Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27096


En fecha 19 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 217, de fecha 1° de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado Alberto Pacheco Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BONIFACIO RECAREDO CASE y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE RECAREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.551.972 y 5.299.465, respectivamente, contra el acto administrativo N° J-GIM-055-99 dictado por la ciudadana IVONNE ATTAS, en su entonces carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de julio de 1999, mediante el cual confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio N° 283, de fecha 1° de marzo de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 20 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 18 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 23 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 21 de marzo, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 de abril de 2002 (…)”.

En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de los recurrentes en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que en fecha 22 de marzo de 1999, se ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo N° 283, de fecha 1° de marzo de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.

Que en fecha 21 de abril de 1999, se ejerció recurso jerárquico contra la omisión de pronunciamiento o denegación tácita por silencio administrativo del recurso de reconsideración, de conformidad con los artículos 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.

Que en fecha 22 de abril de 1999, luego de haberse intentando el recurso jerárquico por silencio administrativo, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada.

Que la Alcaldesa del Municipio Baruta, mediante acto administrativo identificado bajo el N° J-GIM-055-99, de fecha 30 de julio de 1999 y actuando como superior jerarca, declaró sin lugar el recurso jerárquico que se ejerció contra la omisión de pronunciamiento de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.

Que “(…) nuestro representado adquirió la propiedad de una parcela identificada con el N° 31 y la casa quinta construida sobre ella denominada Renequel, ubicada en la Avenida Felipe Guevara Rojas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda (…)”.

Que desde la fecha antes mencionada, sus representados propusieron la refacción de un muro de gavión que delimita el lindero sur de su propiedad, con la zona verde de la Urbanización.

Que de igual manera, se procedió a refaccionar parte de la tubería que había sido dañada, debido a la caída de dicho muro de contención y que atraviesa de manera subterránea la zona verde de la Urbanización y en cuyo extremo inferior, está ubicado el lindero norte de la parcela N° 43.

Que la tubería antes mencionada, sobresale al exterior para conectarse al tubo de recolección a la que se haya conectado desde hace 25 años y que atraviesa en forma subterránea por el lindero este de la misma parcela N° 43, para drenar las aguas pluviales de su parcela a la Avenida Rafael Rangel.

Que a los pocos días de haber realizado dichos trabajos, el vecino de la Quinta denominada “Chelo”, ciudadano Jorge Andrés Toht Bolfan, identificado con la cédula de identidad N° 9.308.694, procedió de manera unilateral e inconsulta a romper la tubería, alegando que la misma era de su propiedad y que mientras no se demostrara lo contrario, no restituiría la conexión y, por ende, el paso de las aguas pluviales que drenan desde la parcela de sus representados.

Que se realizaron una serie de investigaciones ante la Oficina de Registro Subalterno y ante la misma Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, donde reposan todos los documentos de propiedad y tradición de las parcelas y se constató del estudio de ambos permisos, así como de los planos aprobados para la construcción de viviendas, que no aparecen ni la tubería que existe en forma subterránea en la zona verde de la Urbanización, como tampoco la que atraviesa el lindero este de la parcela N° 43 y que desemboca en la Avenida Rafael Rangel, por lo que se consideró la posibilidad de que dichas tuberías fueran colocadas por la Urbanización en época previa a la construcción de ambas viviendas, y quizás previa a la enajenación de ambas parcelas.

Que según el documento “Condiciones Generales para la venta de parcelas de la Urbanización Santa Fe”, se dispuso que la urbanizadora se comprometía a construir una red de cloacas de conformidad con la ingeniería sanitaria, para que cada comprador, luego de construir su tubería de desagüe, se empotrara de acuerdo a la citada ingeniería sanitaria.

Que “(…) la urbanizadora previó la posibilidad de pasar en forma subterránea, por los linderos de las parcelas, o los terrenos de éstas o cercanas a ellas las tuberías matrices de agua de la urbanización y para garantizar el cumplimiento que contrajo, de dotar a dicha urbanización de los servicios indispensables, se reservó el derecho de pasar por cualquiera de estas parcelas los sistemas y tuberías necesarias para la instalación de todos y cada uno de dichos servicios, lo que a todas luces constituye un modo tácito de constitución de servidumbre de paso y de acueducto (…)”.

Que el procedimiento en sede administrativa, comenzó por la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Andrés Toht Bolfán, antes identificado, en fecha 21 de enero de 1999, mediante la cual denunció “(…) además de la construcción de un muro de ladrillos de cemento, que se había colocado una tubería de P.V.C. de cuatro (4) pulgadas de diámetro hacia una canaleta de recolección de aguas pluviales y de protección de un muro que se encuentra en el retiro de fondo de la Quinta Vero. Dicha tubería tendría por finalidad recoger las aguas del jardín, pluviales y de escurrimiento, de la Quinta Adriana, propiedad del ciudadano Bonifacio Recaredo. No obstante, una vez revisados los planos en el Archivo General de la Gerencia, se constató que la mencionada tubería atraviesa un área verde municipal, colindante con dicha parcela (…)”.

Que los recurrentes consignaron en fecha 2 de febrero de 1999, ante la Ingeniería Municipal, la solicitud de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones Tipo Refacción N° Re-627, referentes a modificaciones internas de la Quinta Adriana, así como la construcción de un muro en el lindero de fondo de dicho inmueble.

Que mediante el acto N° 283, de fecha 1° de marzo de 1999, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se ordenó a los actores la restitución del área verde y la construcción de un desagüe conforme a unas normas sobre disposición de aguas.

Que en sede administrativa solicitaron la nulidad del acto impugnado, dada la incompetencia manifiesta de la Alcaldía de Baruta para abrogarse atribuciones expresamente que no le están conferidas por norma alguna, asimismo adujeron los vicios de falso supuesto, incorrecta interpretación y aplicación de las normas sobre área verde municipal y violación al principio de legalidad.

Que a los recurrentes se les violó su derecho a la defensa, por haber solicitado en varias oportunidades copias del expediente administrativo, sin que la Administración hubiese otorgado las mismas para el momento de la finalización de la fase constitutiva del acto en el procedimiento administrativo y por falta de determinación de la obra a ser paralizada.

Que la Administración, procedió a acumular sin fundamento legal alguno dos (2) procedimientos distintos en un mismo expediente, sin notificarle a los actores, a los fines de ejercer una mejor defensa.


Que en consideración a todo lo expuesto anteriormente, se solicitó la nulidad del acto administrativo N° J-GIM-055-99, de fecha 30 de julio de 1999, dictado por la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el cual confirmó el acto administrativo N° 283, de fecha 1° de marzo de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en lo siguiente:

Que vistos y analizados los alegatos de ambas partes, con respecto al vicio de incompetencia manifiesta, el a quo señaló:

Que las Normas Sanitarias para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, contenidas en la Resolución conjunta de los entonces Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, de fecha 8 de septiembre de 1988, expresa que las edificaciones de cualquier tipo, tanto públicas como privadas, quedan sometidas al control y a la vigilancia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Que los artículos 78, 15 ordinal 2° y 10 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la competencia se le atribuye al Poder Central por órgano del Ministerio de Desarrollo Urbano y demás Ministerios que directa o indirectamente tengan atribuciones urbanísticas, en cuanto al establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, en virtud de lo cual se explica el hecho de que las normas sanitarias mencionadas con anterioridad, hayan sido dictadas por Resolución conjunta del Ministerio de Desarrollo Urbano y del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Infraestructura y de Salud y Desarrollo Social, respectivamente.

Que al Municipio le compete ejercer sólo las facultades urbanísticas propias del ámbito local, que no estén expresamente atribuidas por la Ley a otro organismo.

Que el a quo declaró la nulidad absoluta del acto objeto del presente recurso, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por el vicio de incompetencia manifiesta, resulta innecesario entrar a conocer el resto de los vicios de nulidad, atribuidos por los recurrentes al acto cuestionado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Alberto Pacheco Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BONIFACIO RECAREDO CASE y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE RECAREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.551.972 y 5.299.465, respectivamente, contra el acto administrativo N° J-GIM-055-99 dictado por la ciudadana IVONNE ATTAS, en su entonces carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de julio de 1999, mediante el cual se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio N° 283, de fecha 1° de marzo de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 02-27096