Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27101
En fecha 20 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 356, de fecha 5 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELLY ANGELI RIVAS, JANEIFER MILYINI MORA MORA y NELLYS RAMONA CARRERO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.116, 9.389.433 y 4.260.614, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 066, 060 y 062, dictados por el ciudadano FRENCHY DÍAZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en fecha 31 de octubre de 2000, mediante los cuales se acordó destituir a las mencionadas ciudadanas de los cargos que ocupaban en la Alcaldía del referido Municipio.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 8 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 24 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 25 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2002 (…)”.
En fecha 30 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, expresó lo siguiente:
Que sus representadas fueron destituidas de manera ilegal de los cargos de Secretaria II, Escribiente y Promotor de Cultura, del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Que a las querellantes se les violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se les dió la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo disciplinario, para poder así exponer sus razones, alegatos y defensas a su favor.
Que “(…) utilizó la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), porque para la protección de los aludidos derechos de mis representadas, flagrantemente violados por el agraviante, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que le permita la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales violados (…)”.
Que las notificaciones de despido fueron hechas de manera defectuosa, por cuanto no se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los actos administrativos son absolutamente nulos, por la inobservancia de normas legales consagradas en la Constitución y la Ley, al efecto citó el apoderado judicial de la parte actora los artículos 20, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los actos administrativos que se impugnan, violan los artículos 17, 93, 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que solicita se condene al querellado al pago de prestaciones sociales e intereses de mora y los demás beneficios laborales, en el caso de que no se considere ajustado a derecho la nulidad de los actos administrativos impugnados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en tal sentido expresó el a quo:
Que como no existe incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en la Ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni se excluyen las pretensiones de las accionantes mutuamente, en los términos del ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en el criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones que implica la solicitud de nulidad de cada una de las Resoluciones particulares de destitución de las querellantes, por lo tanto, se declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulado por los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Que se ordenó solicitar del ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los mismos no fueron remitidos, por lo tanto y en consecuencia de ello, el a quo concluyó que dichos actos administrativos son nulos, por haber sido fundados en hechos no comprobados por la Administración Municipal.
Que se ordena la reincorporación a los cargos que venían desempeñando las querellantes o en su defecto a uno de igual jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios, además de una experticia complementaria del fallo, que recoja el aumento de los sueldos que se generaron durante ese tiempo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELLY ANGELI RIVAS, JANEIFER MILYINI MORA MORA y NELLYS RAMONA CARRERO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.116, 9.389.433 y 4.260.614, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 066, 060 y 062, de fecha 31 de octubre de 2000, dictados por el ciudadano FRENCHY DÍAZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, mediante los cuales se acordó destituir a las mencionadas ciudadanas de los cargos que ocupaban en la Alcaldía del referido Municipio. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27101
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