Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27077

En fecha 19 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 313, de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Rafael Alonzo López y Carlos Felipe Ruiz Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.065 y 44.205, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EXAIRA VENEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.449.375, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SE/6500-0023, de fecha 27 de enero de 1995, suscrito por el ciudadano MANUEL ARNALDO ARACA ORTÍZ, en su carácter de Secretario de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Alonzo López, antes identificado, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 1997, la cual declaró con lugar la querella interpuesta, habiendo sido confirmada tal decisión por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000.

El 21 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 23 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 24 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 23 de abril de 2002 (…)”.

En fecha 25 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar, expresaron lo siguiente:

Que su representada ocupó el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Carabobo, desde el 20 de julio de 1993 hasta el 27 de enero de 1995, fecha esta última en la que fue notificada a través del Oficio N° SE/6500-0023, que se había decidido prescindir de sus servicios, sin ningún motivo aparente.

Que “(…) tal comunicación carece de motivación y dicho despido es absolutamente ilegal e inconstitucional, así como violatorio de todas las normas establecidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento vigente (…)”.

Que el Oficio donde fue notificada del despido, viola lo consagrado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo mediante el cual se pretendió despedir a su representada, viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se omitió la motivación y las razones para efectuarse el despido.

Que se intentó el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico correspondiente, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo tanto operó el silencio administrativo.

Que el funcionario que dictó el acto administrativo, no estaba facultado para efectuar despidos ni remociones, sin la previa autorización del Gobernador del Estado Carabobo.

Que no existe expediente administrativo alguno en contra de su representada y así se demostró en la inspección judicial realizada en la sede de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo.

Que asimismo se violan los artículos 67, 68, 84, 85 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora la nulidad del acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Carabobo, contenido en el Oficio N° SE/6500-0023, de fecha 27 de enero de 1995; también solicitaron que se reincorpore a la querellante al cargo que venía desempeñando y que la parte demandada sea condenada al pago de costos y costas procesales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, decretó la ejecución voluntaria en el presente caso, con fundamento en lo siguiente:

Que visto el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2001, por el abogado José Rafael Alonzo López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Exaira Venegas Rodríguez y transcurrido el lapso señalado en el auto a través del cual el Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el presente Tribunal, en fecha 11 de agosto de 1997, la cual fue posteriormente confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de mayo de 2000.

Que según lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días hábiles, para que se dé cumplimiento voluntario al mandato contenido en la referida decisión y se proceda a la reincorporación de la querellante en el cargo que desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Educación del Gobierno de Carabobo, o a otro de igual jerarquía y remuneración.

Que se ordenó notificar al Procurador General del Estado Carabobo, así como al ciudadano Gobernador.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EXAIRA VENEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 4.449.375, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11 de agosto de 1997, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SE/6500-0023, de fecha 27 de enero de 1995, suscrito por el ciudadano MANUEL ARNALDO ARACA ORTÍZ, en su carácter de Secretario de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó prescindir de sus servicios, habiendo sido confirmada tal decisión por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-27077