Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23181


En fecha 26 de mayo de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 001604, de fecha 16 de mayo de 2000, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA HERNÁNDEZ DE PAUBLINI, titular de la cédula de identidad N° 3.753.668, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. I.A.A.I.M.-DG 256 y I.A.A.I.M.-DG94, de fechas 29 de septiembre de 1994 y 28 de noviembre de 1994, respectivamente, dictados por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), mediante los cuales la prenombrada ciudadana fue removida y posteriormente retirada, del cargo de Adjunto al Director de Personal en el referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Itzia Nereida Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.855, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo de fecha 24 de febrero de 2000, mediante el cual el prenombrado Tribunal declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención.

El 8 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y haciendo uso esta Corte de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia N° 279, de fecha 13 de abril de 2000, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 14 de junio de 2000, la abogada Itzia Nereida Romero, antes identificada, presentó el escrito de fundamentación correspondiente.

Transcurridos los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación, promoción de pruebas e informes, los mismos vencieron inútilmente.

El 6 de julio de 2000, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiendo sido reasignada la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA


En fecha 17 de mayo de 1995, el abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, interpuso escrito contentivo de querella funcionarial, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que mediante Oficio de fecha 29 de septiembre de 1994, le fue notificada a su representada -quien era funcionaria de carrera-, que había sido objeto de la medida de remoción del cargo que venía desempeñando, en virtud de que el mismo estaba considerado de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974.

Que en fecha 28 de noviembre de 1994, fue notificada su representada de que visto de que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias, se había procedido a su retiro.

Que en fecha 7 de marzo de 1995, su representada acudió ante la Junta de Avenimiento del Instituto, no habiendo obtenido respuesta alguna.

Que el requisito que exige el Decreto N° 211 para su aplicación, es la titularidad del cargo en forma permanente y no como en el presente caso que se considera como encargada, lo que le da un carácter transitorio y eventual.

Que al invocar dicha disposición, se afectó la estabilidad de la querellante, partiendo de un falso supuesto.

Que los actos de remoción y retiro fueron ilegales y arbitrarios, por no haber sido notificada la querellante de las gestiones reubicatorias realizadas por el Instituto.

Que por las consideraciones anteriores, se interpone recurso de nulidad contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), para que convenga o en caso contrario el Tribunal anule y deje sin efecto los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron la estabilidad laboral de la querellante y, en consecuencia, reincorpore a su representada en su cargo con los pagos correspondientes.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 24 de febrero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud declaratoria de perención formulada por la Sustituta del Procurador General de la República, en los siguientes términos:
Que se evidenció que se cumplieron los actos procesales reservados a las partes, encontrándose la causa, desde el día 23 de febrero de 1996, en estado de relación.

Que el auto apelado contó con un voto salvado suscrito por el Magistrado Antonio de Pedro Fernández, el cual fundamentó en los siguientes términos:

Que “(…) las reglas referentes a la vista y sentencia en primera instancia del juicio ordinario, son radicalmente diferentes a las consagradas en la Ley de Carrera Administrativa para la misma etapa del juicio en el procedimiento de la querella. Vistos se dice luego de vencida la relación de la causa, de manera que hasta ese momento puede perimirse la querella”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 14 de junio de 2000, la abogada Itzia Nereida Romero, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que se solicitó la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero la misma fue negada, aún y cuando se acompañó sentencia N° 116-97 de esta Corte.

Que “(…) la querella que nos ocupa, se inicia con el recurso interpuesto contra nuestro mandante por la ciudadana Iraida Hernández de Paublini, demandando la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de su cargo de Adjunto a la Dirección de Personal del Instituto Aeropuerto de Maiquetía. La misma fue admitida el 22 de noviembre de 1995 (…)”.

Que se notificó al Procurador General de la República, quien en su oportunidad legal contestó, habiendo sido promovidas las pruebas pertinentes y habiéndose presentado asimismo los informes respectivos.

Que la última actuación efectuada en este expediente data del 17 de marzo de 1997, es decir, que han transcurrido tres (3) años, sin que se haya realizado actividad alguna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han quedado los planteamientos que esta Corte debe
resolver, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, observa esta Corte que en el escrito de fundamentación presentado por la Sustituta del Procurador General de la República, se señaló que la presente querella funcionarial fue admitida, habiendo sido notificado el Procurador General de la República, quien en la oportunidad legal correspondiente, presentó su escrito de contestación.

Asimismo, adujó la parte apelante que en el proceso en cuestión, se promovieron las pruebas pertinentes y se presentaron los escritos de informes correspondientes, pero no obstante ello, solicitó que se declarara la perención, la cual no fue declarada por el a quo, aun y cuando acompañó a dicha solicitud copia de la sentencia N° 116-97 de esta Corte.

Ello así, esta Corte debe aclarar que es fundamental para que se configure la perención, que la inactividad o falta de impulso sea imputable a las partes, es decir, es necesario que sea a las partes a quienes se les pueda atribuir la paralización de la causa por falta de gestión procesal, entendiendo por ésta, la realización oportuna de los actos de procedimiento que están a cargo de las mismas y que determinan el impulso del proceso hacia su fin. De lo contrario, si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la extinción del proceso.

En este orden de ideas, cabe citar lo que la doctrina patria ha señalado en cuanto a esta figura procesal, en efecto ha expresado lo siguiente:

“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1992, Vol. II, p. 373) (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, se advierte que en el presente caso, la última actuación llevada a cabo en primera instancia por la parte querellante, fue en fecha 17 de marzo de 1997 -posterior a la oportunidad en que comenzó la relación de la causa-, cuando solicitó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que se reanudara la causa y por parte del Organismo querellado, en fecha 7 de febrero de 1996, cuando su representación judicial presentó el escrito de informes respectivo, siendo esta la última actuación procesal posible de las partes, a tenor de los dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes”. (Negrillas de esta Corte).


Así, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que posterior a la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó en fecha 23 de febrero de 1996, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, el comienzo de la relación de la causa, habiendo dejado expresado la Secretaria de dicho Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 1996, que continuaba la relación, fijando un término de treinta días (30) días, por lo que se colige que siendo que la presente causa en primera instancia se encontraba en etapa de relación, la actitud omisiva en el procedimiento bajo análisis, es atribuible al Juez y no a las partes, no cumpliéndose de tal manera con uno de los tres elementos esenciales para que se configure la perención, como es el elemento subjetivo.

En este mismo orden de ideas, estima esta Corte pertinente advertir, de conformidad con la norma anteriormente citada, que los informes constituyen la última actuación procesal de las partes, en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate, y de manera taxativa, el artículo expresa que concluido el acto de informes, no se permitirán actuaciones tales como nuevos alegatos o pruebas relacionadas con el juicio, salvo las excepciones que el mismo artículo prevé.

Así las cosas, no estando dispuesta ninguna actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate después del acto de informes, salvo las observaciones a los informes o la posibilidad que tiene el Tribunal de dictar algún auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde al Juez el estudio individual del caso, a los fines de adoptar la decisión correspondiente, resultaría contradictorio sancionar a las partes con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, siendo elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes a los informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a ello.

Ello así, estima esta Corte conveniente citar el criterio contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros), el cual advierte esta Corte a la parte apelante, en virtud de la decisión a la cual hizo referencia en su escrito de fundamentación, que tal criterio ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional. En efecto, en la sentencia en cuestión, la referida Sala hizo un análisis de la perención, desprendiéndose que dicha figura es improcedente tanto después de que el Tribunal dice “Vistos”, como después de presentado los informes por las partes, pues a partir de ambos momentos, no existe carga procesal alguna para las partes, quedando sólo el deber del Juez de resolver la controversia planteada, so pena de incurrir en denegación de justicia, consagrada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y de vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Máximo Tribunal expresó:

“(…) considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a éste.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquél en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘(...) el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Itzia Nereida Romero, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se negó la perención solicitada y, en consecuencia, confirma el fallo apelado y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que decida la querella funcionarial interpuesta, en aras del principio de la doble instancia, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Itzia Nereida Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.855, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo de fecha 24 de febrero de 2000, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la solicitud de declarar la perención de la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA HERNÁNDEZ DE PAUBLINI, titular de la cédula de identidad N° 3.753.668, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. I.A.A.I.M.-DG 256 y I.A.A.I.M.-DG94, de fechas 29 de septiembre de 1994 y 28 de noviembre de 1994, respectivamente, dictados por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), mediante los cuales la prenombrada ciudadana fue removida y posteriormente retirada, del cargo de Adjunto al Director de Personal en el referido Instituto. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, para que decida la presente querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 00-23181