MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 88-9162

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de junio de 1988, el abogado JOSÉ MANUEL MUSTAFÁ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 2.906.745 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.816, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo por abstención, contra la omisión del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLÍVAR referente a la inscripción del recurrente como miembro activo de ese Colegio Profesional.

El 7 de julio de ese año, se dio cuenta a la Corte y, por cuanto no existe un procedimiento especial para la tramitación del recurso ejercido, se adoptó el previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, consagrado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, lo cual se efectuó mediante Oficio del 13 de ese mes y año.

En fecha 27 de julio de 1988, la ciudadana Ramona Cabello Requena, titular de la cédula de identidad N° 3.655.670, designada correo especial el 13 de ese mes y año ante la solicitud del recurrente, dejó constancia en autos de haber notificado del presente recurso, así como de la orden de remitir los antecedentes administrativos, al Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, el día 21 de julio del mismo año.

No obstante, en vista de que el Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar aún no había enviado los antecedentes administrativos del caso, en fecha 4 de agosto de 1988 el recurrente pidió que se solicitaran a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. Así se efectuó, mediante Oficio del 9 del mismo mes y año, reiterado el 23 de agosto de ese año; pero el 2 de septiembre de ese año, la referida Federación respondió, asegurando que en sus archivos no reposaban dichos antecedentes.

El 15 de septiembre de 1988, el recurrente solicitó que se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del recurso. Así lo acordó esta Corte, el 21 del mismo mes y año.

El 27 de septiembre y el 3 de octubre de 1988, el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso. En fecha 5 de octubre de ese año, se admitió el recurso incoado; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al día de despacho siguiente a que constara en autos la aludida notificación, para que fuese publicado en “El Diario de Caracas”. Así mismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de decidir la solicitud del recurrente, relativa a la reducción de los lapsos procesales.

El 6 de octubre de 1988, después de recibido el expediente en esta Corte, se designó ponente al Magistrado HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, a los fines de la decisión antedicha.

El 11 de julio de 1989 se dejó constancia en autos de la reconstitución de esta Corte, la cual quedó conformada por los Magistrados ALFREDO DUCHARNE ALONSO, HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ HIJO y JESÚS CABALLERO ORTIZ. Por ende, se ratificó al Magistrado HUMBERTO BRICEÑO LEÓN como ponente. Sin embargo, por cuanto la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría, en fecha 19 de octubre de 1989 se designó a la Magistrado HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ como nueva ponente.

El 23 de enero de 1990, el recurrente desistió de su solicitud de reducir los lapsos procesales; en consecuencia, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo que se realizó el 1° de febrero del mismo año.

El 21 de febrero de 1990, el Juzgado de Sustanciación ordenó dar cumplimiento a la notificación al Fiscal General de la República y a la publicación del cartel.

El 23 de marzo de 1990 se notificó al Fiscal General de la República, y el 4 de abril de ese año, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados. El 16 de ese mes y año, el recurrente consignó un ejemplar de “El Diario de Caracas”, en el cual apareció publicado el referido cartel.

En fecha 7 de mayo de 1990, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta a pruebas la causa, y el recurrente consignó su escrito respectivo el 9 del mismo mes y año. El 24 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación las admitió y, el 26 de junio de 1990, acordó pasar el expediente a esta Corte, donde fue recibido en fecha 2 de julio de ese año.

El 3 de julio de 1990, se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ.

El 12 de julio de 1990 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, que venció el 26 del mismo mes y año, oportunidad en que se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 30 de julio de ese año, el recurrente consignó su escrito correspondiente.

En fecha 31 de julio de 1990 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, que culminó el 3 de octubre de ese año, oportunidad en que se dijo “Vistos”.

El 28 de noviembre de 1991 se reasignó la ponencia al Magistrado JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, por cuanto la presentada por la Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ no fue aprobada por la mayoría.

El 29 de junio de 1994, se dejó constancia de la nueva conformación de esta Corte, que quedó integrada por los Magistrados BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCÍA DE CORNET, MARÍA AMPARO GRAU y LOURDES WILLS. En consecuencia, se resignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS.

En fecha 14 de julio de 1998, se recibió la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

El día 26 de octubre de 1999 se dio cuenta a esta Corte de una diligencia consignada en esa misma fecha por el recurrente y por el ciudadano PEDRO ANTONIO GAMBOA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.971.179, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, asistido por la abogada Ramona Cabello Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.831. A través de dicha diligencia, informaron a esta Corte que en 1994 se dio cumplimiento a la anteriormente omitida inscripción del recurrente en el Colegio Profesional; igualmente, solicitaron a esta Corte “… se sirva impartir la correspondiente homologación de ley al presente acuerdo (sic)”.

El 4 de noviembre de 1999, se resignó la ponencia a la Magistrada AURORA REINA DE BENCID. Ello, en virtud de que el 5 de marzo del mismo año, se incorporaron a esta Corte los Magistrados BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCÍA DE CORNET, AURORA REINA DE BENCID y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO. Ese mismo día, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir respecto a la solicitud de homologación planteada en la antedicha diligencia del 26 de octubre de 1999.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN EJERCIDO

La parte recurrente expuso los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que en fecha 9 de diciembre de 1987, fue notificado de la Resolución N° 788 dictada el 4 del mismo mes y año por el Ministerio de Educación, mediante la cual se le autorizaba para ejercer la profesión de Contador Público; en consecuencia, se ordenaba al Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, efectuar la inscripción correspondiente.

Que del texto de la Resolución mencionada, se infiere que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

Que el 21 de enero de 1988 acudió al Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, con la finalidad de inscribirse en el mismo. En esa oportunidad, después de analizar la Resolución Ministerial y los otros recaudos exigidos por dicha entidad, fue aceptada la solicitud de inscripción, emitiendo el respectivo recibo de pago por los conceptos de inscripción, Inprecontador, trimestres y carnet. Afirma que con tal proceder, se reconoció tácitamente que cumplía con los requisitos de ley, y que de esta manera ingresó formalmente al Colegio Profesional, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.

Que, a pesar de haberse admitido el pago de la inscripción, el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar todavía, para la fecha en que se interpuso el recurso, no había formalizado dicha inscripción, ni efectuado la juramentación, ni otorgado el número de Inprecontador correspondiente. Por lo tanto, adujo el recurrente que aún carecía de la “cualidad” de Contador Público Colegiado, necesaria para desempeñarse como tal.

Que el presente recurso es procedente porque el artículo 29 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública establece, para los Colegios de Contadores Públicos, la obligación de inscribir ‘a todas aquellas personas naturales que no hayan adquirido en Venezuela título universitario de Contador Público… Parágrafo Segundo… El Ministro dispondrá lo conducente a los fines de comprobar los méritos del solicitante y, en caso de que la documentación comprobare la veracidad de lo afirmado por el solicitante, el citado funcionario autorizará el ejercicio de la profesión de contador público en un plazo no mayor de tres (3) meses y a tal efecto ordenará al Colegio efectuar la inscripción correspondiente’. En vista del imperativo legal citado, afirmó que era obligatorio para el Colegio Profesional realizar una actuación concreta, que se negaba a cumplir.

Que el único medio legal de que disponía para subsanar la omisión del Colegio Profesional y lograr que se cumpliera lo dispuesto en la Resolución N° 788 del Ministerio de Educación, era el recurso por abstención, para que se obligase a la Administración a cumplir con su obligación legal.

Nuevamente, el recurrente reiteró su petición, dirigida a que esta Corte restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole al Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar la realización del trámite omitido, o en su defecto, que la misma sentencia que se dicte supla la carencia administrativa.

Por último, pidió que se obviara la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al Colegio Profesional, en virtud de la inexistencia de los mismos, por la conducta omisa denunciada.

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como punto previo, el representante de esta Institución se pronunció sobre la competencia de esta Corte para conocer del recurso por abstención o carencia.

En lo que respecta al recurso por abstención ejercido, el Ministerio Público consideró que “…el artículo que sirve de fundamento a la Resolución emanada del Ministerio de Educación, es el artículo 29 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública que establece:

‘Los Colegios están facultados para inscribir a todas aquellas personas que no hayan adquirido en Venezuela título universitario de contador (sic) Público o que no hayan obtenido reválida de su título de Contador Público en el país, que la soliciten dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en los casos que se enumeran a continuación:
1. Si la persona tiene más de siete (7) años de ejercicio profesional como contador público en el país, y así lo demuestra de modo fehaciente, mediante la presentación de evidencias que acrediten que durante ese ejercicio ha realizado, en forma reiterada, por lo menos, una de las funciones a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;…..
Parágrafo Primero: El Colegio respectivo está obligado a dictaminar en un plazo no meyor de seis (6) meses sobre las solicitudes a que se refiere este artículo.
Parágrafo Segundo: Si la solicitud fuera negada, el solicitante podrá apelar por ante el Ministro de Educación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fuere dictada la providencia por el Código (sic) respectivo.
El Ministro dispondrá lo conducente a los fines de comprobar los méritos del solicitante y, en caso de que la documentación comprobare la veracidad de lo afirmado por el solicitante, el citado funcionario autorizará el ejercicio de la profesión de contador público en un plazo no mayor de tres (3) meses y a tal efecto ordenará al Colegio efectuar la inscripción correspondiente’ (Subrayado del Ministerio Público)”.

Adujo que la norma anteriormente transcrita confiere la facultad al Ministerio de Educación, para autorizar el ejercicio de la profesión a quienes cumplan con los requisitos exigidos por la misma, y a tal efecto, puede ordenar al Colegio la realización de la correspondiente inscripción.

Expuso que el Ministerio Público considera “que el apelante (sic) reúne los requisitos exigidos en el artículo 29 invocado, ya que de conformidad con los elementos probatorios aludidos cumplió actividades que implican ejercicio de la Contaduría Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley”.

Finalmente, señaló que “el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar estaba obligado a actuar, por disposición legal expresa que señala que el ciudadano Ministro de Educación ‘ordenará al Colegio efectuar la inscripción correspondiente’, lo que en efecto realizó mediante la Resolución N° 788. El citado Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, se abstuvo de cumplir la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone a través de la mencionada Resolución de fecha 04.12.87, incurriendo así en una conducta omisa, pese a que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 29 eiusdem”.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Público consideró que el presente recurso por abstención debe ser declarado CON LUGAR por esta Corte.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte a pronunciarse sobre el recurso por abstención ejercido, y a tal efecto observa que, aun cuando el 26 de octubre de 1999 se solicitó la homologación de un presunto acuerdo, no existe una manifestación de voluntad de ambas partes, o de una de ellas, de terminar el juicio. Sin embargo, las copias certificadas consignadas ese día pueden tener incidencia en el juicio, lo cual pasa la Corte a analizar.

El recurrente adujo que el 9 de diciembre de 1987 fue notificado de la Resolución N° 788 del Ministerio de Educación, por medio de la cual se le autorizó para ejercer la profesión de Contador Público, y se le ordenó al respectivo Colegio Profesional del Estado Bolívar, proceder a su inscripción en el organismo gremial. Sin embargo, a pesar de haber presentado los recaudos y efectuado el pago correspondiente ante ese Colegio, el 21 de enero de 1988, para la fecha en que ejerció el recurso por abstención bajo examen, todavía no se había formalizado su inscripción y por lo tanto, aún no había sido juramentado ni había obtenido el número de Inprecontador, requisitos necesarios para desempeñarse como Contador Público en el país.

Al respecto, esta Corte observa que corre inserta al folio 73 del expediente, diligencia suscrita por los ciudadanos Pedro Antonio Gamboa Cedeño, actuando en su carácter de Secretario General de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, y José Manuel Mustafá Flores, parte recurrente, mediante la cual informan a esta Corte que “en fecha 20 de marzo de 1994 (sic)” el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar procedió a inscribir al recurrente, y en consecuencia, siendo miembro de dicho Colegio Profesional, ya está facultado para ejercer como Contador Público en el país.

Así se evidencia de copia certificada de la decisión del 28 de marzo de 1994, dictada por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, que riela al folio 74, de proceder a la inscripción del ciudadano José Manuel Mustafá Flores. En este sentido, después de considerar que el Ministerio de Educación, a través de la Resolución N° 788 del 4 de diciembre de 1987, autorizó al recurrente a ejercer la profesión de Contador Público y ordenó a ese Colegio efectuar su correspondiente inscripción, resolvió acatar la citada Resolución, procediendo a inscribir al ciudadano José Manuel Flores.

Así mismo, se encuentra inserta a los folios 75 al 77 del expediente, copia certificada del Acta de la Asamblea Ordinaria mensual del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, correspondiente al mes de abril de 1994, celebrada en fecha 13 del mismo mes y año, donde quedó plasmado lo siguiente: “…el Lic. Eleazar Barrios manifestó su preocupación por cuanto en ese día se juramentaba el Dr. Jose Mostafa Flores (sic), como Contador Público y solicitó una explicación a la Junta Directiva y a la Federación sobre esta situación, en este sentido el Lic. Tulio Vitoria (Vicepresidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela) hizo una exposición sobre la trayectoria del Dr. Mostafa (sic) en el ejercicio de la Contaduría y consideró procedente la inscripción del Dr. Mostafa (sic). Posteriormente tomó la palabra el Lic. Berrotran para hacer una explicación del art. N° 29 y su legalidad en el proceso de inscripción del Dr. Mostafa (sic). Agotado este punto se paso (sic) a la juramentación de nuevos miembros…”

Del mismo modo, al folio 86 se encuentra inserta copia certificada del certificado de solvencia del recurrente emitido el 5 de abril de 1994 por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, donde consta el número de Contador Público Colegiado que le fuese asignado al ciudadano José Manuel Mustafá Flores, a saber, el 24.163.

Todo lo expuesto lleva a esta Corte a concluir que el Colegio Profesional mencionado procedió a inscribir, juramentar y otorgar número de Inprecontador al ciudadano José Manuel Mustafá Flores, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 788, dictada el 4 de diciembre de 1987 por el entonces Ministerio de Educación, lo cual constituía el objeto de la pretensión contencioso administrativa planteada en este caso. En consecuencia, esta Corte considera que en el caso sub-iudice, la pretensión carece de objeto, puesto que ya se dio cumplimiento al mismo, deviniendo en improcedente el recurso ejercido, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo por abstención ejercido por el ciudadano José Manuel Mustafá Flores, contra la omisión del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLÍVAR, en cuanto a la inscripción del recurrente como miembro activo de ese Colegio Profesional, en virtud de que el mismo carece de objeto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 88-9162
JCAB/c