Expediente N° 00-23628
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de septiembre de 2000, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.737.844, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 02/2000 de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Vice-Rectora Académica de la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARIA BARALT”.
En fecha 21 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 21 de diciembre de 2000, compareció el abogado Miguel Angel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” a fin de consignar el instrumento poder que le acredita su representación y los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
Mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 , ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de marzo de 2001, compareció el abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del recurrente y apeló de la decisión anterior.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación oye en ambos efectos dicha apelación y acuerda pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de fecha 24 de abril de 2001, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir la apelación interpuesta.
El 25 de abril de 2001, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante solicitó se revocara la decisión de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de junio de 2001, comparece el abogado Edgar Vicente Peña Cobos y consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 21 de marzo de 2001, por medio del cual el ciudadano Alexander Antonio Salazar Marcano desiste del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante sentencia de esta Corte de fecha 18 de julio de 2001, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento formulado por el abogado Edgar Vicente Peña Cobos, del recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra la Resolución Nº 02/2000 de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Vice-Rectora Académica de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, por carecer dicho abogado de la facultad para actuar en juicio.
El 16 de abril de 2002, el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente desistió de la pretensión objeto de la presente decisión. Así en fecha 24 de ese mismo mes y año este órgano jurisdiccional acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2002, se paso el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales del recurrente, fundamentaron su recurso de la siguiente manera:
1.- “ Que el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 01/2000 de fecha 3 de febrero de 2000, en su parte final contradictoriamente señala que es una “destitución por tres (3) años...” por lo que se considera que se trata de un error material por cuanto de acuerdo a la motivación y fundamentos de derecho no cabe duda que se trata de una destitución y de hecho el querellante ya fue desincorporado de la Universidad, excluido de nómina y actualmente le resta cobrar sus prestaciones sociales, lo cual comporta una decisión de carácter definitivo.”
2.- “...en ningún momento el Consejo Universitario conoció sobre el procedimiento, y lo que hace aún más grave la presente denuncia , la decisión final no fue dictada por el Consejo Universitario, la voluntad de la Administración de destituir a nuestro representado fue adoptada por la Vice-Rectora Académica Ad-hoc, Isabel Andrade Rodríguez, actuando como asistente inmediato del Rector, en los términos del artículo 11 del Reglamento Universitario, más no como autoridad suprema dentro del Consejo Directivo, por lo que resulta una funcionaria incompetente para dictar dicho acto administrativo.” “ En consecuencia procede su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
3.-“.... La Universidad desde el mismo momento en que inicia el procedimiento disciplinario y durante cada etapa y acto del proceso adelantó opinión sobre el fondo del mismo y prejuzgó como definitivo al decidir directamente el asunto, violando de esta forma el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo previsto en el artículo 30, concatenado con el 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, en consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, vicios estos, que comportan la nulidad absoluta del acto administrativo.”
4.-“.....La violación del derecho a la defensa resulta igualmente evidente porque al crear el artículo 30 del Reglamento de la Universidad una carga procesal como lo es la necesidad de solicitar la apertura del lapso probatorio por parte del imputado y dejar a la discresionalidad de un funcionario el determinar si hay o no más hechos que probar estaríamos ante un derecho sujeto a una condición, es decir, para la Universidad el derecho a la defensa no puede interpretarse en forma amplia, irrestricta y progresiva como lo establece la reciente Constitución . Por lo tanto solicito la desaplicación del artículo 30 del Reglamento Disciplinario de la Universidad toda vez que colige con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución.”
5.-“ ......No aparece elemento probatorio ni motivación que permita conocer en cual de los supuestos estaban incursos nuestros representados para aplicar la medida de destitución, por lo que su aplicación genérica e indeterminada hace nula su actuación por motivación insuficiente en los términos de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
6.- “.....El hecho de considerar que por haber accionado ante los órganos jurisdiccionales y acudido a los medios de comunicación configuran las causales de destitución tipificadas en el artículo 6 numerales 2 y 5 del Reglamento Disciplinario de la Universidad, comporta una interpretación errónea de esa disposición en cuanto a su alcance y contenido, lo cual vicia el elemento causa del acto de destitución. “
II
DEL DESISTIMIENTO FORMULADO
En fecha 16 de abril de 2002, el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente presentó diligencia en la que desiste de la apelación realizada por el ya identificado abogado, del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos números 01/2000 y 02/2000 de fechas 03 de febrero de 2000 y 16 de marzo de 2000, respectivamente, dictados por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca del desistimiento formulado, esta Corte observa que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el orden público, y; c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del primero de los requisitos se advierte que el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, presentante de la diligencia de fecha 16 de abril de 2002, mediante la cual desiste de la apelación realizada por el ya identificado abogado, del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos números 01/2000 y 02/2000 de fechas 03 de febrero de 2000 y 16 de marzo de 2000, respectivamente, dictados por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”; tenía facultad expresa para desistir tal como se puede leer en el poder otorgado por el recurrente que cursa inserto en el folio veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente judicial. En consecuencia, se considera configurado el primero de los requisitos y así se declara.
Por otra parte, esta Corte estima que en el caso de autos el acto administrativo no vulneró disposiciones de orden público, y se trata de derechos disponibles, ya que tratándose de una materia de la cual el recurso se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, es indiscutible su libre disposición, por lo tanto, se dio cumplimiento a los requisitos b) y c), mencionados supra. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe homologar el desistimiento efectuado por el apoderado judicial del recurrente y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado en fecha 16 de abril de 2002, por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SALAZAR MARCANO, de la apelación realizada por el ya identificado abogado, del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos números 01/2000 y 02/2000 de fechas 03 de febrero de 2000 y 16 de marzo de 2000, respectivamente, dictados por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
Exp. 00-23628
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