MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 02-27227

- I -
NARRATIVA

El 9 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 02-291 de fecha 22 de marzo de 2002 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA SUGEY MARTÍNEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.398.658, asistida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Corte decida acerca de la regulación de competencia planteada por la parte querellante ante el referido Juzgado, quien en fecha 10 de agosto de 2001 declinó la competencia en el “Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral de Estado Miranda.

En esa misma fecha (9-4-02), se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida regulación de competencia.

El 15 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La parte querellante alegó en su escrito lo siguiente:

Que inició su labor de manera ininterrumpida desde el 26 de octubre de 1995, como docente en “La Concentración La Soledad”, “...pero en fecha 4 de noviembre de 1999, recibió el Oficio S/N de fecha 1 de noviembre de 1999, emanado de la Directora de Educación del Estado Miranda Lic. GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ, donde rescindía sus servicios como Docente en dicha “CONCENTRACIÓN LA SOLEDAD”. motivado a que supuestamente no cumplía a cabalidad con las funciones exigidas por la Dirección de Educación.

Agregó que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, ya que no se le instruyó expediente alguno, tal como lo exige la Ley Orgánica de Educación, y además dicho acto carece de motivación, por no indicársele cual fue el incumplimiento en el que incurrió, lo que impidió de esta manera ejercer plenamente sus defensas, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y constitucionales.

Además adujo que el funcionario que dictó el acto administrativo es incompetente, ya que la Ley expresamente atribuye la competencia al Gobernador del Estado Miranda, “y si la Directora de Educación tenía competencia, debió expresar el Número de Oficio y fecha, o la Gaceta donde se le confirmó esa competencia; al no hacerlo el acto remoción-retiro es nulo absolutamente”.

Indicó, que la medida tomada por la Dirección de Educación lesionó su estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, pues conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, la decisión de privar al desempeño del cargo del docente debe ser fundada en un expediente instruido por la autoridad competente.
Finalmente solicitó que el acto administrativo s/n de fecha 1° de noviembre de 1999, sea declarado nulo por ilegalidad y se disponga su reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba, condenando a la Gobernación del Estado Miranda a la indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la responsabilidad al privarla ilegal e injustamente de su cargo, y subsidiariamente la cancelación de sus prestaciones sociales .

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 10 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez admitida y sustanciada la querella interpuesta por la ciudadana María Sugey Martínez, dictó sentencia declinando la competencia para conocer de la presente querella al “Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral del Estado Miranda”, fundamentando su decisión en lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social dictada el 24 de enero de 2001. Al respecto señaló:

“(...)
Así las cosas, y dado que en el presente caso la ciudadana MARÍA SUGEY MARTÍNEZ NOGUERA, prestó sus servicios como docente, y conforme a lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró competente a los Tribunales laborales (sic) por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral del Estado Miranda para lo cual ordena remitir el presente expediente, en su oportunidad al distribuidor de dicho Tribunal. Así se decide”.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2002 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial de la ciudadana María Sugey Martínez, solicitó la regulación de competencia , de la siguiente manera:
“(...)
Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, así pues, la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los ámbito estadal y municipal, y del Tribunal de la Carrera Administrativa como Tribunal contencioso administrativo especial, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, que regula, a tenor de lo dispuesto en su Artículo 1°, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, con la preeminencia de que el Artículo 5 de la precitada ley prevee (sic) un límite a su ámbito de aplicación, no exceptuando a los funcionarios docentes y por lo tanto, no quedarían sustraídos del control y jurisdicción del Tribunal de la Carrera Administrativa.
En conclusión se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales-docentes a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa o el Superior Contencioso-Administrativo el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación al Artículo 5 de la Ley de la Carrera Administrativa, que no excluye de su aplicación a los trabajadores docentes, pido la regulación de la competencia en el presente caso”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia que fuera formulada por la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se indica:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(...)”.

Siguiendo lo preceptuado en la anterior disposición legal, se observa que la presente regulación de competencia fue solicitada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que éste Órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la causa sometida a su consideración y, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél resulta entonces competente para conocer de la presente incidencia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la presente solicitud, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso la ciudadana María Sugey Martínez Noguera aduce en su escrito que en fecha 26 de octubre de 1995 ingresó a la Administración Pública Estadal, específicamente a la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de prestar sus servicios como docente en la “Concentración La Soledad”. Sin embargo, en fecha 1° de noviembre de 1999 se dictó el acto que contiene su “remoción-retiro”.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, una vez admitida y sustanciada la querella interpuesta y encontrándose la misma en el estado de dictar sentencia, declaró su incompetencia para conocer de la referida querellada, en virtud del criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, dictada el 24 de enero de 2001, mediante la cual estableció en ese caso que el recurrente prestó servicio en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, y por tanto se rige por la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la remisión que establece la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 88, correspondiéndole entonces, a los Tribunales con competencia en materia laboral conocer del presente asunto.
En tal sentido, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz), que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que precisó lo siguiente:

“(…)
Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir strictu sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública (...).

En este sentido es forzoso hacer igualmente referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 259 : “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativas” (Subrayado de esta Corte).


Por consiguiente, y en armonía con lo anterior se concluye que son a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde el conocimiento del presente asunto, pues en el caso in comento, se trata sobre una querella interpuesta por la ciudadana MARÍA SUGEY MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, órgano este perteneciente a la Administración Pública Estadal.

Ahora bien, visto lo anterior se hace necesario establecer el Tribunal competente de la jurisdicción contencioso-administrativa a quien le corresponde conocer del asunto.

Al respecto, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto reza lo siguiente:

ARTÍCULO 181: “Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(...)”.

La anterior disposición otorga de manera irrefutable la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos para conocer de las impugnaciones que se hagan por razones de ilegalidad e incluso por inconstitucionalidad (al efecto, véase sentencia de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Román Sánchez) de aquellos actos dictados por autoridades Estadales y Municipales.

Así, dicha normativa no discrimina la diversidad de actos que pueden ser o no objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que, por el contrario, todo acto dictado por dichas autoridades que sean contrarios a derecho serán impugnados por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo. Incluso en casos de reclamos de índole funcionarial como en el presente caso, pues la recurrente mantenía una relación de prestación de servicio con la Gobernación del Estado Miranda, quien en definitiva dictó el acto por el cual se le remueve.

Al respecto, conviene resaltar en esta oportunidad lo decidido por esta Corte en sentencia N° 575 de fecha 26 de abril de 1995, mediante la cual haciendo alusión a otro fallo de dictado en fecha 09 de mayo de 1985, expresó lo siguiente:

“Asimismo, en esa misma sentencia (09 de mayo de 1985) esta Corte estimó que en la competencia que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé para los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos se encuentra también consagrada la atribución para conocer demandas de condena contra las Administraciones Municipales y Estadales sí ellas guardan relación de conexidad por continencia de la causa con la acción de nulidad contra un acto administrativo. Tal competencia se deduce –según el criterio sostenido en la citada sentencia- de la remisión que el propio artículo 181 hace a las normas que regulan los juicios que se siguen por ante Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se encuentra el artículo 131 eiusdem, que permite a los jueces contencioso-administrativos conocer de demandas de condena si el respectivo libelo contentivo de la acción de nulidad se hubiera solicitado también dicha condena.

Posteriormente, esta misma Corte, en sentencia de fecha 20 de agosto de 1987, dejó sentado que, por cuanto el legislador sólo previó el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares emanados de autoridades municipales o estadales y no contempló trámites especiales para las acciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los Estados y los Municipios y sus funcionarios, los jueces contencioso-administrativos regionales están facultados para resolver dichos asuntos aplicando supletoriamente las normas y procedimiento de la querella previsto en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa”.

En tal sentido, y en armonía con lo anterior se observa que en el caso de autos la ciudadana María Sugey Martínez Noguera ejerció una querella contra la Gobernación del Estado Miranda, en virtud de que mediante acto de fecha 1° de noviembre de 1999 fue removida del cargo de Docente que venía desempeñando en la “Concentración La Soledad”.

Por tanto, siendo que en el caso bajo análisis se ejerció querella contra la referida Gobernación y, visto que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la competencia para conocer de estos casos a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, esta Corte estima que el órgano jurisdiccional competente para que siga conociendo del presente recurso y dicte sentencia, lo es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que siga conociendo de la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA SUGEY MARTÍNEZ NOGUERA asistida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, al inicio identificados, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 02-27227
JCAB/ - B -