MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº.98-21053

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de octubre de 1998, el abogado Luis Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.656.998, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el auto dictado el 19 de febrero de 1998 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual dictó orden de arresto al referido ciudadano por el término de quince (15) días.

En fecha 15 de diciembre de 1998 se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Juzgado antes mencionado.

El 09 de marzo de 1999, transcurrido el plazo otorgado sin que se hayan remitido los antecedentes del caso, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

El 06 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la aludida notificación, se librara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la suspensión de efectos solicitada.

El 06 de mayo de 1999, la parte recurrente retiró el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consignó en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 09 de junio de 1999, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente. Asimismo, negó la prueba de exhibición promovida, en virtud de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 436 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de septiembre de 1999, se recibieron los antecedentes administrativos, con los cuales se abrió pieza separada.

En fecha 14 de octubre de 1999, se acordó remitir el expediente a esta Corte previa notificación de las partes, donde se dio por recibido el 27 de enero de 2000.

El 1° de febrero de 2000 se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, la cual venció el 24 de febrero de 2000.

En fecha 29 de febrero de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho acto. En esa misma fecha, el abogado Rommel Alfredo Sánchez R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó luego de la hora fijada para dicho acto, su escrito de “Informes”.

En fecha 1° de marzo de 2000, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual venció el 13 de abril de 2000. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente caso, la cual ratificó en fecha 06 de marzo de 2002.

El 30 de abril de 2002, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.900, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito en el que fundamenta su opinión.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que el 17 de septiembre de 1997 su representado formuló una recusación, contra el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual hizo a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 numerales 18 y 19 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 1998, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la referida recusación y, en consecuencia impuso una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), la cual debía cancelar el recurrente en el término de tres (03) días por ante el Tribunal donde se intentó la incidencia en cuestión.

Que “tal sanción se le impone a (su) representado sin fijar previamente el término en el cual se debía cumplir con el pago de esa multa, habida cuenta que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil no señala cuando comienza a computarse ese lapso (...)”.En tal sentido, afirma que dicha indeterminación dejó en absoluto estado de indefensión a su representado “al extremo que la confusión generada en cuanto a la oportunidad en la cual se comienza a computar el término para el pago ha generado el criterio según el cual (su) representado no pagó la mencionada multa, cuando es el caso de que dicha multa sí fue pagada por el cliente de (su) representado, sin que (su) representado se enterase de ello (...)”.

Que en fecha 19 de febrero de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar impuso a su representado medida de arresto por el término de quince (15) días, en virtud de que el referido ciudadano no había cancelado la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Dicho acto le fue notificado a su representado el día 03 de septiembre de 1998.

Que “tal proceder violenta la obligación del Tribunal de mantener a las partes en perfecto equilibrio procesal, rompe con la discrecionalidad necesaria que impone a la administración el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y rompe con las directrices que imponen al Juez los artículos 7, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, violaciones las cuales se traducen en un evidente abuso de poder por parte del funcionario autor del acto recurrido”.

Que de haberse abierto el procedimiento a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previo a la imposición de la sanción, su representado hubiese tenido oportunidad de solicitar la fijación precisa del término concedido para pagar, con lo que definitivamente no se habría generado la ausencia de pago de la multa impuesta y menos se habría dictado el acto impugnado, este es, el que contiene el arresto ya referido

Que el acto impugnado “violenta el principio de certeza, proporcionalidad, garantía del derecho a la defensa, garantía de adecuada ejecución del acto, elementos éstos que deben rodear toda decisión judicial, crea ausencia total de procedimiento para dictar la orden de arresto recurrida, con lo cual se violenta lo dispuesto en los artículos 7, 14, 15, 26, 98 y 202 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a que dicho auto es dictado incurriendo en los vicios de ausencia total de procedimiento, falso supuesto, falta de certeza, razón por la cual, conforme a lo indicado en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta (...)”. Asimismo, alega la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961 “generando igualmente la violación a su libertad personal (....)”.

Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público expuso en su escrito lo siguiente:

Luego de efectuar un resumen de los hechos suscitados en el presente caso señala que la órdenes de arresto emanadas de los Jueces de la República son actos administrativos sancionadores, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001.

Por otra parte, alude al contenido de las sentencias dictadas por esta Corte en fechas 31 de mayo de 2000 y 10 de septiembre de 2001, en las cuales se expresó que no cualquier Juez puede decretar arrestos o detenciones a los ciudadanos sin un procedimiento previo. Sólo el Juez con competencia en materia penal lo puede ordenar. Asimismo, apoya su argumento en la decisión de la referida Sala Constitucional de fecha 23 de enero de 2002, en la que se señaló que el Juez penal es el competente para dictar aquellos actos que tienen por objeto la privación de la libertad. Por tal razón, afirmó que en el caso de autos se ha lesionado el derecho a ser juzgado por los jueces naturales contemplado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicita la nulidad del acto recurrido.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

Por auto de fecha 1° de febrero de 2000, se fijó el acto de informes a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual tendría lugar a las 11:00 am del primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendarios ininterrumpidos, contados a partir del día antes señalado. En tal sentido, dicho acto tuvo lugar el 29 de febrero de 2000 a la hora pautada, dejándose constancia de que ninguna de las partes había comparecido al referido acto (folio 154).

No obstante ello, el abogado Rommel Alfredo Sánchez R., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó su escrito de informes luego de la hora fijada para dicho acto, específicamente a las 11:40 am. Tal situación inexorablemente conlleva a la extemporaneidad del escrito en cuestión, puesto que fue presentado fuera del lapso fijado para ello y, en consecuencia el mismo no debe ser apreciado por este Juzgador en la presente decisión. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el recurso de nulidad planteado, y al efecto observa lo siguiente:

El presente caso surgió con ocasión de la recusación que formulara el hoy recurrente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha incidencia se fundamentó en el artículo 82, numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 09 de enero de 1998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la referida recusación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil le impuso al recurrente una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), la cual debía cancelar “en el término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la recusación (...)” (folios 13 al 26).

Luego, en fecha 12 de febrero de 1998 el JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se “avocó” al conocimiento de la causa (folio 12). En tal sentido, dicho Jugado mediante auto de fecha 19 de ese mismo mes y año ordenó el arresto del hoy recurrente, toda vez que el mismo no había cancelado la multa que se le impuso conforme al artículo 98 del citado Código adjetivo. Ésta última decisión constituye el objeto de impugnación del presente recurso (folios 10 al 12).

Al efecto, para una mejor comprensión del asunto conviene transcribir el contenido del referido acto que ha sido impugnado por el recurrente, el cual es del tenor siguiente:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL
TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ: 19 DE FEBRERO DE 1998
AÑOS: 187 Y 138

JURISDICCIÓN DEL TRABAJO


Visto el cómputo de los días de despacho transcurridos una vez que este Tribunal ordenó darle entrada al CUADERNO DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN intentada por el abogado EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ (…) alegando que existía enemistad manifiesta entre él y el DR. JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ AVILAN, de conformidad con el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que el precitado abogado le haya dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 09 de Enero del presente año, en la cual declaró SIN LUGAR la referida Recusación, donde ordenó lo siguiente:
‘…Dadas las características del fallo, por mandato del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado Recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la Recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional…’. Mandato éste que como se mencionó anteriormente no consta en autos del presente expediente signado con el Número 97-1005 (Nomenclatura de [ese] Juzgado), que se le haya dado cumplimiento. E(se) Tribunal observa que, el Legislador estableció en el referido artículo 98 ejusdem lo siguiente:

‘…Declarará sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares se la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta en el segundo…’

De la transcripción parcial de la mencionada norma, tenemos que se previeron dos circunstancias, de las cuales la primera fue tomada en cuenta por el Juzgado Superior a quien le correspondió decidir la incidencia de recusación, quien le ordenó al recusante que cancelara la multa de dos mil bolívares, hecho este que como se mencionó anteriormente, no consta de los autos que se cumpliera, y si bien es cierto que no cumplió con el referido pago, también es cierto, que el Legislador previó que en ausencia de este cumplimiento, el recusante tuviera (pudiera llamarse) otro tipo de sanción, esto es:
…’si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días…’ (sic), por cuanto este Tribunal observa que el abogado EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ (…) está incurso en el primer supuesto del tantas veces mencionado artículo 98 ejusdem, a fin de darle cumplimiento a la decisión anteriormente mencionada del Juzgado Superior supra señalado y al referido mandamiento legal, se decreta la orden de arresto de quince (15) días, por tratarse del primer supuesto del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ, (…).
En consecuencia de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, Decreta Orden de Arresto de quince (15) días, al ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ (…) a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, con sede en el Municipio Caroní, a los fines de que se de cumplimiento a la antes mencionada orden, asimismo se ordena oficias al Consejo de la Judicatura y al Juez Rector de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes (…)”.


Así las cosas, se observa que la parte recurrente en su escrito liberlar ha denunciado que el acto impugnado “violenta lo dispuesto en los artículos 7, 14, 15, 26, 98 y 202 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a que dicho auto es dictado incurriendo en los vicios de ausencia total de procedimiento, falso supuesto, falta certeza, razón por la cual, conforme a lo indicado en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta (...)”. Asimismo, alegó la lesión de los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961.

Como bien puede apreciarse de los vicios expuestos por el recurrente, se observa que ha denunciado la lesión de los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, los cuales se refieren al derecho a la defensa y a ser juzgado por los jueces naturales. En tal sentido, debe resaltarse que tales derechos constitucionales se encuentran igualmente estipulados en nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual estable que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada delos cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (....).
(...)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocerla identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(...)”.


Como bien puede observarse, el anterior artículo constitucional establece (en sus diversos numerales) las diversas garantías en que ha de descansar el derecho a la defensa de todo ciudadano; derecho éste que, por demás, es complejo por su alcance y contenido. Así, encontramos, entre otros, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el cual es precisamente una manifestación de ese derecho a la defensa garantizado por la Carta Magna.

En tal sentido, dicho juez natural deberá encargarse, por así establecerlo la Ley e incluso la Constitución, del conocimiento de determinados procesos que sólo a él le ha sido encomendado en virtud de la naturaleza del asunto que se debate. En otras palabras, “el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinada en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien haga sus veces” (sentencia dictada el 07 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expd. N° 0380).

Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación puesto que en el caso de autos lo que se ha impugnado es un acto por medio del cual se ha ordenado la medida de arresto a un ciudadano, sanción ésta decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Ello así, debe entonces determinarse si efectivamente ese Juzgador resulta el juez “natural” para ordenar ese tipo de medidas, que, por demás, está dirigida a la privación de la libertad del hoy recurrente.

Al respecto, debemos señalar que la medida en cuestión se fundamenta en lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:

“Declarada sin lugar la recusación o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
(...)” (Subrayado de la Corte).


Evidentemente la anterior disposición contiene una sanción disciplinaria que debe aplicarse, en principio, a toda persona que incumpla con el mandato allí previsto, esto es, el pago de una multa cuando sea declarada sin lugar la recusación que se hubiese formulado. Dicha medida disciplinaria de arresto se concretiza en la privación de la libertad del ciudadano.

Pues bien, el derecho a la libertad personal que tiene todo ciudadano ha sido celosamente protegido por nuestra Constitución de 1999, pues el mismo se constituye como uno de los valores más fundamentales y apreciados que tiene todo ser humano y, que por demás, es inviolable. En tal sentido, el artículo 44, numeral 1 del Texto Fundamental establece que “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Bajo los anteriores parámetros establecidos por la actual Constitución de aplicación inmediata, en torno a la libertad personal, es que debe interpretarse entonces el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no ser así, resultaría del todo contraria a la norma fundamental.

Así las cosas, tenemos que la disposición aquí comentada establece la medida de arresto por un lapo de quince (15) días, todo lo cual surgirá por la no cancelación de una multa pecuniaria previamente impuesta. En tal sentido, debe advertirse –y esto surge precisamente por lo antes expuesto- que la medida de arresto sólo puede ser ordenada o decretada por el Juez natural y, éste es precisamente el Juez Penal.

En efecto, en diversas decisiones dictadas tanto por esta Corte como por nuestro Máximo Tribunal se ha establecido que la privación de libertad sólo puede ser decretada por el Juez competente en materia penal, ello en atención a lo previsto en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 4 de la Constitución ya comentados. Así, tenemos, por ejemplo, que mediante sentencia N° 68 dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2000, en la cual se analizó las medidas disciplinarias de arresto contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expresó lo que a continuación se indica:

“(...) dentro de este mismo tema es importante destacar que bajo el esquema actual previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no podrá cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo todo ello en atención de lo previsto en el artículo 49, encabezado, numeral 4, 44 Numeral 1ero., por cuanto sólo el juez natural y previo proceso judicial puede privar la libertad de alguna persona.

De lo anterior se concluye que los art. 93, 94 de la LOPJ devinieron en derogados “parcialmente” cuando dentro de la consecuencia jurídica a los supuestos previsto en ello establecieron -arrestos-, privación de la libertad que como se dijo no le esta dada a cualquier juez sino a los penales actuando en función judicial. En este Sentido GARCIA DE ENTERRIA señalo en una posición previa a la Constitución Española de 1978 que:

‘La posibilidad de un poder sancionatorio de esta gravedad en manos de las administrativas es absolutamente injustificable. Se agravan aquí todas las críticas más atrás hechas a una potestad administrativa que exceda del ámbito de la autoprotección; es un atentado frontal al principio de la libertad personal y a su garantía judicial penal (art. 19 FE). Calificar de administrativas sanciones de este orden sólo por razón de la autoridad que las impone no dista de ser una grave hipocresía De hecho esa calificación sólo sirve para que no se apliquen las técnicas penales de garantía y beneficio del condenado (condena condicional, libertad condicional, redención de penas por el trabajo, indultos, salvo extensión expresa por norma paralela), lo cual no deja de ser paradójico’.

De todo lo anterior se desprenden dos conclusiones, la primera, solo el Juez Penal y previo proceso judicial el cual desemboca en una orden judicial, podrá detener ó arrestar a alguna persona y; la segunda, los arrestos previstos en los artículos 93 y 94 de la LOPJ devinieron en derogados parcialmente en virtud del la Disposición Derogatoria Unica por cuanto, y dada la colisión existente con los artículos 44 Numeral 1 y 49 encabezado y Numeral 4”.


Si bien lo anteriormente transcrito se refiere a disposiciones contenidas en otro ordenamiento jurídico distinto al que aquí se ha aplicado, lo cierto del caso es que la consecuencia es la misma: el arresto disciplinario de una persona con ocasión de una norma que atribuye tal competencia a cualquier Juez de la República.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(...) dentro de estas facultades sancionatorias y disciplinarias conferidas a los jueces, aprecia la Sala que, en lo que se refiere a los arrestos, la situación cambia radicalmente, pues en tales decisiones se encuentran en juego dos valores definidos constitucionalmente, como son: el derecho a la libertad y a la seguridad personal, preservado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual protege a toda persona de detenciones arbitrarias; y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, tutelado en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales |facultan a los jueces para imponer arrestos ante irrespetos de las partes, funcionarios o empleados judiciales.

En este contexto debe distinguirse entre aquellos actos del Juez que tienen por objeto la privación de la libertad, de aquellos que impongan sanciones distintas a éstas, ya que en el primer caso, el tribunal competente para conocer de la impugnación debe ser el Juez Penal, mientras que el segundo caso debe ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia N° 21 dictada en fecha 23 de enero de 2002 por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


La anterior decisión respalda lo que aquí ya se ha comentado: sólo el Juez con competencia en materia penal y actuando en función judicial es el Juez natural para decretar arrestos o detenciones a los ciudadanos y que, además, a la luz de la Constitución dicha privación de libertad deberá realizarse en virtud de una “orden judicial”, es decir, dentro de un proceso judicial y, no como resultado de la aplicación de una “sanción disciplinaria” surgida con ocasión, como en el caso de autos, de la no cancelación de una multa pecuniaria de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) que prevé el referido artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, sanción de arresto que, por demás, no es proporcional con el supuesto de hecho allí descrito.

Visto entonces lo anteriormente expuesto y atendiendo a la supremacía de la norma constitucional y la consecuente dependencia a ésta del restante cuerpo normativo para su validez, esta Corte concluye en que el citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil es incompatible con el Texto Fundamental, razón por la cual desaplica dicha disposición al caso concreto, conforme al control difuso de la constitucionalidad permitido por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Vista la anterior desaplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al caso en concentrado, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que proceda a la correspondiente revisión de la misma, tal y como lo prevé el artículo 336, numeral 10 de la Constitución. Así se decide.


Desaplicada como ha sido la anterior norma y la cual sirvió de base para dictar el acto recurrido, se impone a esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que sólo el Juez con competencia en materia Penal y bajo los parámetros establecidos por la Constitución es competente para decretar medidas de arresto como sucedió en el caso de autos, y no el Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR tal como lo hace valer la opinión del Ministerio Público. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se DESAPLICA al caso concreto el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil conforme al control difuso de la Constitucionalidad. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Luis Rafael Oquendo Rotondaro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ, contra el auto dictado el 19 de febrero de 1998 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se dictó orden de arresto al referido ciudadano por el término de quince (15). En consecuencia, se declara la NULIDAD del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia dela presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 98-21053
JCAB/D