REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO




Caracas, de de 2002.
192° y 143°

En fecha 7 de mayo de 1991 los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y TERESA GARCIA DE CORNET, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.226 y 18.677, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS CARDENAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 1.042.429, interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en sesión ordinaria del 20 de febrero de 1990, mediante la cual decidió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano en fecha 8 de noviembre de 1990 contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la mencionada Casa de Estudios en sesión del 17 de octubre de 1990, el cual declaró desierto el Concurso de Oposición que ganara el ciudadano JESÚS CARDENAS VARGAS y ordenó abrir nuevamente a concurso la asignatura “Contabilidad IV”.

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ordenando la reincorporación del ciudadano JESÚS CARDENAS VARGAS, al cargo que desempeñaba en la referida Casa de Estudios como profesor a tiempo completo con nombramiento en la asignatura Contabilidad IV, cátedra que ganó mediante Concurso de Oposición; así como el pago de los sueldos dejados de percibir contados a partir del retiro del recurrente hasta la efectiva reincorporación tomando como base el sueldo asignado actualmente al cargo desempeñado por el actor.

El 21 de noviembre de 2001, el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de octubre de 2001, visto que hasta la presente fecha no se ha procedido a su ejecución.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

La causa sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y TERESA GARCIA DE CORNET, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS CARDENAS VARGAS, contra la decisión dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en sesión ordinaria del 20 de febrero de 1990, mediante la cual decidió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano en fecha 8 de noviembre de 1990 contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la mencionada Casa de Estudios en sesión del 17 de octubre de 1990, el cual declaró desierto el Concurso de Oposición que ganara el ciudadano JESÚS CARDENAS VARGAS y ordenó abrir nuevamente a concurso la asignatura “Contabilidad IV”.

Al respecto, debe señalar esta Corte, que el Constituyentista de 1999 consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la relación de la justicia, afirmado entre otros aciertos, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos, dentro de los cuales se encuentra la segunda parte del artículo 253, el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia, consagrando el deber de los Órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como un principio que hace de la actividad de estos Órganos la forma más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.

De esta forma, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren (sic) la satisfacción de el derecho”. (sic). (Sentencia del Tribunal Constitucional español 153/92 del 19 de octubre de 1992.)

En este orden de ideas, el deber del Juez logra su finalidad para alcanzar la efectividad de su mandato judicial a través de los mecanismos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 524 establece el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos siguientes:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” (sic).

En virtud de lo anterior, estima este Juzgador satisfechos los presupuestos de procedencia para la emisión del decreto a que se refiere la norma anteriormente transcrita, cumpliéndose el primero de ellos con ocasión del fallo emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2001 el cual corre inserto a los folios 202 al 214; y, el segundo, deriva de la diligencia de fecha 21 de noviembre del mismo año presentada por la parte recurrente ante esta Corte, solicitando se ordene la ejecución voluntaria de la referida sentencia al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.

Por lo tanto, debe esta Corte ordenar al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, que en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente decisión, cumpla con el dispositivo contenido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2001, publicada bajo el N° 2001-2.708, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte recurrente contra el Consejo de Apelaciones de la mencionada Casa de Estudios, ordenando la reincorporación del ciudadano JESÚS CARDENAS VARGAS, al cargo que desempeñaba en la Universidad del Zulia como profesor a tiempo completo con nombramiento en la asignatura Contabilidad IV, cátedra que ganó mediante Concurso de Oposición; así como el pago de los sueldos dejados de percibir contados a partir del retiro del recurrente hasta la efectiva reincorporación con base al sueldo asignado actualmente al cargo desempeñado por el actor.

II

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que en un lapso perentorio de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, reincorpore al ciudadano JESÚS CARDENAS VARGAS, al cargo que desempeñaba en la Universidad del Zulia como profesor a tiempo completo con nombramiento en la asignatura Contabilidad IV, cátedra que ganó mediante Concurso de Oposición y, proceda al pago de los sueldos dejados de percibir contados a partir del retiro del recurrente hasta la efectiva reincorporación tomando como base el sueldo asignado actualmente al cargo desempeñado por el actor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTÍZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


Exp N° 91-12049
EMO/04