MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de mayo de 1991, se recibió en esta Corte el Oficio N° 4566 del 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano EMILIO RICCI, portador de la cédula de identidad N° 5.305.607, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONTECRISTO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 126-A Sgdo, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.445, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-185 de fecha 22 de octubre de 1990, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAC-4-2-1-376 del 15 de junio de 1989, dictado por el mencionado Organismo.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de julio de 1991, mediante la cual declaró perimido el recurso de plena jurisdicción interpuesto.

El 17 de junio de 1991 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1º de julio de 1991, el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 4 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

El 7 de agosto de 1991 la abogada Nancy Del Valle Hernández de Dávila, actuando en representación de la Contraloría General de la República, presentó Escrito de Contestación de la Apelación.

En fecha 8 de agosto de 1991, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de septiembre de ese mismo año.

El 3 de octubre de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Contraloría General de la República, quien consignó su Escrito. En esa misma fecha se fijó el lapso de ocho días calendario para las observaciones a los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 1991, concluido el lapso a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 12 de diciembre de 1990, el ciudadano Emilio Ricci, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONTECRISTO S.R.L, asistido de abogado, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de plena jurisdicción contra la Resolución N° DGSJ-3-1-185 de fecha 22 de octubre de 1990, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAC-4-2-1-376 del 15 de junio de 1989, dictado por el mencionado Organismo, en los términos siguientes:

Que fue notificado del reparo Nº DGAC-4-2-1-376 de fecha 15 de junio de 1989, emanado de la Contraloría General de la República, mediante el cual se determina que su representada adeuda al Fisco Nacional la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (57.403,27), con ocasión a la importación llegada a consignación de la referida Sociedad Mercantil en la Aduana de la Guaira el 15 de agosto de 1984, "a bordo del vapor SILVER GULF". Asimismo, aduce que dicho reparo fue confirmado por la Contraloría General de la República en Resolución NºDGSJ-3-1-185 del 22 de octubre de 1990.

Arguye, que por cuanto la mercancía llegó al país el 15 de agosto de 1984 y los gravámenes respectivos fueron liquidados en la Planilla Nº LG3-061.544, formulario Nº M-83-397.921 del 17 de octubre de 1984, considera que el acto de reconocimiento aduanero se efectuó en fecha anterior o igual a la de la emisión de la Planilla, pues la liquidación configura un procedimiento aduanero que debe ser posterior al reconocimiento; de manera que, -a su decir- si en el caso bajo análisis la Planilla de importación se emitió de determinada manera, fue porque el acto de reconocimiento así lo ordenó, en virtud de que los reconocedores establecieron que el tipo de cambio tomado en cuenta por el importador para declarar el valor de la mercancía en bolívares estaba correcta.

Estima la parte recurrente, que la Contraloría General de la República con su reparo y con la confirmatoria del mismo, cuestionó dos actos administrativos de naturaleza especialísima, como son, el reconocimiento y la liquidación aduanera, a pesar de que la actuación aduanera había creado a favor de su representada derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos; vulnerando -según afirma- el principio de irrevocabilidad de lo actos administrativos consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé una serie de recursos como medios de impugnación de los actos administrativos, los cuales deben ser ejercidos dentro de determinados plazos de caducidad y, que la falta de ejercicio oportuno de los mismos hace que el acto administrativo quede definitivamente firme. Asimismo, expresa, que en el caso del reparo examinado, la Contraloría General de la República carecía de potestad para modificar los mencionados actos administrativos, pues habían quedado definitivamente firmes, estaban revestidos de la autoridad de cosa juzgada y eran irrevocables, al no haberse ejercido contra éstos los recursos previstos en las leyes venezolanas dentro de los lapsos pertinentes.

Sostiene, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede en cualquier momento, de oficio, reconocer la nulidad absoluta de sus actos, pero que en el caso concreto no se cumple ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en dicha Ley.

Advierte, que no debe confundirse la irrevocabilidad de los actos administrativos ni la firmeza tanto del reconocimiento, como la de la liquidación aduanera, con la prescripción de los créditos fiscales, pues para que ésta opere es necesario determinar la existencia legal del crédito, lo cual -a su decir- en el caso concreto, no es posible, toda vez que el acto administrativo había causado estado, era irrevocable y estaba definitivamente firme, poseyendo fuerza de cosa juzgada y no pudiendo en forma alguna ser objeto de nuevos análisis, por cuanto la fuerza de cosa juzgada implica una presunción iuris et de iure de legalidad y veracidad.

Expresa, que la Cláusula Décima Cuarta del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.949, (a la que alude la Contraloría como uno de sus fundamentos al dictar el reparo) no establece en modo alguno tipos de cambio, por el contrario, prevé un cambio libre, que nadie ha establecido previamente y que por la misma razón tampoco lo ha fijado el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, señala, que si el tipo de cambio libre fuere establecido por el Banco Central de Venezuela, dejaría de ser libre, pues si bien es cierto que dicho Banco interviene según la política imperante para hacer bajar o subir la divisa Norteamericana, no lo es menos, que influyen otra serie de factores como las leyes de la oferta y la demanda; la abundancia que en un momento dado pueda haber en dólares o de bolívares, o por el contrario de su escasez; de la liquidez; de las necesidades o requerimientos de los importadores y exportadores, entre otros.

Indica, que la tesis "sui generis" sostenida en el reparo, significa que ninguna persona que importa mercancías puede declararlas a la Aduana al momento o inmediatamente después de su arribo a la zona primaria por no conocer el tipo de cambio imperante para ese momento.

Alega, que el 4 de marzo de 1985, el encargado de la Dirección General Sectorial de Aduanas mediante Circular signada con el N° HDGA-0043, le informó que el tipo de cambio en dólares que debía tomarse a partir de dicha fecha y a objeto del cálculo de la base imponible para las mercancías que no estaban amparadas por las referidas conformidades de importación emitidas por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), era el del mercado libre cambiario para la fecha de la llegada de la mercancía.
Sostiene, que al ser la Circular en referencia un acto administrativo no puede tener efectos retroactivos y, por ende, afectar la importación que su representada efectuó con anterioridad a la emisión de dicha Circular.

Por las razones precedentemente expuestas, solicita, que el reparo formulado por la Contraloría General de la República a su representada, así como, su confirmatoria, sean revocados.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró perimido el recurso interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“En el auto de admisión el Tribunal dispuso se citara al ciudadano Contralor General de la República mediante oficio el cual se acompaña copia certificada de dicho recurso, y es el caso, que hasta tanto la recurrente no realizara las gestiones pertinentes y cumpliera las obligaciones impuestas en la Ley de Arancel Judicial para que expidiera la mencionada copia certificada, la citación del ciudadano Contralor General de la República, esta paralizada y consecuencialmente la perención breve establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil produjo sus efectos.”(sic)

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 1991, el abogado José Antonio Carrero Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación , en el cual señaló lo siguiente:

Que del análisis exegético y teleológico del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se desprende el establecimiento de un recurso contencioso administrativo de carácter objetivo y no el impropiamente denominado de plena jurisdicción, toda vez que el Juez contencioso administrativo tiene la facultad de modificar o anular las imposiciones realizadas por la Administración Fiscal, disminuyéndolas o aumentándolas; así como, de hacer expreso reconocimiento de los derechos de los particulares frente a la Administración, pues si se tratase de un recuso de plena jurisdicción propiamente dicho, el referido Juez sólo estaría facultado para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por una actuación u omisión de la Administración.

Indica, que en el caso de autos, el Juzgado A quo declaró la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia alguna a la norma que lo faculta para aplicar el referido Código a un procedimiento que por su naturaleza es esencialmente contencioso administrativo, pero que, sin embargo, infiere que dicha facultad emanó de lo dispuesto en los artículos 109 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aduce, que el recurso de plena jurisdicción previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al tener la naturaleza jurídica de un recurso contencioso administrativo, debe regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es posterior a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a pesar de que esta última rige en la especialidad de la materia.

Sostiene, que la perención breve requiere como presupuesto indispensable para su procedencia, que se trate de una demanda o acción con partes, esto es, demandante y demandado y, que además, éste último sea citado para la contestación.

En este orden de ideas, señala el apoderado judicial de la parte recurrente, que en el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para la tramitación del recurso de plena jurisdicción por ante los tribunales contencioso administrativos, existe un demandante pero no un demandado propiamente dicho, al cual se le exija una conducta determinada, pues simplemente se le solicita al Juez que revise la correcta aplicación de la Ley Fiscal.

Asimismo, advierte, que la citación del Contralor General de la República en el referido procedimiento no se realiza con el objeto de que conteste la demanda, sino para que envíe al Juez Contencioso el expediente administrativo del caso y exponga las defensas que crea conducentes, sin que tenga un lapso determinado para comparecer ante el juez, pues la propia Ley le da libertad para cualquier clase de retardos, cuando en su artículo 105 establece que la causa no queda abierta a pruebas sino hasta que se cite al Contralor General de la República o hasta que reciba el expediente administrativo, si esto ocurre con posterioridad.

Arguye, que en el caso bajo análisis, al no existir contestación de la demanda mal puede haber una verdadera citación, a pesar de que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República así lo establezca; y que, en todo caso, dicha citación deberá efectuarla el Tribunal de la causa conforme a lo previsto en el mencionado artículo 104.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 1991, la abogada Nancy Del Valle Hernández De Dávila, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó Escrito de Contestación de la Apelación en el que señaló lo siguiente:

Que los recursos contencioso administrativos contra los reparos se encuentran regulados en el artículo 101 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que el artículo 110 de la referida Ley, dispone "en todo lo no previsto en los artículos anteriores, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables".

Advierte, que la parte recurrente al señalar que la citación del ciudadano Contralor General de la República, establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no tiene los mismos efectos que pudiera tener la citación del demandado en un juicio civil, pretende que no se declare la perención breve en los juicios contencioso administrativos contra los reparos.

Asimismo, sostiene, que la citación del Contralor General de la República tiene por objeto que éste se entere de la impugnación del acto administrativo de que se trate, afín de que se ponga a derecho y exponga lo que considere procedente.

Finalmente, aduce, que la perención breve tiene por objeto sancionar a quienes pretenden beneficiarse con el solo hecho de presentar la demanda o el recurso, sin cumplir posteriormente con las obligaciones subsiguientes. Igualmente, arguye, que en el caso de los recursos contra reparos formulados por la Contraloría, no debe olvidarse que su sola presentación impide la ejecutividad del acto administrativo y que resulta absurdo que dicha situación permanezca indefinidamente por la sola voluntad del recurrente que se niega a cumplir las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y, a tal efecto, observa:

El aspecto sometido al análisis de esta Corte se refiere a la procedencia o no de la figura de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los recursos contencioso administrativos contra las decisiones emanadas de la Contraloría General de la República que confirmen o revoquen los reparos dictados por el referido Órgano; toda vez que -según alega la parte recurrente- la mencionada causal de perención sólo resulta aplicable en los juicios civiles con el objeto de garantizar la citación del demandado, que es lo que determina la posibilidad real de trabar la litis y, no en los juicios de nulidad contra los actos administrativos, pues en el procedimiento contencioso administrativo al no existir partes, demandante y demandado, tampoco puede haber una citación y contestación de la demanda propiamente dicha.

Al respecto, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que se inició y sustanció el procedimiento en el caso bajo análisis, establece:

"El Tribunal, el mismo día en que se interponga el recurso, o en la audiencia siguiente, le dará entrada, ordenará la citación del Contralor y la notificación del Procurador General de la República y requerirá del primero el expediente administrativo (…)". (Subrayado de esta Corte)


Asimismo, el artículo 103 de la Vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República prevé:

"El Tribunal, el mismo día en que se interponga el recurso le dará entrada y decidirá, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, sobre su admisibilidad. Admitido el recurso, ordenará la citación del Contralor, la notificación del Procurador General de la República y requerirá del primero el expediente administrativo (...)". (Subrayado de esta Corte)

En atención a las normas precedentemente transcritas, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos concurren los siguientes extremos:

1.- Se trata de una pretensión con parte demandante y parte demandada.

2.- En el auto de admisión del recurso, se ordena la "citación" del Contralor General de la República y la notificación del Procurador General de la República, de lo cual se evidencia que la convocatoria que se hace al referido Contralor, involucra un emplazamiento, precisamente para que comparezca y sostenga los derechos e intereses de la Hacienda Pública Nacional, así como para que remita los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que no se emplea la palabra contestación.
Igualmente, esta Corte debe señalar, que los artículos anteriormente transcritos dejan expresamente establecido un mandato, contrariamente a lo que sucede en el texto de los artículos 116, 117 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no consagran una citación específica para la contestación, sino más bien una convocatoria general para cualquier interesado, pues se encuentran redactados de manera facultativa, señalándole al Juez que de acuerdo a su discrecionalidad, realice u ordene ciertas actuaciones, empleando las expresiones “podrá” o “cuando juzgue procedente”. A diferencia de estas disposiciones legales, el legislador al redactar la norma del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (hoy artículo 103 del referido texto normativo), utilizó de modo imperativo la orden expresa de la “CITACIÓN” del Contralor. En consecuencia, estima esta Corte, que se trata en dicho dispositivo, de una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio, pues de no cumplirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo motivo de reposición de la causa al estado de que se practique la referida citación. Por tanto, ha de entenderse que la citación del Contralor General de la República es un acto esencial al proceso, y así se decide.

En conexión con lo anterior se observa, que el recurrente tenía la obligación de impulsar o gestionar dicha actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Contralor General de la República, debe citarse, para que después de su contestación, prosiga el juicio con la apertura de la causa a pruebas, la presentación de los informes, el estudio del expediente por parte del Juez y, finalmente, con la decisión definitiva conforme lo prevé los artículos 105 al 109 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (hoy artículos 103 al 108 del referido texto normativo).

Ahora bien, determinada como ha quedado la procedencia de la figura de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los recursos contencioso administrativos contra los reparos dictados por la Contraloría General de la República, normativa aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al disponer que, "en todo lo no previsto en los artículos anteriores, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables"; este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar si en el caso de autos, efectivamente operó la perención breve.

En fecha 12 de diciembre de 1990, el ciudadano EMILIO RICCI, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONTECRISTO S.R.L, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, interpuso recurso de plena jurisdicción por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-185 de fecha 22 de octubre de 1990, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAC-4-2-1-376 del 15 de junio de 1989, dictado por el mencionado Organo.

El 13 del mismo mes y año, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto ordenando la citación del ciudadano Contralor General de la República, a los fines de que concurriese dentro del plazo de quince (15) días de despacho contados a partir del recibo del Oficio correspondiente, a sostener los derechos e intereses de la Hacienda Pública Nacional y consignase los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 1991, la abogada Nancy Del Valle Hernández De Dávila, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”.

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia, que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad o por falta de impulso, lo mantiene inerte más allá del término legalmente establecido; de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.

En orden a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso concreto, desde el auto de admisión dictado por el Juzgado A quo el 13 de diciembre de 1990 ( folio 34), hasta el 18 de marzo de 1991, fecha en la cual dicho Juzgado dicto sentencia declarando perimido el recurso interpuesto, transcurrieron más de treinta días sin que la parte recurrente hubiese consignado la planilla arancelaria y los timbres fiscales correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, razón por la cual, estima esta Corte, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de julio de 1991, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONTECRISTO S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 1991, mediante la cual se declaro perimido el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano EMILIO RICCI, actuando con el carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-185 de fecha 22 de octubre de 1990, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAC-4-2-1-376 del 15 de junio de 1989, dictado por el mencionado Organismo.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 91-12117
EMO/04/20