quo indicó que no puede reconocer que los pagos efectuados de carácter compensatorio y no estando ajustados presupuestariamente al ejercicio fiscal del año de 1996, sean parte del sueldo pues estaría invadiendo competencia de la Administración Pública Nacional.
Indicó que, el no reconocimiento de los pagos compensatorios como parte integrante del sueldo del querellante, trae como consecuencia la improcedencia de los pagos solicitados en los numerales Segundo, Tercero y Cuarto del petitum.
Finalmente, con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, el A quo señaló que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, reconoce a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “(…) los convenios colectivos que celebren los funcionarios con los organismos públicos ceden ante las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en todo lo regulado por ellos y carecen de valor para modificar sus disposiciones. (…) En consecuencia invocar las disposiciones de la Contratación Colectiva relativas al sueldo (salario) para enervar los dispositivos legales es improcedente y así se declara.”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento legal.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 7 de marzo de 2002, fecha en la cual se dio cuenta, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 9 de abril de 2002, día en el cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Víctor Rodríguez Siem, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SABAS ENRIQUE PÉREZ ESTEVES, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hermann Vásquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, ya identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-26903
JCAB/g
|