MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-26979

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2001, el abogado Lenin García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.438, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, apeló de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.606.299, asistida por los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faría Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.350, 29.098 y 45.519, respectivamente, contra la Alcaldía del mencionado Municipio.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 7 de marzo de 2002.

En fecha 12 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de abril de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21 de marzo, 2, 3, 4, 9 y 10 de abril de 2002.

En fecha 17 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Lucinda Morillo, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para ello razonó de la siguiente manera:

“El estatuto del funcionario del Municipio Maracaibo, que es la Ordenanza de Carrera Administrativa, acto jurídico de mayor jerarquía en el ámbito municipal, entre otras causales, en el artículo 42, literal b), contempla el retiro de funcionarios o empleados por reducción de personal, APROBADA POR LA CAMARA MUNICIPAL, debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa del Municipio, debidamente razonados; pero, afincándose en su condición de máxima autoridad ejecutiva en materia personal, el Alcalde dictó el Decreto N° 002 mediante el cual resolvió la reducción de personal por los motivos indicados en el literal b) del artículo 42 de la precitada Ordenanza. Sin embargo, el Tribunal observa que al dictar dicho decreto, el Alcalde usurpó una competencia que le correspondía a la Cámara Municipal y no a su despacho, por cuanto la medida de reducción de personal y las demás acordadas, a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza, dada su trascendencia, ha debido ser aprobada por el Concejo como máximo órgano de gobierno del municipio y no por la autoridad ejecutiva (…)
Por otra parte, en vista de que la reducción de personal prevista en la Ordenanza de marras no desarrolla el procedimiento para su ejecución, tanto la jurisprudencia y la propia práctica administrativa a nivel de los Estados y Municipios, son unánimes en la aplicación supletoria-calificada de analógica por algunos-, de la normativa nacional sobre la materia y específicamente, de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la misma, invocados a texto expreso en la resolución N° 243 emitida por el Alcalde, acto de efectos particulares por el cual resolvió la remoción de la demandante con base en el cuestionado decreto N°002.

Interesa destacar que, según lo pautado en el artículo 53, parágrafo segundo de la ley, los cargos que queden vacantes por la reducción de personal, no pueden ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal y en el 54, la remoción da lugar a la disponibilidad del empleado por el término de un mes, durante el cual tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan(…)

(…)la Alcaldía actuó de manera incompetente al aprobar la reducción de personal, de acuerdo con lo argumentado supra, sin que la Cámara o el mismo Alcalde, aún siendo incompetente, cumplieran con lo pautado en los dispositivos reglamentarios en cuanto a elaborar un informe justificativo de dicha medida, producir el estudio técnico sobre la misma y remitir los resúmenes de los expedientes de los funcionarios comprendidos en aquella, como tampoco se lo participó el Director de Personal y no el Alcalde, ni fue informada de los recursos disponibles para la defensa de sus derechos, ni las instancias a las cuales recurrir, afectándose los actos de remoción y retiro de la actora de nulidad absoluta conforme el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente –el Alcalde- y con prescindencia del procedimiento establecido tanto en la Ordenanza del Personal como en el ordenamiento sobre carrera administrativa.

(…)
El Tribunal considera que el indebidamente calificado Decreto 002 emitido por el Alcalde, cuyo texto no figura en actas aún cuando a él se refieran las partes, que no ha debido tener dicha denominación por no referirse a un acto de contenido normativo y, por lo tanto, de efectos generales, como se prevé en el artículo 8 de la precitada ley orgánica, por el cual se acordó la reducción de personal motivada a la modificación de los servicios o cambios en la organización municipal, aún cuando no tuviera como destinatarios funcionarios o empleados singularmente determinados, no era instrumento adecuado para que con el mismo se omitiera o derogara la competencia jerárquicamente superior del Cuerpo edilicio, consagrada en la Ordenanza tantas veces señalada, de ordenar la reorganización del ente y la reducción de personal. Por tan significativa razón, es procedente concluir que, estando afectado de nulidad absoluta el precitado Decreto N° 002, lógicamente la Resolución N° 243, contentiva del acto administrativo de efectos particulares por el cual se retiró a la actora, tuvo un origen viciado en un acto también de efectos particulares que, de haber tenido competencia para ello el Alcalde, ha debido denominarse resolución y no decreto, sin que constituyera un prerrequisito demandar previamente su nulidad y no la de la resolución que por decisión del Alcalde removió a la actora(…)

(…)
En todo caso, este Tribunal es del criterio que, por aplicación del principio consagrado en el artículo 334 de la Constitución de 1999, en lo que respecta a la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Carta Fundamental y por estar viciado de ilegalidad el Decreto N°002 dictado por la Alcaldía y por lo tanto, por infringir el artículo 117 de la Constitución del 61, aún cuando el tribunal no se le haya propuesto su anulación con efectos erga omnes, sí puede desaplicarlo en el caso concreto al resolver la nulidad de la resolución N° 243 por la cual, indicándose como su fuente a aquel, la demandante fue removida y retirada del cargo(…)

En escrito de 16-04-01, la institución demandada, por intermedio de su apoderado judicial Lenin García Ojeda, de este domicilio, solicitó se declarara en este juicio la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, admitiéndose esta demanda el 10-06-97, los respectivos derechos arancelarios fueron cancelados el 16-07-97, transcurriendo más de los treinta días que pauta dicho dispositivo para que se produzca la perención en referencia(…)

(…)
Ahora bien, aún cuando el Tribunal pudiera reputar dicha alegación como procesalmente extemporánea, sin embargo, por referirse a un planteamiento jurídico de la mayor trascendencia, (…)declara improcedente la solicitud antes aludida de la parte demandada en este juicio. Así se declara”.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 12 de marzo de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 10 de abril de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Lenin García, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MORILLO, antes identificada, asistida por los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faría Hernández, antes identificados, contra la Alcaldía del mencionado Municipio. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,


Nayibe Rosales Martínez


EXP. Nº 02-26979
JCAB/ jrp.