MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-26931


-I-
NARRATIVA

En fecha 18 de febrero de 2002, la abogada Julita Jansen Rodríguez en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada el 28 de enero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada y ratificó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la querella ejercida por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana EMMA RIVERO CÁCERES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación en referencia.

El 8 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLANTE

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de septiembre de 2001, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalyn Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMMA RIVERO CÁCERES , argumentaron lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Administración Pública el 16 de agosto de 1977, y egresó del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por jubilación en fecha 31 de agosto de 1992, teniendo como último cargo el de Arquitecto Jefe I.

Narran que “la jubilación aprobada fue con base a cincuenta y dos punto cinco por ciento (52.5 %) sobre el sueldo que percibía, que para ese entonces ascendía a diecisiete mil seiscientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 17.673,83)”.

Indican que “...el Ejecutivo Nacional anunció (...) el aumento de diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que comenzó a regir una nueva escala de sueldos...”.

Señalan que actualmente la ciudadana Emma Rivero Cáceres “...percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,00) (...) que según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto N° 809 de fecha 28-4-2000 (...) asciende a cuatrocientos ochenta mil doscientos ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 480.208,3)”.

Que “...con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley de estatuto Sobre régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestra representada debería percibir la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil ciento nueve bolívares con treinta y cinco céntimos mensuales (Bs. 252.109,35)”.

Agregan que la diferencia entre la pensión que percibe la ciudadana Emma Rivero Cáceres “...y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a noventa y tres mil setecientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 205.628,81) que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1° de enero de 2001.

Que solicitaron ante el organismo querellado el ajuste a dicha pensión “...en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” y con fundamento en los artículos 86 de la Constitución vigente y el 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones, además solicitaron subsidiariamente “...que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión en el presente ejercicio fiscal, ordene y tramite lo conducente para que la misma se materialice a partir del 1-1-2002...”, obteniendo como respuesta a la petición realizada que no había disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a lo establecido en el ya referido artículo 13,

Que “...el Instituto olvida que la jubilación ha sido concebida como un beneficio que engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano...” consagrado en el artículo 80 y 86 de la Constitución Vigente, además de tratados y pactos internacionales relativos a los derechos humanos.

Que “...el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún cuando se trata de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social...”.

Que por todas esas razones solicitan la revisión y ajuste a la pensión jubilatoria de la ciudadana Emma Rivero Cáceres.

Finalmente solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil una “‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio...”.


DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En fecha 19 de diciembre de 2001, la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó un escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal de la Carrera Administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “...la medida cautelar acordada en el caso in comento no representa ni conforma la suficiente idoneidad para separarse del juicio principal, por lo que al acordarse ésta, el Tribunal adelantó pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido”.

Aduce que “...el objeto principal de la querella es el reajuste de la pensión jubilatoria y al establecer un pronunciamiento sobre la medida innominada, el sentenciador está emitiendo juicio sobre la acción principal, en consecuencia, queda desvirtuado el elemento Fumus Bonis Iuris que no sólo requiere la ‘apariencia de buen derecho’ sino que al dictar la medida no aprecia el fondo de la controversia planteada”.

Asimismo señaló que “En relación al Periculum In Mora, la querellante no acompaña en su escrito un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”.

Señaló que queda desvirtuado“...el periculum in damni, ya que no existe daño inminente, la pensión jubilatoria con el transcurrir del tiempo fue reajustada, y existe la posibilidad de continuar haciéndolo una vez que el Organismo querellado disponga de los recursos presupuestarios necesarios”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa conociendo de la oposición ejercida, ratificó la medida cautelar innominada decretada por ese Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2001, con base en las siguientes consideraciones:

“(...)
Ahora bien se aprecia a los autos que una vez abierto el contradictorio, la Sustituta presentó su oposición, pero no aportó pruebas de los hechos alegados como fundamento de su pretendido derecho, para formar así la convicción del Juzgador, por lo que transcurrido dicho lapso para decidir se limitará al examen de los argumentos sostenidos por la Sustituta, en ese orden observa:
Que de los alegatos en el escrito de oposición, el Juzgador considera para mayor claridad acudir a la evolución jurídica Moderna que ha cambiado el concepto sobre la medida cautelar innominada dentro de nuestro Derecho Objetivo, enfocado en base a los Principios y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia Patria se destaca la Seguridad Jurídica, la Justicia y su Fin, siendo éste último el primer valor para desarrollar el derecho cuando se trata de tutelar y hacer efectivo un instrumento de Acción Social. En el concepto Moderno la exigencia de la Seguridad Jurídica supone un sistema de legalidad en su sentido amplio, es como un valor que coadyuva al logro de la Justicia, dentro de ese ámbito se ha adoptado la medida innominada ya que la Ley tiene que ser aquella que mejor desarrolle los Principios Constitucionales. Ese requisito PERICULUM IN MORA, debe ser acreditado al menos con una presunción grave, igual ocurre con el FUMUS BONI IURIS que no es otro que un cálculo de probabilidades. En el presente caso existe un índice probable de vida, el cual podría coincidir con la infructuosidad en el retardo que caracteriza el Procedimiento Jurisdiccional en este País, realmente hay un fundado temor o un peligro IN DAMNI, en este Derecho Social prevalece la realidad sobre la forma.
En cuanto a otros alegatos de la Sustituta, reitera el Juzgador que en la evolución jurídica del Milenio unido a los nuevos Principios y Garantías Constitucionales, cuando está en juego Derechos Sociales Fundamentales como es la jubilación y los derechos derivados de ésta, la cautela innominada es la medida operativa para garantizar una pronta y Efectiva Tutela Judicial, la petición de esa acción en este caso concretamente permite no sólo el análisis de la Constitución, leyes, subleyes (sic), contratos colectivos sino de valores que tienen por misión promover, entre los cuales figura la Justicia. Ante la solicitud de un ajuste la pensión de jubilación, negada por la Administración. El órgano jurisdiccional deberá atender esa petición como la urgencia para satisfacer la vulnerabilidad de ese derecho, puesto que no deben alterarse la intangibilidad y progresividad de ese beneficio, es un Principio de Justicia Social.
En el caso en comento, el subjetivismo implica la valoración de la existencia y la dignidad de la persona y el mecanismo proceal más idóneo es la acción innominada. Remarca el Sentenciador que en un ajuste de la pensión de jubilación a través de la vía ordinaria, se estaría privilegiando al factor tiempo en el proceso y a la vez perjudicando, la dignidad humana. Indudablemente que existe la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil reparación, que el beneficio otorgado a su esfuerzo es defender lo obvio a través de la acción innominada (cautelar) y no a la espera de la ineficiencia del procedimiento ordinario, todo quedaría atrás, por tanto la anticipación y urgencia es necesaria puesto que el campo de acción de la querellante es restringido y su situación es grave y amerita una Jurisdicción oportuna, eficaz y eficiente, para ambas partes. En nuestra Doctrina y el derecho Comparado en cuanto a la cautelar innominada lo que importa es la Tutela de un Derecho, no valorable en dinero es un instrumento de acción social, cualitativamente extrapatrimonial, no tiene valor dinerario, concepto para ser aplicado en este caso, sin confusión de derecho y Ley.
En base a los razonamientos precedentes, se desestiman los argumentos expuestos por la Sustituta de la Procuradora y se concluye que la situación actual de la querellante esta amenazada de un perjuicio inminente como irreparable del daño que causare el transcurso del tiempo en el proceso principal, puesto que su edad biológica, puede tornarse contra la recurrente, lo que sin duda alguna constituye un riesgo manifiesto haciéndose necesario una asistencia tutelar urgente y efectiva siendo idónea procesalmente la medida innominada con el fin de proteger a la querellante, provisionalmente, de los efectos de la decisión de fondo. En consecuencia se desestima la oposición y se ratifica la medida innominada decretada. Así se decide”.


Asimismo, la medida cautelar decretada ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda reajustar la jubilación de la querellante a partir del 1° de enero de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Pasa el tribunal a analizar la procedencia o no de la medida solicitada en primer término en cuanto a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hace necesario examinar la existencia de sus tres (3) elementos esenciales, para verificar su procedencia estos son:
1° FUMUS BONI IURIS, considera el Tribunal, analizados los autos, que, efectivamente al establecer la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (art. 13) y su Reglamento (art. 16) y la Cláusula 23 del Acuerdo Marco III, la obligatoriedad de los ajustes cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo, esto es la apariencia del buen derecho que el recurrente reclama, lo cual se evidencia de lo alegado en el texto libelar y entre las pruebas aportadas. Inserto al folio 61, curso la negativa al ajuste referido a la pensión de jubilación.
2° PERICULUM IN MORA, esto es que exista el peligro de que se quede ilusorio el fallo definitivo, de forma que la medida provisional garantice la ejecución del fallo definitivo y no resulte ineficaz, requisito éste que es una constante para la procedencia de esta medida. En el presente caso se pretende garantizar de manera provisional, la efectividad del fallo definitivo.
3° PERICULUM IN DAMNI, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del reclamante y que sea irreparable.
Vale le decir, que de resultar beneficiada con la decisión de la querella y producirse el ajuste, se satisfacería la pretensión; pero no es menos cierto, que al negar el Organismo, por dificultades presupuestarias el ajuste nada garantiza que en el futuro puedan desaparecer éstas y que, dicho Organismo gestione lo procedente.
Ahora bien, la edad de la querellante, y la mediata decisión en la acción principal, son factores que coadyuvan a que la recurrente pueda no recibir dicho beneficio en un tiempo prudencial, lo cual conlleva a considerar que la Administración en el transcurso del tiempo pueda causar un daño a la recurrente, lo que constituye el Periculum in Damni.
Por todo ello, a juicio del Tribunal, es PROCEDENTE el otorgamiento de la misma. En tal sentido, se ordena al Instituto Nacional De La Vivienda a reajustar la jubilación de la querellante...”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, decidir la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia interlocutoria del 28 de enero de 2002, que declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar y RATIFICA lo decidido en la sentencia del 28 de noviembre de 2001, en la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

En tal sentido se observa que, los apoderados judiciales de la ciudadana Emma Rivero Cáceres solicitaron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“...solicitamos que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Arquitecto Jefe I.
Como punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar, consideramos oportuno señalar, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales, criterio este, que ha sido recientemente adoptado por este Tribunal de la Carrera Administrativa en las sentencias interlocutorias de fecha 29-3-2001, en el expedientes (sic) N° 19426. Igualmente, en el juicio de Enrique Marval Lugo Vs. INAVI, expediente N° 19495.
(...)
Así las cosas, el peligro o frustración de la ciudadana Emma Rivero Cáceres en esperar el fallo final viene dada por su edad, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, más no podemos decir esto de personas que sobrepasan los setenta (70) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de nuestra pretensión cautelar. En resumen, esta circunstancia frente a la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), resulta esencial para que el juez decida no sólo en los términos del artículo 14}36 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que le (sic) transcurso del tiempo prive a la decisión definitivamente firme de utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficaz a ciudadanos en situaciones desventajosas y, también cuando estén en juego derechos fundamentales de los habitantes de la República (Periculum In Damni). Bajo esta premisa y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideramos oportuno solicitar la presente medida cautelar.
(...)
Con relación a la exigencia del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones.
En consecuencia, de conformidad con los artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido de que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria.”


Asimismo la Sustituta de la Procuradora General de la República, alegó que al dictar la medida el sentenciador emitió un juicio sobre la acción principal, además que no existe daño inminente, ni prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, cabe destacar que el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 en su Primer Parágrafo dispone:
“(...)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que quede una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Ahora bien, vistos los artículos precedentemente transcritos, las medidas cautelares deben concederse con sujeción estricta a las disposiciones legales que las confieren, y sólo se concederán cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es necesario examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como también el requisito periculum in damni, establecido en el primer parágrafo del artículo 588 ejusdem.

En cuanto a los requisitos de la procedencia de estas medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia del 29 de marzo del 2001, lo siguiente:

“ En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, y aplicando los postulados expuestos al análisis de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción del buen derecho que tanto de lo alegado en el escrito libelar como de los recaudos aportados por la querellante, se observa que existe una comunicación en la que el INAVI señala la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en artículo 13 de la Ley respectiva, la cual es del tenor siguiente:

Ahora bien, tanto del escrito libelar como de los recaudos aportados por la querellante, existe una comunicación presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Emma Rivero Cáceres, y en la que el INAVI señala la imposibilidad de cumplir lo dispuesto en la Ley, la cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a Ud. en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 20 de agosto del presente año, relacionada con la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Emma Rivero Cáseres (sic), titular de la cédula de identidad N° 3.234.155, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del estatuto y 16 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, cumplo con informarle que en los actuales momentos este Instituto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 de la Ley y 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones vigente.
Sin otro particular a que hacer referencia.
(Fdo)
Abog. Marlene Corredor
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS”
(Subrayado de esta Corte)
Constata esta Corte, que del propio acto transcrito el I.N.A.V.I le informa a la querellante que no puede dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley señalada y del artículo 16 del Reglamento de esa misma Ley por razones presupuestarias, lo cual determina la presencia de buen derecho, es decir, se verifica el requisito fumus bonis iuris, por la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, pues surge la apariencia de que la querellante tiene el derecho al reajuste de la jubilación. En consecuencia con base a esa presunción de derecho, es posible acordar esta medida cautelar sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requerimientos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora, esta Corte tomando en cuenta la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la condición de la querellante dado por la edad que tiene, y ciertamente como lo indicara el A-quo, la verificación de este requisito va más allá de una hipótesis, pues se desprende del análisis exhaustivo del caso, la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, ya que pudiera suceder que en ese tiempo y por las características particulares del caso se pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto al requisito periculum in damni, la querellante durante el procedimiento puede sufrir serios perjuicios en la esfera de sus derechos, ya que esta situación particular en la que se encuentra por ser una persona mayor, necesita cuidados especiales cuya satisfacción requieren gastos . Es por ello que está constituido el real y fundado temor de que, durante el procedimiento, la parte solicitante pueda sufrir serios perjuicios en la esfera de sus derechos. Y así se declara.

Pues bien, visto que la medida cautelar solicitada con fundamento en el mencionado artículo 585, y primer parágrafo del 588 del Código de Procedimiento Civil, cumple con los requisitos concurrentes antes señalados, los cuales fueron determinados, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República y confirma la sentencia de fecha 28 de enero de 2002, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 28 de noviembre de 2001, la cual ordenó el reajuste de la jubilación a la ciudadana Emma Rivero Cáceres Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1. – SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Julita Jansen Rodríguez, en su condición de Sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 28 de enero de 2002, en la que declaró SIN LUGAR la oposición formulada a la medida cautelar decretada por ese mismo Tribunal el 28 de noviembre de 2001, interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalyn Rodríguez S., apoderados judiciales de la ciudadana EMMA RIVERO CÁCERES, identificados al inicio del presente fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

2. – CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc. ,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-26931
JCAB/b.