MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente N° 02-26924

-I-
NARRATIVA


En fecha 13 de julio de 1999, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana VITINA EMILIA MARINESI REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.031.226, asistida por el abogado Oswaldo Cancino Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.719, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT).

Oída la apelación en ambos efectos, se dio por recibido el expediente el día 4 de marzo de 2002. En fecha 6 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2002, esta Corte a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había formalizado el recurso de apelación interpuesto, ordenó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo y 2, 3 y 4 de abril de 2002.

En fecha 10 de abril de 2002 se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de junio de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Vitina Emilia Marinesi Reyes, asistida por el abogado Oswaldo Cancino Mendoza, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Que la Cláusula Sexta del Acta-Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y las organizaciones sindicales, acordó un plan voluntario de retiro con vigencia hasta el 30 de junio de 1995. Asimismo, los funcionarios que se adhiriesen al mismo tenían derecho al 200% de sus prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente

Que cursa al expediente, comunicación recibida el 18 de junio de 1995, mediante la cual la querellante se acogió al plan de retiro voluntario y renuncia al cargo a partir del 30 de mayo de 1995. Igualmente, cursa al expediente comunicado N° SAT/S/95-1624 de fecha 24 de noviembre de 1995, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario, aceptando la renuncia con vigencia a partir del 1° de diciembre de 1995, y nada se dice con relación al Plan de Retiro Voluntario.

Señaló que cursa en autos, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 6 de marzo de 1996 por un monto de Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.055.582,40), pero no hay constancia en autos que demuestre que la Administración hubiese realizado la liquidación a la querellante conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del Acta Convenio.

Indicó que el Ministerio antes señalado no cumplió con lo pautado en la Cláusula Sexta del Acta; lo que sí hizo la recurrente, pues su solicitud de acogerse al Plan voluntario de retiro fue oportunamente presentada y sellada por el Organismo correspondiente. En tal sentido señaló el A-quo que se debió liquidar las prestaciones sociales con base en las tantas veces citada Cláusula, con el bono del 200% de lo liquidado por prestaciones sociales y el fideicomiso, de lo cual no hay constancia que se haya realizado.

Negó la homologación de los sueldos solicitada por la querellante, así como los sueldos dejados de percibir, pues reconocer tal pago equivaldría pagar servicios no prestados, lo que constituiría un pago de lo indebido. Igualmente negó el reconocimiento para efectos de antigüedad el tiempo transcurrido, desde la fecha de su renuncia, asimismo la indexación solicitada por tratarse de una materia derivada de una relación de empleo público, la cual no constituye una obligación de valor.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios el A-quo negó tal pago, por contrariar la relación que establecen los funcionarios públicos con los órganos a los cuales les sirven.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento legal.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 6 de marzo de 2002, fecha en la cual se dio cuenta, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 4 de abril de 2002, día en el cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana VITINA EMILIA MARINESI REYES, asistida por el abogado Oswaldo Cancino Mendoza, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-26924
JCAB/g