MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 8 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-02000, del 26 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas TERESA BORGES GARCÍA, LEONIDES ELENA ARCÍA ROJAS y SERGIA TINEO DOTANTT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.629, 24.896 y 55.187, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.107.353, propietario del inmueble identificado como el Edificio “Enma”, ubicado en la Primera Transversal, Calle Manzanares, Sector Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Resolución N° 000322, de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual el ente administrativo fijó canon de arrendamiento máximo mensual al mencionado inmueble.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado AMADO BOLÍVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.584, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO CARVALHAIS NOVO, ANDRÉS ENRIQUE LINARES FLORES, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ SUMABILE RAMÍREZ, PABLO ROBERTO BOLÍVAR y MARÍA FERREIRA DE FREITAS FARIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.287.511, 3.181.853, 4.082.493, 4.672.549, 4.820.456 y 81.119.754, respectivamente, en su carácter de interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 13 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de abril de 2002 comenzó la relación de la causa.
El 16 de abril de 2002 se practicó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta la fecha en la cual comenzó la relación de la causa, inclusive, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Teresa Borges García, Leonides Elena Arcia Rojas y Sergia Tineo Dottant, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Velásquez González, contra la Resolución N° 000322, del 22 de mayo de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos por la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio consideradas por la administración (sic) para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 46 al 62, resultado de la experticia evacuada en esta sede (…).
Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia existente entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, (sic) corrobore la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización.
Conforme a los artículos 131 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y respecto a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se observa:
Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento máximo mensual con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 253.377.185,73), sobre este valor se aplica un porcentaje anual del 12,00% de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para fines de vivienda, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.533.771.86), distribuidos más adelante entre las distintas dependencias del inmueble.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) decide:
Se declara la nulidad de la resolución No. 000322, de fecha 22 de mayode 2000 (sic), emanada de la Dirección de Inquilinato (…)
A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.533.771,86) distribuidos de la siguiente manera: (…)
Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme. (…) (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Por auto de fecha 16 de abril de 2002 la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 13 de marzo de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 11 de abril del mismo año, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho (folio 98), pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMADO BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO CARVALHAIS NOVO, ANDRÉS ENRIQUE LINARES FLORES, CARLOS EDUARDO VELÁSZQUEZ, PEDRO JOSÉ SUMABILE RAMÍREZ, PABLO ROBERTO BOLÍVAR Y MARÍA FERREIRA DE FREITAS FARIA, en su carácter de interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados TERESA BORGES GARCÍA, LEONIDES ELENA ARCÍA ROJAS y SERGIA TINEO DOTANTT, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, propietario del inmueble identificado como el Edificio Enma, ubicado en la Primera Transversal, Calle Manzanares, Sector Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Resolución N° 000322, de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27016
EMO/ 17.
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