MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 7 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0614, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados RICARDO DORADO, CRISTÓBAL CORNIELES y HERMANN VÁSQUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.844, 59.708 y 35.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH MARIA VIANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.410.742, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTÍFICAS (I.V.I.C).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARCIA MADRID BELLORIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH MARIA VIANA ROJAS, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril del 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto del 11 de abril de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana LISBETH MARIA VIANA ROJAS, representada por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hermann Vásquez contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) Señalan los apoderados actores que en 1996, se presentó un escenario de insuficiencia presupuestaria en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC(…)
Que en la Gaceta Oficial N° 5.100 del 08 de octubre de 1996 fue aprobado un Crédito Adicional por el Congreso de la República(…)
Crédito este destinado para atender gastos de personal del mencionado Instituto efectuándosele al querellante 11 pagos compensatorios entre el 15-11-96 y el 28-02-97, por distintas cantidades, con la específica denominación de “pago compensatorio”, considerando la misma que tales pagos constituyen parte de su sueldo y que al no recibirlas a partir de la primera quincena de enero de 1997, se le disminuyó su sueldo mensual.-
Ahora bien, conforme se ha señalado anteriormente, a ningún organismo de la Administración Pública les es permitido establecer unilateralmente aumentos de sueldo, por cuanto debe ajustarse, en primer lugar a las disposiciones contenidas n el Artículo 174 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo y a las disposiciones presupuestarias establecidas por los órganos competentes, todo lo cual debe constar en el correspondiente Decreto y en el Registro de Asignación de Cargos el ente, lo que no ocurrió en el presente caso.- (SIC).
En tal sentido, al organismo querellado sólo le era dado distribuir entre el personal, con carácter extraordinario, es decir, de manera compensatoria, los recursos recibidos, pero sin incidencia en el sueldo por cuanto el referido aumento no fue legalmente previsto, tal como se señaló UT- supra y así se declara. (SIC).
Por ello, el Tribunal, no debe, pues se estaría invadiendo competencias de la Administración Pública Nacional, reconoce que los pagos efectuados, de carácter compensatorio, percibidos por cierto tiempo por los funcionarios del IVIC, entre ellos la recurrente y que no fuera ajustado presupuestariamente para el ejercicio fiscal del año 1997, sean parte del sueldo que deban percibir y que su no continuación constituya una disminución de sueldo y así se decide.-
Por otra parte, el no reconocimiento de los pagos compensatorios como parte integrante del sueldo de la querellante, trae como consecuencia la improcedencia de los pagos solicitados en el Numeral Sexto del petitum y así se decide.-
Ahora bien, habiendo solicitado el pago de dicha prima a partir del 01-01-97, y siendo como fue interpuesta la querella en fecha 14 de julio de 1997, se evidencia que tal solicitud fue realizada vencido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se había tipificado su caducidad y así se decide.-
Con relación al planteamiento que se hace en la querella sobre la convención colectiva, es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 8) reconoce a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva(…). Tales convenios más que creadores de prestaciones a cargo de las partes, constituyen convenios de fijación por las cuales se llena el vacío que aparece en áreas determinadas de la relación de empleo público cuando no existe previsión legal o reglamentaria, o se concreta o define el alcance de obligaciones que proceden de otra fuente (la Ley o el Reglamento) eliminando la incertidumbre que pueda existir sobre su extensión y régimen. Además, como consecuencia del principio de legalidad, las leyes no pueden ser derogadas por convenio entre las partes.- En consecuencia invocar las disposiciones de la Convención Colectiva relativas a sueldo (salario) para enervar los dispositivos legales es improcedente y así se declara.-
Por la motivación que antecede este Tribunal (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…) “. (SIC).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Por auto de fecha 11 de abril de 2002 que cursa en el folio 234 del expediente, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que desde la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 12 de marzo de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 10 de abril del mismo año; inclusive; transcurrieron 10 días de despacho, pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” ( Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARCIA MADRID BELLORIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH MARIA VIANA ROJAS, antes identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera administrativa en fecha 10 de abril del 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana antes mencionada, contra el Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.C.). En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 21.
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