MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente N° 02-26946

-I-
NARRATIVA


En fecha 13 de agosto de 1999, la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOFFIL PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.517, apeló de la sentencia de fecha 28 de julio de 1999 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada abogada, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FAMILIA HOY MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).

Oída la apelación en ambos efectos, se dio por recibido el expediente el día el día 5 de marzo de 2002 se dio entrada al presente expediente.

En fecha 7 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había formalizado el recurso de apelación interpuesto, ordenó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo, 2, 3, 4 y 9 de abril de 2002.

En fecha 15 de abril de 2002 se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Boffil Piñate, contra la República de Venezuela (Ministerio de Familia hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social). Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Como punto previo consideró lo relativo a la caducidad por ser materia de orden público, al respecto señaló que: “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma reiterada han sostenido que el lapso señalado en el artículo anteriormente transcrito (artículo 82 Ley de Carrera Administrativa) es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento y es a partir del 01 de Septiembre de 1995, donde se comenzará a contar el lapso de seis (6) meses que establece dicho artículo, para ejercer válidamente la acción y habiendo sido interpuesto el recurso el 14 de Marzo de 1996, es decir que habían transcurrido seis (6) meses y catorce (14) días desde el momento en que se sucedió el hecho, en virtud de lo anterior se observa que ha operado la caducidad de la acción (…)”. (Paréntesis de la Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en ese instrumento.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 7 de marzo de 2002, fecha en la cual se dio cuenta, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 9 de abril de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

Ahora bien, debe esta Corte precisar que el hecho que generó la presente querella se circunscribe a la remoción que afectó al querellante, la cual le fue notificada el 1 de septiembre de 1995, mediante Oficio N° 2293, de esa misma fecha (folio 5 del expediente), así, interpuesta la querella en fecha 14 de marzo de 1996, se observa que, desde la fecha de su notificación del acto que le afectó hasta la fecha de interposición del libelo, transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días, excediendo el lapso fatal de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo declaró el A-quo. Así se decide.

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismos no viola normas de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOFFIL PIÑATE, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1999 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada abogada, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FAMILIA HOY MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL). En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-26946
JCAB/g