Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- N° 02-26939
En fecha 23 de febrero de 2001, los abogados JOSE LORENZO RODRIGUEZ y GUILLERMO R. MAURERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.250 y 49.610, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, apelaron de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana TEODULIA PIÑERO OROPEZA, cédula de identidad N° 3.122.262, asistida por el abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451, contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 5 de marzo de 2002.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 19, 20 y 21 de marzo, 2, 3, 4, 9 y 10 de abril de 2002.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta, en base en las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a los alegatos sostenidos por la accionante y las pruebas que constan a los autos, se observa que la Resolución N° 7073, le otorga la jubilación a la querellante con efectos al 16 de diciembre de 1996, no obstante, la notificación a la beneficiaria se produjo cuarenta y dos (42) días después de habérsela otorgado y es a partir de esa fecha, es decir, del 27 de enero de 1997, que genera sus efectos para la querellante, y así procede en la misma fecha a la apertura de la cuenta bancaria, como así se evidencia de los folios 12, 15 al 16 del expediente.
Ahora bien, respecto a los alegatos sostenidos por la sustituta del Procurador General de la República, anota el sentenciador que sí bien, administrativamente, se le concedió en esa fecha la jubilación, se le notificó, posteriormente, y para que tenga eficacia ese acto administrativo es indispensable la notificación formal, así lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo contrario no podrá perfeccionarse el acto administrativo, sin duda que la administración no podía convalidar ese acto sin antes notificar, por tanto para la querellante en esa fase del proceso la jubilación se encontraba en trámites, por lo que se desestima los argumentos sostenidos por la sustituta del Procurador General de la República. Así se decide.
En lo que respecta a los alegatos sostenidos por la accionante, referente a la aplicación del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, señala el sentenciador, que de acuerdo a nuestra Doctrina y jurisprudencia patria, estos convenios serán aplicados en todo aquello que beneficie al trabajador siempre y cuando no contraríen el espíritu, propósito y razón de la normativa legal que rige para esos derechos subjetivos, dentro de esa esfera jurídica se observa que si bien el acto administrativo de jubilación otorgado el 16 de diciembre de 1996, era válido no así tenía eficacidad por cuanto no había sido notificado a la querellante oportunamente, sino posterior a su concesión, fue notificada el 27 de enero de 1997.
En cuanto a la indexación, estima el sentenciador que existe fundamento jurídico suficiente para otorgarlo, en el caso concreto, unido a los postulados previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo tutela de forma especifica configurando como un crédito líquido y exigible el pago de las prestaciones sociales una vez roto el vinculo laboral con la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la indexación correspondiente a la prestaciones sociales, que correspondan. Así se decide.
Por las motivaciones que preceden, se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por los abogados José Lorenzo Rodríguez y Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 12 de marzo de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 10 de abril de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados José Lorenzo Rodríguez Y Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP.- 02-26939.-
AMRC/lbg.-
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